STS, 23 de Julio de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso530/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido por la representación procesal de doña Silvia , contra Sentencia de fecha 19 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el procedimiento de Audiencia al rebelde 5/98 promovidos por la Compañía Industrial y Comercial Aragonesa S.A. contra doña Silvia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Compañía Industrial y Comercial Aragonesa S.A., se planteó demanda de Audiencia al Rebelde, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "en su día dicte la pertinente resolución decidiendo la procedencia de que sea oída la compareciente a partir de las citaciones para los juicios, que se seguirán por los tramites legales, y se comunique tal resolución a los Juzgados de instancia para su cumplimiento".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de enero de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda de audiencia al rebelde, formulada por "Compañía Industrial y Comercial Aragonesa, S.A.", declaramos haber lugar a dicha Audiencia, sin expresa condena en costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "A) Silvia formuló demanda sobre Extinción de Contrato contra el hoy solicitante de audiencia, que fue turnada al Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza. B) Se dió trámite a la misma (proceso laboral del referido Juzgado número 621/98) y se intentó citar a juicio personalmente a la empresa lo que no fue posible, consignándose en las actuaciones los intentos de citación en tal forma, que no resultaron positivos; por lo que se procedió a la citación a juicio por medio de edictos. C) El juicio se celebró sin la presencia de la empresa, dictándose sentencia estimatoria de la demanda en fecha 21 de Octubre de 1998. Que se notificó mediante edictos en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza de fecha 6-11-1998".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de doña Silvia , formalizando el recurso en dos motivos: 1) Revisión de los hechos probados, con apoyo en la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 205.d). 2) Denuncia infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso, a la luz ahora del artículo 205.e).SEXTO.- Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 20 de julio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "Compañía Industrial Aragonesa S.A." instó la legalmente denominada "audiencia al demandado rebelde" (Ley de Procedimiento Laboral, artículo 183), ante la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Alega la tramitación de dos procesos instados por su trabajadora doña Silvia . Uno, en el Juzgado social número 1 de Zaragoza, autos 621/1998, sobre extinción indemnizada del contrato ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, ultimado por sentencia de 21 de octubre de 1998, la cual estima la pretensión actora y condena al abono de una indemnización de 2.856.26 pesetas; para su notificación, fue insertada en el BOP de Zaragoza, de 6 de noviembre de 1998. Otro, en el Juzgado social número 3 de la misma capital, autos 634/1998, sobre reclamación de cantidad; la sentencia se dicta en 19 de octubre de 1998, condena al pago de 706.709 pesetas, y es notificada mediante edicto publicado en el BOP de 18 de noviembre de 1998.

El Juzgado entendió producida una acumulación de acciones indebida; y tras el oportuno requerimiento, la parte actora se inclinó por referir su petición de audiencia al pleito sobre extinción de contrato.

En la demanda argüía sustancialmente que las correspondientes citaciones a juicio "no fueron hechas personalmente a la empresa compareciente, sino mediante edictos"; que "ha tenido conocimiento de la existencia de los procedimientos judiciales una vez instada la tramitación de la ejecución de la sentencia firme, y ello a pesar de tener domicilio conocido"; con lo que, "de no accederse a la presente petición de audiencia en rebeldía se privaría a la compareciente de la posibilidad de audiencia en unos procesos (...) en los que no pudo asistir al acto del juicio a ejercitar tal defensa por no tener conocimiento de la existencia de los mismos".

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia aragonés, en su sentencia de 19 de enero de 1999, accedió a lo pedido y declaró haber lugar a la audiencia, para lo que ordenaba remitir certificación del fallo del Juzgado social número uno de Zaragoza, pues, como se dijo, sólo se enjuició la solicitud relativa al proceso sobre la extinción de contrato seguido por el último.

La sentencia recurrida sienta unos hechos probados, reproducidos en otro lugar de la presente resolución, cuyo contenido sustancial cabe recordar. Se cuenta en ellos: a) que la actora formuló demanda frente a su empresa, la cual fue turnada al Juzgado social número uno.- b) que "se intentó citar a juicio personalmente a la empresa lo que no fue posible consignándose en las actuaciones los intentos de citación en tal forma, que no resultaron positivos, por lo que se procedió a la citación a juicio por medio de edictos".-c) que el juicio se celebró en ausencia de la demandada, con ulterior dictado de sentencia favorable a la trabajadora y notificada a la empresa mediante edictos en el BOP mencionado.

De la parte razonada de la misma, conviene recordar lo que se dice en el fundamento jurídico segundo, precedente principal del fallo estimatorio. Léese lo siguiente: "La citación de la empresa demandada para el juicio verbal fue realizada por edictos tras resultar infructuosa la personal intentada en el domicilio social, por ser desconocida en el mismo, y en el centro de trabajo, por igual razón. En cuanto al tercero de los requisitos de la audiencia, previstos en el art. 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la acreditación de que no fue entregada personalmente la cédula de citación por causa no imputable a la parte que debía ser citada, se ha probado ante la Sala que se intentó la citación de la empresa en los dos domicilios pertinentes, el social y el centro de trabajo, sin que en ninguno de ellos resultara conocida, lo cual es una circunstancia que no puede estimarse imputable a la demandada puesto que la prueba documental aportada por ésta demuestra que el domicilio de la C/ La Gasca nº 13 era el habitual de la entidad, y como tal figura en facturas, en el Libro de Personal e incluso en el contrato de la actora, la trabajadora demandante, única empleada de la empresa, en el que la propia demandante prestaba sus servicios, el cual, por tanto, permitía citar en él a la empresa, para que tuviera así conocimiento del juicio a celebrar, por lo que la falta de citación personal se debió efectivamente a causa no imputable a la empresa".

