STS, 4 de Noviembre de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso259/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Eduardo, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 18 de diciembre de 1997 (autos nº 1169/95), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida REAL SPORTING DE GIJON, S.A.D., representada por el Procurador D. Arturo Estebanez García y defendida por el Letrado D. Viliulfo A. Díaz Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandado D. Eduardo, suscribió el 18 de junio de 1994 contrato con el Real Sporting de Gijón, en virtud del cual se comprometía a prestar servicios para el referido club como jugador profesional de fútbol durante las temporadas 1994-95 a 1997-98 ambas inclusive, percibiendo a cambio un sueldo mensual de 200.000 pesetas y las siguientes cantidades por prima de contrato: dieciséis millones de pesetas la primera temporada, dieciocho millones la segunda, veintidós la tercera y veinticuatro la cuarta, además de las primas por partido establecidas por el club para el resto de la plantilla y un millón de pesetas en doce mensualidades en concepto de ayuda de vivienda. 2.- En el referido contrato, obrante en las actuaciones cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente, dentro de las cláusulas adicionales, se hizo constar en la letra d una cláusula del siguiente tenor literal: "En el caso de que el jugador D. Eduardo, desee la rescisión unilateral del presente contrato, antes de la finalización del mismo (R.D. 1006/85, art. 16, punto 1), el jugador deberá indemnizar al REAL SPORTING DE GIJON, S.A.D., antes de la cesación de sus servicios, la cantidad de 500.000.000 de pesetas (quinientos millones de pesetas). No obstante, el jugador declara que conoce la existencia de un documento firmado entre el Real Sporting de Gijón, S.A.D. y el C.D. Tenerife por el cual éste lo reintegraría a su plantilla profesional por 200.000.000 de pesetas (doscientos millones de pesetas). En el supuesto de que Eduardoacepte esta opción se obliga a abonar al Real Sporting de Gijón, S.A.D., la diferencia hasta la cláusula que se refleja según R.D. 1006/85 de 500.000.000 (quinientos millones de pesetas). Es decir, 300.000.000 (trescientos millones de pesetas). 3. Previamente, y en virtud de contrato suscrito el diez de junio de 1994 entre el Real Sporting de Gijón S.A.D. y el C.D. Tenerife con ocasión del traspaso de Adolfo(Marcelino) a este último club, en una cláusula adicional el Tenerife, como contraprestación añadida, se obligó a ceder al Real Sporting de Gijón, S.A.D. los derechos federativos del jugador aquí demandado, de forma gratuita, pactando las partes la opción de compra en favor del C.D. Tenerife por importe de doscientos millones de pesetas, a ejercitar dentro de las dos primeras temporadas; obra en autos original del referido contrato que se da en este lugar íntegramente reproducido. 4.- El uno de julio de 1994, suscriben nuevo contrato el Real Sporting de Gijón, S.A.D., el C.D. Tenerife S.A.D. y D. Adolfo, por el que el Real Sporting de Gijón transfiere al C.D. Tenerife los derechos federativos que ostenta sobre D. Adolfo, jugador profesional de fútbol; en el mencionado contrato cuyo original obra en las actuaciones, se comprometió el C.D. Tenerife a abonar la cesión de los derechos federativos de Adolfo, mediante el pago de una cantidad de dinero y la cesión de los derechos federativos del jugador perteneciente a su plantilla D. Eduardoel cual, según se hace constar expresamente "acordará con el Real Sporting de Gijón S.A.S. las condiciones de su contrato"; asimismo, se fijó un valor permuta del citado jugador en la cantidad de cincuenta millones de pesetas, y se volvió a consignar la opción de compra del C.D. Tenerife S.A.D. por el importe ya señalado de doscientos millones de pesetas. 5.- El 22 de julio de 1995 se suscribió contrato entre el Real Betis Balompié S.A.D., el Club Deportivo Tenerife S.A.D. y el jugador Eduardo, cuyo objeto fue la cesión de derechos federativos sobre el mencionado jugador por parte del C.D. Tenerife S.A.D. que se comprometía a ejercitar la opción de compra prevista en el contrato suscrito el 10 de junio de 1994 con el Real Sporting de Gijón S.A.D., para hacer efectiva dicha cesión al Real Betis Balompié S.A.D. 6.- El 27 de julio de 1995 se recibió en la Liga Nacional de Fútbol Profesional escrito del C.D. Tenerife en el que se ponía de manifiesto que ejerce la opción de compra pactada con el Real Sporting de Gijón para la cesión de derechos federativos del jugador Eduardoadjuntando cheque bancario por importe de doscientos millones de pesetas que fue remitido al Real Sporting de Gijón. 7.- El 31 de julio de 1995, D. Eduardoy el Real Betis Balompié S.A.D. suscribieron contrato de trabajo por el que el jugador se comprometía a prestar servicios para dicho club como jugador profesional de fútbol durante seis temporadas, percibiendo a cambio una retribución mensual de 226.000 pesetas por catorce pagas y las siguientes cantidades por prima de contrato: 8.836.000 pesetas la primera temporada, 10.336.000 pesetas la segunda, 11.836.000 pesetas la tercera, 13.336.000 pesetas la cuarta, 14.836.000 pesetas la quinta y 16.336.000 pesetas la sexta y última. En dicho contrato, cuya copia obra en las actuaciones, se pactó una indemnización de dos mil millones de pesetas en favor del club, en caso de rescisión unilateral del contrato por parte del jugador. 8.- El demandado, D. Eduardo, recibió el 16 de junio de 1995, del Real Sporting de Gijón pagaré por importe de siete millones de pesetas con vencimiento el 30 de junio de 1996, a cuenta de la prima de contrato de la temporada 1995-1996, pagaré que no ha sido devuelto al Real Sporting de Gijón S.A.D. 9.