STS, 10 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1357/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de marzo de 1999, dictada en recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid en autos seguidos a instancia de Dª Concepción, representada y defendida por la Letrada Dª Esperanza Fuertes de la Torre, frente el Instituto y Tesorería General citados, sobre reintegro prestaciones por viudedad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 1998, el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando al demanda formulada por Dª Concepcióncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debía anular y anulo la resolución impugnada en este proceso, dictada por el INSS, el 8 de septiembre de 1997, sobre cobros indebidos, declarando el derecho de la actora a la suma percibida, durante 1995, de TRESCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS (352.258 pesetas) en concepto de complemento por mínimo de su pensión de Viudedad, condenando a las demandadas a esta y pasar por esta declaración y a dejar sin efectos la referida resolución, así como los descuentos mensuales acordados en su ejecución".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero. Que la actora, nacida el 12 de febrero de 1947, solicitó del INSS pensión de viudedad, el 9 de septiembre de 1993, como consecuencia del fallecimiento de su esposo, ocurrido el 2 de agosto de 1993, haciendo constar en el impreso de solicitud que trabajaba desde el 14 de enero de 1986, siéndole atorgada en cuantía de 45% de una base reguladora de 18.771 pesetas mensuales, por importe total de 8.447 pesetas mensuales, con efectos a partir de la fecha del hecho causante.- Segundo. Que la actora trabajaba por cuenta propia en un comercio de confección, hasta el 31 de agosto de 1994, fecha en la que cursó baja en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, por cese en la actividad, acompañando el cese en el Impuesto de Actividades Económicas.- Tercero. Que durante 1995 le fue reconocido a la actora, sin que conste previa solicitud, un complemento por mínimos de pensión de viudedad de 26.731 pesetas mensuales, percibiendo por ese concepto, en ese año, un total de 352.268 pesetas.- Cuarto. Que mediante oficio, de 24 de abril de 1997, el INSS comunicó a la actora que con los datos existentes en la Dirección Provincial se había comprobado que continuaba conservando el derecho a percibir durante el año 1977 el complemento por mínimos que se le viene abonando, pero que sin embargo, en el periodo de enero/95 a marzo/97 había perecido indebidamente un importe total de 352.268 pesetas, en concepto de complemento a mínimos, dándole trámite de audiencia para formular alegaciones.- Quinto. Que mediante resolución, de 8 de septiembre de 1997, el INSS declaró la procedencia del reintegro de las cantidades percibidas en concepto de complemento por mínimos a que se hacía anteriormente referencia, acordando descontar en ejecución de dicha resolución la cantidad de 5.871 pesetas, durante 60 meses, sobre su pensión.- Sexto. Que interpuso reclamación previa, el 16 de octubre de 1997, siendo desestimada por resolución de 4 de diciembre de 1997.- Séptimo. Que en la declaración de la renta de 1994, la actora declaró unos rendimientos por módulos de su actividad económica, por importe de 1.220.616 pesetas. No presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 1995".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 9 de marzo de 1999, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veintitrés de los de Madrid de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de demanda formulada por Dª Concepciónfrente a las mencionadas entidades sobre viudedad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida."

TERCERO

Por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 30 de mayo de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificada que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 30 de junio de 1999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se formula contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de marzo de 1999, que, confirmando la de instancia, había desestimado el recurso de suplicación deducido contra ella.

En la demanda que inicia las presentes actuaciones, la actora, perceptora de una pensión de viudedad, solicitaba se declarara que tenía derecho a los complementos por mínimos durante 1995 dejando sin efecto las resoluciones del INSS que le reclamaban el reintegro de cantidades indebidas correspondiente a dicho año, cantidades que se concretaban en la resolución desestimatoria de la reclamación previa en 352.262 pesetas.

La entidad recurrente entiende que la sentencia impugnada ha infringidos los artículos 43 y 45 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 5 del Real Decreto 2547/94 de 29 de diciembre sobre Revalorización de las Pensiones del Sistema de la Seguridad Social para 1995.

Como sentencia contradictoria en relación con la recurrida se invoca en el recurso la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de octubre de 1998.

SEGUNDO

Las sentencias que se comparan ciertamente coinciden en algunos aspectos que delimitan el objeto de los respectivos recursos, pues en ambos se parte de una resolución del INSS que solicita el reintegro de prestaciones percibidas indebidamente, en un caso en 1994 y en otro en 1995, por haberse compatibilizado el percibo de la prestación de viudedad con complementos de mínimos y con la obtención de rentas superiores a 785.476 pesetas anuales.

Pero aparte de esta coincidencia, un examen detallado del contenido de las resoluciones que se comparan revela que no se dan entre ellas las condiciones de contradicción que hacen viable este excepcional recurso de que tratamos. No se dan los requisitos de identidad sustancial a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarios para que este recurso cumpla su prevista finalidad de unificación de doctrina.

Así, en la sentencia recurrida, centrada la discusión del proceso en decidir si la actora tiene derecho al complemento de mínimos, respecto de su pensión de viudedad reconocida, por el período 1-1-95 a 31-12-95, y en consecuencia si debe o no reintegrar las 352.268 pesetas percibidas en ese año por tal concepto, en la declaración de hechos probados y en la fundamentación de la sentencia se constata que la demandante trabajó por cuenta propia en un comercio de confección hasta el 31 de agosto de 1994 fecha en la que cursó su baja en el Registro Especial de Trabajadores Autónomos, por cese de actividad, cesando también en el Impuesto de Actividades Económicas sin que se alegara ni acreditara por el INSS que la actora en 1995, año al que se circunscribe la reclamación, hubiese obtenido ingresos computables por rentas de trabajo personal o de capital superiores al tope establecido por el Real Decreto 2547/94 de 29 de diciembre.

Por el contrario, en la sentencia de contraste, la actora venía percibiendo la prestación de viudedad con complemento de mínimos desde julio de 1990 hasta junio de 1995, período que abarca la reclamación del INSS. Aquella, según las declaraciones de IRPF que constan en autos había compatibilizado las percepciones antedichas con rentas de trabajo y capital que año tras año superaban los límites de compatibilidad establecidos por los sucesivos Reales Decretos de Revalorización de pensiones, en una secuencia, que si bien se desconocen los ingresos de 1993 porque no había presentado declaración de IRPF, y de 1995 porque el ejercicio no había finalizado, hace pensar que se trata de ingresos de orden regular o constante. El juzgador, en este caso, desestima las pretensiones de la actora porque no ha probado en absoluto el supuesto derecho a la percepción del complemento de mínimos desvirtuando su legitimidad los datos obrantes en autos indicadores de que en el periodo examinado, sus rentas superaban los topes que impedían percibirlos.

En resumen: los supuestos fácticos contemplados en ambas sentencias difieren en lo esencial ya que en el caso de la sentencia recurrida se acreditó que la actora no había percibido los ingresos por rentas que el INSS le imputaba, mientras que la actora, en la sentencia de contraste, no desvirtuó con prueba alguna lo que aparecía con claridad en el relato fáctico de aquella referente a sus ingresos durante los últimos seis años contemplados, superadores de los límites autorizados. De aquí que en un supuesto se desestimase la pretensión deducida en el recurso por el INSS y en el otro se estimara.

En consecuencia, de acuerdo con el dictámen del Ministerio Fiscal, en esta fase del proceso, se desestima el recurso sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Procedimiento Laboral haya lugar a imposición en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de marzo de 1999, dictada en recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid en autos seguidos a instancia de Dª Concepciónfrente el instituto y Tesorería General citados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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