STS, 5 de Noviembre de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso2506/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Oleícola el Tejar "Nuestra Señora de Araceli", contra sentencia de 20 de julio de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 8 de Junio de 1996 dictada por el Juzgado de lo Social de Córdoba número dos en autos seguidos por Oleícola el Tejar "Nuestra Señora de Araceli" frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre encuadramiento REASS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de Junio de 1996, el Juzgado de lo Social de Córdoba número dos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que de conformidad con los arts. 117 de la Constitución Española y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la empresa Oleícola El Tejar Nuestra Señora de Araceli Sociedad Cooperativa Limitada en impugnación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de 10-04-95, dejando sin efecto dicho alta, declarando el derecho de la empresa Oleícola "El Tejar Nuestra Señora de Araceli Sociedad Cooperativa limitada" a continuar de alta en el Régimen Especial Agrario desde el 10-04-95, condenando a la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) a estar y pasar por esta declaración y a encuadrar a la empresa en el Régimen Especial Agrario con efectos de 10-04-95".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. La Sociedad Cooperativa Orujera Interprovincial "Nuestra Señora de Araceli de El Tejar-Benamejí (Córdoba), tiene su domicilio en El Tejar de Banamejí (Córdoba), estando encuadrada en la Unión Nacional de Cooperativas del Campo, habiéndose constituido el 19-02-67, siendo su DIRECCION000actual D. Abelardo, estando encuadrada en el Régimen Especial Agrario, constituyendo una cooperativa de segundo grado al ser sus socios cooperativistas en número mayor de 80 y sociedades agrarias de transformación, dedicándose a la actividad de tratamiento del orujo que sus socios envían tras la primera molida, para extraer aceite de oliva y aceite de orujo, y con tres centros de trabajo situados en El Tejar, Palenciana y Cañete de las Torres, contando con 25 trabajadores fijos, 29 fijos discontinuos y 25 eventuales en Enero/95, vendiendo el aceite extraído a granel a las refinerías. 2. El centro de trabajo de Cañete de las Torres tiene como única actividad el secado de orujo para abaratar el transporte. 3. En el centro de trabajo de Palenciana se extrae aceite por medios mecánicos mediante decantes horizontales y centrifugación de aceite de alperujo constituyendo el 60% de la producción extrayendo un 2% más de aceite de oliva a la aceituna, mientras que las almazaras de primera transformación extraen el 20% exclusivamente. 4. En el centro de trabajo de "El Tejar" se utiliza una extractora de aceite convencional utilizando hexano como disolvente, obteniendo aceite de orujo que constituye el 40% de la producción total de la empresa y como actividad secundaria (3% de la producción y 2 ó 3 días de trabajo) se extrae aceite de girasol y harina de girasol para los socios que aportan y que venden a refinerías a granel, ganaderos y fabricas de piensos. 5. La Cooperativa tiene una Delegación en la Caja Rural encargada a un comisionista para controlar su movimiento económico que genera la cooperativa y sus socios. 6. En fecha 29-05-95 la T.G.S.S. resolvió encuadrar a la empresa Oleícola el Tejar Nuestra Señora de Araceli Sociedad Cooperativa Limitada y para la actividad de extracción de aceite de orujo y aceite y harina de girasol dentro del régimen general con efectos de 10-04-95 (art. 832 del D. 3.772/72). 7. Interpuesta reclamación previa ante el Organismo fué desestimada, confirmando la Resolución anterior por acuerdo de 27-11-94. 8. La Sociedad Cooperativa Limitada Nuestra Señora de Araceli cotizó en 1.995, 16.514 jornadas (72 trabajadores de plantilla media). 9. Las jornadas necesarias para obtener el producto en las 300.000 Has. de olivar de las cooperativas asociadas suponen 6.000.000 de jornadas agrícolas. 10. Que por la parte actora, en el juicio, se desistió de la acción ejercitada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.)".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 20 de julio de 1998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos, de oficio, la incompetencia de este especializado orden jurisdiccional social para el conocimiento de la pretensión deducida en el proceso por la empresa OLEICOLA EL TEJAR NUESTRA SEÑORA DE ARACELI, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que finalizó por sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Córdoba, de fecha 8 de junio de 1996, la cual anulamos, así como las restantes actuaciones, remitiendo a las partes al competente orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo para dirimir sus diferencias".