- El 25 de julio de 1995, el Real Sporting de Gijón S.A.D. instó acta de requerimiento notarial dirigida al jugador demandado a fin de que manifestara las razones de su ausencia en el acto de presentación oficial de la plantilla del primer equipo y su presencia en el Betis Balompié S.A.D., precisando si ha aceptado o no la opción de compra de sus derechos federativos a favor del C.D. Tenerife S.A.D. en cuyo caso debería depositar la suma de trescientos millones. Entregada copia simple de dicha acta a la esposa del demandado, advirtiéndole de la obligación que contraía de hacerla llegar a su esposo y del plazo de dos días para contestar, por ésta se manifestó dos días después la imposibilidad de trasladar a su marido el requerimiento notarial efectuado, por encontrarse fuera de la ciudad de Gijón. 10.- El acto de conciliación se llevó a efecto ante la U.M.A.C. de Gijón el 27 de octubre de 1995, finalizando con el resultado de intentado sin efecto dada la incomparecencia del demandado". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando las excepciones alegadas y estimando en su integridad la demanda formulada por el REAL SPORTING DE GIJON S.A.D. contra DON Eduardo, debo declarar y declaro procedente el pago al Real Sporting de Gijón, S.A.D. por parte del demandado, de la cantidad de trescientos siete millones de pesetas (307.000.000 de pesetas) por los conceptos reclamados, condenando al referido demandado al abono de la misma".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Eduardofrente a la sentencia dictada el treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en proceso suscitado sobre reclamación pecuniaria contra dicho recurrente por el Club de Fútbol Real Sporting de Gijón, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada para reducir el importe de la condena a la suma de trescientos millones de pesetas y absolver al referido demandado del resto de la reclamación articulada en su contra".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 3 de mayo de 1994. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1.- El demandado Carlos Manuel, nacido el 10 de febrero de 1971 y vecino de Sevilla, en la actualidad jugador de fútbol profesional que había iniciado su carrera deportiva como infantil a finales del año 1985 en el "Betis Balompié" pasando como juvenil a partir de marzo de 1987 al "Real Betis Balompié" -hoy también demandado-, club con el que se encontraba ligado con licencia de jugador aficionado hasta el 30 de junio de 1991, entró en conversaciones con éste en los primeros meses del año 1990 a los efectos de formalizar compromiso contractual y primera licencia como profesional y como quiera que las partes no llegaron a un acuerdo, el jugador a través de su representante ofreció sus servicios a diversos equipos, entre ellos al club hoy actor "Sevilla FC", que estaba interesado en él dado su prometedor futuro deportivo, por lo que tras los oportunos contactos y gestiones que duraron aproximadamente un mes, el 8 de junio de 1990 el jugador demandado llegó a un acuerdo con el "Sevilla FC" -fechado en 1 de junio de 1990- por el que se comprometía como jugador profesional durante cuatro temporadas y a partir de la de 1991-1992 y una vez extinguido el vínculo contractual deportivo que le unía con el "Real Betis Balompié" (convención cuarta del citado acuerdo); quedando obligado el futbolista una vez finalizado su vínculo contractual o en el transcurso de ésta a no formalizar nuevo contrato ni con la última de las citadas entidades deportivas ni con cualquier otro club (convención segunda) y llegado su momento a suscribir los contratos federativos pertinentes, la ficha de jugador profesional y cualesquiera otros documentos necesarios según las oportunas disposiciones federativas (punto quinto); recibiendo a cambio de la prestación de sus servicios, además de aquellas cantidades que el "Sevilla FC" tuviera estipuladas para los jugadores de su primera plantilla profesional y cuya cuantía es objeto de periódicas negociaciones en concepto de sueldo y primas por partidos, en concepto de primas de fichaje 3.500.000 ptas., 4.000.000 de ptas., 4.500.000 ptas. y 5.000.000 de ptas. por cada una de las temporadas (sexto); sumas estas últimas que se verán duplicadas en el supuesto de que en cada una de las temporadas de contratación el futbolista participase en partidos de competición oficial (Liga y Copa) en número superior a diez, y fijándose las primas por internacionalidad (convención séptima); quedando condicionado el acuerdo al supuesto de que una vez finalizado el vínculo contractual que une al jugador con el "Real Betis Balompié", categoría juvenil, éste sea considerado apto por los servicios médicos y a que sea posible la inscripción federativa, salvo que no se produzca ésta por causa imputable directamente a la actividad del mismo, supuestos en los que el contrato se tendría por nulo a todos los efectos, sin que el señor Carlos Manuelpudiera reclamar al "Sevilla FC" cantidad por ningún concepto (octavo y noveno); quedando en cambio el citado jugador en el caso de decidir unilateralmente no dar cumplimiento, impidiendo ello por tanto su encuadramiento en el tan citado club, a indemnizarle en la suma de 100.000.000 de ptas. (décimo); y a efectos del Decreto 1006, para el caso de resolución unilateralmente del contrato, vigente cualesquiera de las temporadas señaladas por parte del futbolista se cifró la indemnización a abonar al "Sevilla FC" en la suma de 500.000.000 de ptas. (undécimo); fijándose finalmente los derechos de publicidad (duodécimo) y el sometimiento del jugador al llegar el momento de su encuadramiento al Reglamento de Régimen interior (décimo tercera). El señor Carlos Manuelrecibió a la firma del citado convenio en concepto de prima de fichaje 2.000.000 de ptas. y más tarde en fecha 7 de septiembre de 1990 y 8 de noviembre de 1990 dos entregas más, esta vez de 250.000 pesetas. 