STS, 26 de Abril de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso555/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de noviembre de 1.997, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por Dª. Irene, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, de 4 de junio de 1996, en autos seguidos a instancia de la citada Sra. Irenefrente a MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS (COMISIÓN LIQUIDADORA MUNPAL), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 1.996, el Juzgado de lo Social número 2 de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Irenecontra el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (COMISIÓN LIQUIDADORA MUNPAL); INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. La actora, DOÑA Irene, es viuda de DON Fidel, asegurado de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) que falleció el 31.1.1994.- 2º. Se encontraba jubilado desde junio de 1.982, habiendo percibido de la MUNPAL el 50% de recate del seguro de vida establecido a su favor.- 3º. La actora reclama el otro 50% de ese Seguro que le ha sido denegado por la Entidad Gestora por no estar incluido en el Régimen General.- 4º. El Real Decreto 480/93, de 2 de abril integró en el Régimen de Seguridad Social todo el personal activo y pasivo de la Administración Local con los efectos económicos a ello inherentes.- 5º. Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Irene, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1.997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Irenecontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander con fecha 4 de junio de 1.996 en virtud de demanda instada por la recurrente contra el Ministerio de Administraciones Públicas (Comisión Liquidadora MUNPAL), Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de prestación y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declaramos el derecho de la recurrente a percibir el rescate del 50% del capital seguro de vida no rescatado en su día, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social al abono a la actora de dicho capital".

CUARTO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social de 20 de enero de 1.998. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 1, 3 y 9 del Real Decreto 480/93, en relación con la Disposición Final Tercera, apartado 2 de dicho Real Decreto y con la Disposición Adicional Segunda del mismo y el artículo 69.1 y 70.1 de los Estatutos de la MUNPAL aprobados por la Orden de 9-12-1975.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El INSS interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de noviembre de 1.997, resolución que declaró el derecho de la demandante a percibir el 50% del capital del seguro de vida no rescatado en su día, condenando a INSS y Tesorería a su abono. La demandante es la viuda de mutualista de la Mutualidad de Previsión de la Administración Local (MUNPAL) que se hallaba jubilado desde junio de 1.982, y había percibido de la Mutualidad el 50% de rescate del seguro de vida establecido a su favor. El fallecimiento ocurrió el 31 de enero de 1.994.

  1. - Como sentencia de contraste se invoca la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de enero de 1.997, de la que obra certificación unida a las actuaciones con expresión de firmeza y que cumple los requisitos de identidad de situaciones y contradicción de soluciones, exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso. Debe pues la Sala pronunciarse sobre la doctrina correcta.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción de lo establecido en los artículos 1, 3 y 9 del Real Decreto 480/94 en relación con la Disposición Final Tercera, apartado 2 de dicha disposición y artículo 69.1 y 70.1 de los Estatutos del Munpal aprobados por Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1.975.

El tema objeto de debate ha sido ya resuelto por esta Sala en sentencias de 12 de febrero, 24 de abril y 17 de octubre de 1.998 (entre otras muchas). La de 31 de marzo de 1.998 contempla supuesto idéntico al hoy enjuiciado. Señalábamos allí que: "Las leyes de presupuestos 31/1991 y 39/1992 en sus disposiciones Transitoria Tercera autorizaron al Gobierno para que procediera a la integración del colectivo incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración local, en el Régimen General de la Seguridad Social en las condiciones, términos y plazos que reglamentariamente se determinen. Esta autorización se lleva a efecto mediante el Real Decreto de 2 de Abril de 1993 que en su artículo 1º dispone que "El personal activo y pasivo que en 31 de Marzo de 1993 estuviere incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de la Administración Local quedará integrado con efectos de 1 de Abril de 1993 en el Régimen General de la Seguridad Social" y que a partir de la integración le será aplicable el Régimen General con las particularidades que se previenen en él citado Real Decreto 480/93. Los términos de este precepto no ofrecen duda con respecto a la integración del causante en el Régimen General con las especialidades del Real Decreto pues era personal pasivo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local en 31 de Marzo de 1993 y falleció el 2 de Enero de 1994, en su consecuencia las prestaciones producidas con ocasión de su muerte son las del Régimen General en los términos que se recogen en el artículo 3 de dicho Real Decreto que regula expresamente las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de pasivos. En este artículo solo se establecen especialidades con respecto a la fijación de la base reguladora de la pensión por muerte y supervivencia y en todo lo demás se remite a lo previsto en el Régimen General, es pues claro que no existiendo en el Régimen General la prestación de capital de seguro de vida, el causante no pudo engendrarla. Esta conclusión negativa se ve corroborada por el artículo 9 del Real Decreto 480/93 que regula las prestaciones por muerte y supervivencia del personal activo y que tampoco considera la prestación de capital de seguro de vida, así como por las disposiciones adicionales segunda y tercera de la norma legal citada, por las que se suprime la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local a partir de 7 de abril de 1993 integrando su patrimonio en la Seguridad Social, con prohibición de que a partir de la fecha de la integración se impute a cargo de los recursos del sistema de la Seguridad Social ningún gasto que no se corresponda con las prestaciones reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social.

Pese a la claridad de las normas citadas en el fundamento precedente, la sentencia hoy impugnada estima la demanda acogiendose a lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 2 de junio de 1996, que fue ratificada por las de 24 de junio, 26 de Noviembre y 16 de Diciembre del mismo año, y en las que se consideraba perfeccionado el derecho al rescate del 50% del capital del Seguro de Vida, en el supuesto del artículo 70 b) de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local aprobados por Orden de 9-XII-1975, cuando el jubilado realizaba esta petición de rescate después de transcurridos los 5 años precedentes a su jubilación en cuyo caso la efectividad del mismo solo tendría lugar transcurridos cinco años a partir de la solicitud y las sentencias deciden que como el derecho se perfecciona con la petición subsiste la obligación de abonar dicho 50% del Capital aun cuando este termino de 5 años se cumpla después del 1 de Abril de 1993, es decir con posterioridad a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social. Pero la cuestión discutida en el recurso es distinta, ya que en ella ni se ha producido el hecho causante - muerte - ni queda identificado el beneficiario con anterioridad a la fecha de integración, artículo 69 de los Estatutos citados por lo que es claro que el derecho hoy solicitado no estaba perfeccionado. Por el contrario en el supuesto de las sentencias citadas, como en ellas se razona, quedó consolidado el derecho al rescate -al estar el solicitante jubilado y tener 65 años y haberlo solicitado- con anterioridad a la integración. Por otra parte es claro que son derechos distintos el rescate y el abono al beneficiario, aunque ambos derechos recaigan sobre un mismo capital, por ello la consolidación de uno no arrastra la consolidación del segundo".

TERCERO

Lo expuesto en los fundamentos precedentes obliga a concluir que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la interpretación y aplicación del Derecho, lo que obliga de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal a estimar el recurso con casación y anulación de la sentencia recurrida y en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de resolverse el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso confirmando la sentencia absolutoria de la instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 24 de noviembre de 1.997. Casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el interpuesto por Dª. Irenecontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Santander de fecha 4 de junio de 1996. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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