STS, 11 de Mayo de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso5217/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel García García, en nombre y representación de Consuelo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de octubre de 1997, en recurso de suplicación nº 344/97 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, en los autos 926/95, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo se dictó sentencia el 1 de octubre de 1996 en la que se declararon los siguientes hechos probados: "1.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta Capital de 21 de febrero de 1994 se condenó a la empresa Macoisp, S.C. que abonara a Dª Consuelo, 418.000,- ptas., por concepto de salarios. 2º.- Por auto de ese mismo Juzgado de 22 de noviembre de 1994, se declaró la insolvencia de la empresa. 3º.- Formulada solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial en 14 de marzo de 1995, se le reconoció a la demandante el derecho a percibir en concepto de salarios la cantidad de, 335.040,- ptas. 4º.- El Fondo de Garantía Salarial reconoce los 120 días de salario a razón de 83.760,- ptas. mensuales. 5º.- La demandante pretende que el Fondo de Garantía Salarial les abone, además, 82.960,- ptas. por corresponderla el duplo del salario mínimo interprofesional en la fecha del auto de Insolvencia".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda por Reclamación de cantidad interpuesta por Dª Consuelo, debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones ejercitadas en su contra por la demandante"

TERCERO

Contra la sentencia de instancia interpuso la demandante recurso de suplicación, que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24.10.97, cuyo fallo es el siguiente: "Que, de oficio, procede declarar la irrecurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo, de fecha 1 de octubre de 1996, en autos nº 926/95, sobre cantidad, anulando lo actuado a partir de la misma, teniendo por no presentado el recurso contra ella formulado por Dª Consuelo, y debiendo ser tenida por firme desde que se dictó".

CUARTO

Contra la anterior sentencia interpuso la demandante el 9 de enero de 1998 recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la resolución recurrida es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de junio de 1997, y citando como infringido el artículo 189.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina fue impugnado por el Abogado del Estado, en representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y el Ministerio Fiscal emitió informe proponiendo la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de 13 de abril de 1999 se señaló el día 10 de mayo de 1999 para la deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación Letrada de la parte demandante en el procedimiento nº 926/95, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de octubre de 1997, señalando como contradictoria la sentencia de la propia Sala de 12 de junio de 1997, para poner de manifiesto el quebranto que para la unificación de doctrina supone la disparidad de pronunciamientos recaídos en uno y otro caso, pese a que, a criterio de la recurrente, concurra aquí la identidad de situación, de hechos, fundamentos y pretensiones en relación de sustancial igualdad, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero ni el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Fondo de Garantía Salarial, al impugnar el recurso, ni el Ministerio Fiscal aprecian la concurrencia de los elementos necesarios para acreditar el requisito procesal de la contradicción.

Aparentemente hay semejanza entre el supuesto resuelto por la sentencia de contraste y en el que determinó la sentencia recurrida, pues en uno y otro caso el núcleo central de la controversia era coincidente en su objeto -interpretación del artículo 189.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral-, ya que se trata de precisar si es o no recurrible en suplicación una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, cuando el importe económico de la cuestión debatida no exceda de 300.000.- ptas. pero concurra alguna de las circunstancias que el precepto enumera. Ahora bien, la mera coincidencia de las pretensiones, del sujeto demandado y la esencia de la cuestión controvertida no son factores que por sí solos, y en todo caso, determinen la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. La igualdad sustancial que reclama el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de estar referida a los elementos subjetivos, a la posición procesal de las partes, a los hechos, a los fundamentos y a las pretensiones, elementos que deben ser acreditados mediante "una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", como señala el artículo 222 del propio texto procesal, y el gravamen probatorio pesa en este caso sobre quien recurre.

SEGUNDO

El contraste de la sentencia recurrida con la seleccionada como contradictoria pone en evidencia la falta de un elemento esencial de similitud para acreditar la contradicción, y así se deduce de los hechos probados en uno y otro procedimiento. En el primer litigio, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada contra el Fondo de Garantía Salarial, reclamando 23.148,- ptas., y declaró en los hechos probados de la sentencia que el asunto afectaba a un gran número de trabajadores; la Sala de lo Social estimó el recurso y la demanda, sin que en el trámite de suplicación se cuestionara por las partes el grado de afectación del asunto y la procedencia del recurso de tal clase.

Pero en el procedimiento del que dimana este recurso la situación presentó caracteres claramente diferenciales del anterior; el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo desestimó la demanda en la que se reclamaba al Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 82.960,- ptas., pero no hizo constar en el relato de hechos probados que el asunto planteado afectara a un gran número de trabajadores, ni concedió a las partes la posibilidad de recurrir en suplicación, pese a lo cual la actora interpuso el recurso contra la sentencia de instancia y la Sala examinó de oficio su propia competencia, en función de la recurribilidad de la resolución impugnada, determinada por la cuantía de lo reclamado, y en razón a que no se cuestionaba el reconocimiento del derecho derivado de la subrogación del Fondo de Garantía Salarial en las obligaciones salariales de la empresa insolvente, sino el alcance cuantitativo de la subrogación -inferior a 300.000,- ptas.-, declaró la irrecurribilidad de la sentencia y la incompetencia funcional de la Sala.

TERCERO

La divergencia entre ambos supuestos es manifiesta pues, mientras la sentencia de contraste había constancia cierta del grado de afectación del asunto y, dada su generalidad, no se cuestionó la Sala, ni lo hicieron las partes, la recurribilidad de la resolución de instancia , la recurrida aquí examinó de oficio su propia competencia funcional en relación con la recurribilidad o no de la sentencia del Juzgado de lo Social, por tratarse de una cuestión de orden público procesal, y como la realidad de los hechos acreditados en uno y otro caso es distinta, con relevante diferencia en orden a la viabilidad del recurso de suplicación en un caso y a la irrecurribilidad en el otro, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina por falta del presupuesto procesal de la contradicción, como propone en su informe el Ministerio Fiscal, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel García García, en nombre y representación de Consuelocontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 24 de octubre de 1997, dictada en recurso de suplicación nº 344/97, interpuesto por la demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo de 1 de octubre de 1996, dictada en el procedimiento nº 926/95 iniciado por demanda de Consuelocontra el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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