2.-Conocedor el "Real Betis Balompié" de la existencia de este acuerdo, el 12 de septiembre de 1990 le prohíbe a Carlos Manuelel acceso a las instalaciones deportivas para efectuar sus entrenamientos, planteando ante el Comité Jurisdiccional de la Federación Andaluza de Fútbol suspensión temporal de la licencia de jugador aficionado en razón de la realización del Servicio Militar del futbolista, lo que le es denegado por cumplirlo en el lugar de su residencia. 3.-El 13 de noviembre de 1990 el señor Carlos Manuelsuscribió contrato como jugador profesional con el "Real Betis Balompié" durante cuatro temporadas entrando en vigor el mismo día de su fecha reincorporándose a los entrenamientos y disciplina del citado club siendo tramitada la licencia por Liga Nacional de Fútbol Profesional e inscrito como tal federativamente. El referido contrato que fue formalizado en impreso oficial registrado en el INEM, por obrar uno de los ejemplares en las actuaciones, se tiene aquí íntegramente por reproducido. Aquel día y por acta de requerimiento notarial, el jugador pone de manifiesto al "Sevilla FC" ... "su conocimiento de que los documentos suscritos con este Club -sujetos en todo caso a condición suspensiva de finalizar el vínculo contractual con el 'Real Betis Balompié'- no se ajustaban a la normativa establecida por la Real Federación Española de Fútbol, concretamente contrarios a lo señalado en el art. 230 del Reglamento de la citada Federación...", depositando en la notaría la suma antedicha que había recibido adelantadamente, contestando el "Sevilla FC" el 21 de noviembre de 1990 por el mismo conducto notarial al jugador tanto ... "que no se aceptaba el ofrecimiento de la cantidad como que ejercitaría las acciones y reclamaciones que considerara oportunas en defensa de sus derechos" y en idéntica fecha notificada al "Real Betis Balompié" en síntesis que conocedor de tal contrato, en el supuesto de que alinease al tan citado jugador en partido de competición oficial, podría estar cometiendo una irregularidad reglamentaria que daría lugar a la anulación o pérdida del partido en cuestión, todo ello sin perjuicio de ejercitar las acciones y reclamaciones en defensa de sus derechos ya que no se renunciaba a la validez de los documentos suscritos que no habían sido anulados, contestando el citado "Club Real Betis Balompié" por el tan nombrado conducto en 23 de noviembre de 1990, que con arreglo a lo establecido en el art. 34 del Estatuto de la Federación Española de Fútbol aprobado por el Consejo Superior de Deportes en 18 de septiembre de 1989 al proceder de juvenil no podría jugar en el "Sevilla FC" hasta el final de la temporada en que cumpliera veintiún años, por lo que se había visto gravísimamente perjudicado con tal documento que además de estar sometido a la condición suspensiva de finalizar el vínculo contractual con el "Real Betis Balompié" es nulo y contrario al art. 230, párrafo 2.º, del Reglamento de la Federación Andaluza de Fútbol. En el acto del juicio el jugador reconoció que en el momento de la firma con el Sevilla sabía que no podía jugar con otro club hasta que cumpliese los veintiún años. 4.-Como quiera que Carlos Manuelha venido participando en los entrenamientos y otras actividades instrumentales siendo alineado en los partidos que intervino el "Real Betis Balompié" en la pasada temporada y lo está siendo en la actual, el "Sevilla FC" promovió conciliación el 11 de noviembre de 1991 y como quedó intentada sin efecto el 26 de noviembre de 1991 es por lo que al día siguiente interpuso la demanda que encabeza las presentes actuaciones en la que solicita que se declare que el citado jugador viene obligado a pagarle en concepto de indemnización la cantidad de cien millones de pesetas, suma que vendrá obligada a pagar con carácter subsidiario el "Club Real Betis Balompié" y asimismo se declare la obligación del señor Carlos Manuelde devolver a la actora la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas que recibió a cuenta». En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimaron los recursos de suplicación interpuesto por los litigantes contra la sentencia dictada en la instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 19 de febrero de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 7.2, 1255, 1281 y 1114 del Código Civil y 359 de la Ley de Procedimiento Civil y art. 80 apartados c) y d) de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 25 de febrero de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 24 de junio de 1999.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar con carácter principal, la desestimación del recurso. El día 28 de octubre de 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre una cláusula indemnizatoria incluida en el contrato de trabajo de un deportista profesional, cuya cuantía pretende la parte recurrente que sea moderada por los órganos de la jurisdicción social. Dice la parte recurrente en apoyo de su posición que la cifra pactada como indemnización convencional -trescientos millones pta.- es desmesurada, y no guarda proporción con los daños y perjuicios producidos por la anticipación de la terminación del contrato cuyo resarcimiento viene a sustituir.