CUARTO

Por la representación procesal de OLEICOLA EL TEJAR NUESTRA SEÑORA DE ARACELI, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala de lo Social de fechas 27 de febrero de 1996 y 30 de abril de 1993.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de marzo de 1999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de Julio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa hoy recurrente, "Oleícola el Tejar Nuestra Señora de Araceli, Sociedad Cooperativa Limitada" acciono en la instancia para obtener la anulación de la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 25-9-95 que acordó su encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social al amparo del art. 7 del Real Decreto 1.314/84 de 20 de Junio, en la nueva redacción dada por art. 3.2 y la Adicional Segunda del R.D. 1619/90 de 30 de Noviembre, con la consiguiente obligación para la misma de cotizar a dicho Régimen por los 25 trabajadores fijos y 29 fijos discontinuos que, según el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, conforman su plantilla y hasta ese momento estaban afiliados y en alta en el Régimen Agrario. La sentencia de instancia estimo su demanda, dejo sin efecto el acto de encuadramiento de la Tesorería General y declaro el derecho de la Sociedad Cooperativa a continuar en alta en el Régimen Especial Agrario.

Interpuesto recurso de suplicación por la Tesorería, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla declaro de oficio, pues ninguna de las partes había suscitado tal tema ni en la instancia ni en suplicación, la incompetencia del Orden Social para conocer del fondo del asunto, anulo la sentencia de instancia y remitió a las partes al Orden Contencioso-Admnistrativo de la Jurisdicción. Fundo su decisión en el art. 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que este excluye no solo las cuestiones referentes a la gestión recaudatoria de la Tesorería General, sino también las de cualquier acto que implique un efecto recaudatorio de manera directa sin incidir de la misma manera en prestaciones de la Seguridad Social, entre los que se encuentran los actos de encuadramiento en uno u otro Régimen pues de ellos nace, directamente, la obligación de cotizar.

La empresa recurrente en casación unificadora, ha seleccionado como sentencia de contraste, de entre las dos que citó en su escrito de preparación, la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 30 de Abril de 1.993 en el recurso 2605/91. Su lectura pone de manifiesto que, en efecto, el pronunciamiento de la sentencia recurrida se aparta de la doctrina sentada por la de esta Sala.

En la recurrida la empresa, que estaba encuadrada desde el inicio de su actividad en el Régimen Especial Agrario reacciona frente a su encuadramiento en el Régimen General, acordado de oficio por al Tesorería General, que comporta la obligación patronal de cotizar a aquel Régimen por todos los que trabajan para ella, hasta entonces afiliados y en alta en el Régimen Agrario. Por el contrario, la de esta Sala de 30 de Abril de 1.993 estimo recurso de casación de la Tesorería y revoco la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social de Extremadura que había declarado de oficio la incompetencia del orden social para conocer de demanda interpuesta por sociedad limitada frente a la decisión de la Tesorería de afiliar de oficio al Régimen General a los socios que hasta entonces estaban afiliados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. En aquella ocasión se invocó como sentencia de contraste la dictada por Sala de lo Social de Sevilla el 12 de Marzo de 1.990 que había mantenido la competencia del Orden Social para conocer de la impugnación de acuerdo de la Tesorería que negaba la afiliación al Régimen General de quienes hasta entonces lo estaban al Especial Agrario.

Debe estimarse pues, que concurre, como bien informa el Ministerio Fiscal, el requisito de contradicción exigido por el art. 217 LPL como presupuesto de procedibilidad, ya que en las sentencias contrapuestas los distintos litigantes se encuentran en idéntica situación procesal y existe también, en lo sustancial, igualdad objetiva de hechos, fundamentos y peticiones. Sin que quepa entender que el núcleo de la contradicción se desdibuja por las diferencias que se dan en relación con hechos y fundamentos que, aun siendo evidentes, no son trascendentes y deben ser obviadas, máxime en un debate limitado al examen al tema competencial.

SEGUNDO

1. Acreditada la contradicción es obligado entrar a examinar el motivo de casación alegado, que no es otro que la infracción de los artículos 2.b) y 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. La determinación del orden jurisdiccional al que compete el conocimiento de las altas de oficio acordadas por la Tesorería General a cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social - a efectos competenciales es indiferente que se trate de altas de trabajadores o de encuadramientos o inscrpciones de empresas, pues son actos equivalentes - ha sido cuestión repetidamente examinada y resuelta por esta Sala IV.

  1. En su reciente sentencia de 2-2-99, ha señalado, reiterando doctrina anterior, que "el art. 9.5 LOPJ atribuye a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional social el conocimiento de las "reclamaciones en materia de Seguridad Social", norma desarrollada por el art. 2.b) LPL al atribuir con carácter general a este orden jurisdiccional el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan "en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo". No constituyendo una excepción a este principio general de atribución competencial en esta materia al orden social, al no ser propiamente materia de Seguridad Social sino recaudatoria, aunque se realice por ahora principalmente por un organismo encuadrado en la denominada Administración de la Seguridad Social y no en la Administración Tributaria, la regla contenida en el art. 3.b) LPL que excluye de la competencia del orden social el conocimiento de "las resoluciones dictadas por la Teso

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