Son circunstancias del litigio que tienen relevancia para la decisión del presente recurso: 1ª) el contrato de trabajo deportivo que contiene la cláusula en litigio fue suscrito en el mes de junio de 1994 por un club de fútbol (Sporting de Gijón) y un futbolista (Eduardo), procedente de otro club (CD Tenerife ), con el que se encontraba vinculado a la sazón por un contrato de trabajo deportivo de duración no agotada; 2ª) la conclusión del referido contrato de trabajo deportivo vino acompañada de un contrato conexo de cesión por parte del Tenerife al Gijón del derecho de inscripción (la denominada 'ficha profesional') del jugador Pier en su plantilla, requisito sin el cual la prestación efectiva de servicios por parte de los futbolistas resulta prácticamente inviable en virtud de las reglas sobre competiciones deportivas establecidas por la Liga nacional del fútbol profesional; 3ª) en el contrato de cesión de la 'ficha profesional' por parte del club de procedencia al club de traspaso el Tenerife se reservó un derecho de opción sobre los mencionados derechos federativos de Pier, mediante el que podía recuperarlos previo pago de una determinada cantidad (200 millones pta.) al club al que los había cedido; 4ª) la cláusula indemnizatoria controvertida incorporada al contrato de Pier con el Sporting de Gijón tiene por causa, de acuerdo con sus propios términos, la extinción anticipada de la relación de trabajo por voluntad del deportista prevista en el art. 16.1 del RD 1006/1985 de 26 de junio; 5ª) la cuantía de la indemnización convencional prevista está cifrada en principio en 500 millones pta., cuantía que se reduciría a 300 millones pta. para el caso, que efectivamente ocurrió, de que la extinción anticipada del contrato se produjera en virtud de aceptación por su parte de la recuperación del derecho de inscripción por el club deportivo Tenerife al que se refiere el punto tercero; 6ª) al cabo de un año de prestación de servicios profesionales en el Gijón, el Tenerife decidió ejercitar la opción sobre la ficha profesional de Pier, mediante el pago de la cantidad de 200 millones pta. estipulada, siendo aceptada dicha opción por el jugador recurrente en este proceso; 7ª) en los días finales del mes de julio de 1995, prácticamente al mismo tiempo que mediante el ejercicio de la opción recuperaba la 'ficha profesional' del jugador traspasado, el Tenerife cedió la referida ficha o derecho de inscripción de Pier a un club de primera división (Real Betis Balompié), el cual celebró a renglón seguido contrato de trabajo deportivo con el citado jugador, inscribiéndolo como miembro de su plantilla; 8ª) la cantidad estipulada en la cláusula en litigio para el caso de extinción anticipada con intervención del club de procedencia (300 millones pta.) no ha sido abonada por el futbolista, que alega como justificación que la cantidad resulta excesiva; tampoco consta que se haya abonado por el Real Betis Balompié, responsable subsidiario de su abono de acuerdo con el art. 16.1 párrafo segundo del RD 1006/1985.

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha condenado al jugador demandado al pago de la cantidad estipulada como indemnización convencional. Los fundamentos de la decisión son de un lado el principio 'pacta sunt servanda', y de otro la consideración de que la referida indemnización convencional no constituye abuso de derecho, no resultando anómala en su cuantía en la contratación laboral de los deportistas profesionales de primera división, en la que competían en el momento de los hechos los clubes implicados en la operación de traspaso de Pier al Betis. Se razona en la sentencia como demostración de inexistencia de abuso en la cláusula indemnizatoria controvertida el dato de que el propio futbolista suscribió luego una cláusula de extinción anticipada en su contrato con el Betis de dos mil millones pta.

TERCERO

La sentencia invocada para comparación con la impugnada fue dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 3 de mayo de 1994. En ella se trata también de una cláusula indemnizatoria incluida en un contrato relativo a la prestación de servicios de un deportista cuya cifra fue considerada excesiva por éste. El fallo de esta sentencia de suplicación es en este caso favorable a la moderación de su cuantía. Pero los hechos y fundamentos de pedir que están en el origen del litigio de la sentencia de contraste son sustancialmente distintos a los de la sentencia recurrida, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso pudo ser inadmitido en un momento anterior de su tramitación, y debe ahora ser desestimado mediante sentencia.

Las circunstancias diferentes en que se fundamenta la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas son las siguientes: a) el futbolista demandado en el caso de la sentencia de contraste (Carlos Manuel) tenía en el momento de la suscripción de la cláusula indemnizatoria cuya cuantía fue moderada la condición de 'jugador aficionado' (en las filas del Real Betis Balompié); b) el contrato celebrado con el club demandante (el Sevilla C.F.) no fue un contrato de trabajo deportivo sino un precontrato de trabajo o promesa de contrato de trabajo, que, además de prefigurar las condiciones generales de un contrato de trabajo futuro, obligaba al deportista Carlos Manuela la celebración del mismo una vez que llegara a su fin la relación que mantenía con el Betis como 'jugador aficionado'; c) la indemnización prevista en la cláusula en litigio no se debía, por tanto, a la extinción anticipada de un contrato de trabajo en ejecución prevista en el art. 16.1 del RD 1006/1985, sino al incumplimiento de la promesa de vinculación futura descrita en el punto anterior; d) la cuantía de la indemnización convencional acordada era de 100 millones pta.

CUARTO

Ciertamente, las diferencias consignadas en los hechos y fundamentos de pedir de la sentencia de contraste impiden apreciar la contradicción de sentencias que abriría la puerta al fondo del asunto en el presente recurso. El propósito de la cláusula indemnizatoria en la sentencia recurrida es, expresamente, sustituir el resarcimiento de daños y perjuicios por extinción anticipada del contrato temporal de trabajo deportivo de quien forma parte de la plantilla de un club y, estando inscrito y habiendo jugado como tal en las competiciones deportivas, deja de pertenecer a la misma antes del agotamiento de su relación contractual. No es ésto lo que sucede en la sentencia de contraste, donde los daños y perjuicios se limitan a la no suscripción del contrato de trabajo que había sido prometido.

Debe tenerse en cuenta, además, que la facultad de los juzgados y tribunales de modificar "equitativamente" la cuantía de las penas convencionales (art. 1154 del Código Civil) o la propia facultad de moderar la indemnización por responsabilidad contractual (art. 1103 del Código Civil) dependen en gran medida de las circunstancias de cada caso. Y no son evidentemente las mismas, a efectos de valoración de daños, las de un 'jugador aficionado', inédito todavía en las competiciones de la Liga del fútbol profesional, que las de un futbolista de primera división.

QUINTO

El recurso interpuesto aduce otros dos motivos, en los que no es preciso entrar en la presente resolución. En uno de ellos, relativo a la doctrina de las condiciones suspensivas, se invoca como sentencia de contraste una de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo. De acuerdo con jurisprudencia reiterada, las sentencias de las Salas de este Tribunal Supremo que culminan los otros órdenes jurisdiccionales carecen de valor referencial a efectos de la casación laboral para unificación de doctrina (Autos de 17 de enero y 10 de julio de 1991, 17 de enero de 1997 y 12 de marzo de 1998); por definición las pretensiones deducidas ante dichas Salas han de ser distintas a las correspondientes a la jurisdicción social. A ello debe añadirse que, incluso en la hipótesis de que se salvara el obstáculo anterior, la mera oposición teórica de posiciones doctrinales sin trascendencia en el signo del fallo no cumple el requisito de contradicción sobre el que está basado este recurso de casación unificadora. Así lo dice inequívocamente la ley cuando exige para integrar tal requisito la existencia de "pronunciamientos distintos" en las sentencias comparadas; así lo ha afirmado muy reiteradamente la jurisprudencia; y así resulta también de los antecedentes históricos y comparados de la casación para unificación de doctrina.

En el motivo del recurso restante, que aduce también una supuesta oposición teórica de doctrinas en materia de resoluciones judiciales declarativas sin trascendencia en el fallo, se invoca una sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1987. Pero son manifiestas respecto de este motivo la falta de los requisitos de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Baste decir que esta última sentencia de contraste citada trata de un asunto de encuadramiento y afiliación en Seguridad Social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Eduardo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 18 de diciembre de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en autos seguidos a instancia de REAL SPORTING DE GIJON, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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