TERCERO

La sentencia de primer grado recurrida en casación por la trabajadora. El escrito de interposición configura dos motivos: 1) en el primero, se pide la revisión de los hechos probados, con apoyo en la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 205.d).- 2) en el segundo, se denuncia infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso, a la luz ahora del artículo 205.e). Hubo impugnación de la parte recurrida. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, se inclina por laimprocedencia del recurso.

CUARTO

El motivo primero del recurso intenta la revisión de los hechos probados, la cual consistiría en agregar un texto que allí se propone. La modificación se solicita "a la vista de las pruebas documentales practicadas" y con "referencia a los documentos que se citan". Salvo esta genérica alusión, no se identifica cuál o cuales sean los documentos que avalan la versión ofrecida, ni se explica en qué manera evidencian la "equivocación del juzgador". Con lo que en definitiva no se cumple lo exigido por el citado artículo 205.d), ni es dable atender el motivo. De todas maneras, su rechazo no tiene mayor alcance, desde el momento que la propia sentencia recurrida, con más o menos extensión, alude a los extremos que la recurrente quiere subrayar: intentos de citación llevados a cabo por el Juzgado y a las circunstancias en los mismos concurrentes.

QUINTO

El motivo segundo del recurso es del carácter jurídico (LPL, artículo 205.e). Tiene por infringidos los preceptos siguientes: Ley de Procedimiento Laboral, artículo 183.3; Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 785.3 (por error material se dice artículo 783); Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del Registro Mercantil, artículos 17 y 18; y Constitución, artículo 24.1.

Todos los argumentos esgrimidos por la recurrente están encaminados a combatir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, en cuanto que confirió audiencia a la empresa solicitante. Tendremos que reflexionar, en primer término, en torno a la procedencia de ese remedio excepcional. Conviene recordar al propósito que la rebeldía del demandado constituye una peculiar situación procesal que, en nuestro derecho vigente, aparece integrada por dos elementos: 1º, el litigante demandado ha sido "citado en forma"; 2º, pese a ello reacciona "no compareciendo en juicio". Así se desprende del artículo 281 de la LECiv. Pudiera ocurrir que la incomparecencia sea, para el demandado, algo involuntario. Si tal sucede, dispone del remedio extraordinario aquí discutido: la llamada audiencia del rebelde sometido a un régimen jurídico bastante riguroso.

SEXTO

Según el artículo 183 de la Ley de Procedimiento Laboral, al que cabalmente precede la rubrica de "audiencia al demandado rebelde", son de aplicación las "normas contenidas en el título IV, libro II, de la Ley de Enjuiciamiento Civil", bien que con las "especialidades" que aquel precepto concreta.

En la Ley de Enjuiciamiento Civil, se trata de los artículos 762 a 789, dedicados a los "juicios en rebeldía". Entre estos preceptos es capital el artículo 773, pues nos indica que la concesión de audiencia contra la sentencia firme es otorgable "en los casos concretos que se determinan en los artículos siguientes". Es decir, bien que la audiencia se permita a quien se mantuvo ausente del proceso de manera involuntaria, esta circunstancia no se formula de manera abstracta y general, sino que se concreta en unos determinados requisitos, que además guardan relación con la modalidad de citación utilizada.

En la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 183, la "especialidad" más importante está contenida en su regla 3ª: "El plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Es obligado por tanto acudir a esta norma común, donde se contempla el caso de la audiencia del demandado formalizada "contra las sentencias firmes recaídas en los juicios verbales". En tal caso, sólo es posible atender la petición del rebelde "si concurren todas las circunstancias siguientes", que alcanzan el número de tres.

La circunstancia 1ª consiste en que la citación haya sido hecha "por edictos o por cédula entregada a (los) parientes, familiares, criados o vecinos". No se menciona el supuesto de citación entendida con la persona del demandado, sí contemplada en preceptos anteriores (cfr. artículo 771), pero ello es aquí indiferente, por que hubo citación edictal, cosa expresamente reseñada por la sentencia recurrida.

La circunstancia 2ª se traduce en un dato temporal: que la audiencia se solicite dentro de los tres meses desde la notificación "en estrados" de la sentencia que haya causado ejecutoria. Tal sentencia es desde luego la pronunciada por el Juzgado social de Zaragoza pero no se notificó en estrados, sino mediante un edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia. Variación claramente constatada en el litigio, pero carente de toda virtualidad, porque se trata de un mecanismo alternativo teóricamente dotado de una mayor efectividad.

La circunstancia 3ª equivale a una exigencia terminante: a quien solicita la ausencia se impone que "acredite cumplidamente no haberle sido entregada la cédula de citación por haberlo impedido una causa no imputable al mismo" o que acredite de la misma manera "que cuando se publicaron los edictos se hallaba ausente del pueblo, sin haber regresado a él durante la sustanciación del litigio". Reaparecen aquí las dosmodalidades de citación consignadas en la norma 1ª: por cédula que se entrega a personas cercanas al demandado, o por cédula que se inserta mediante edicto en un periódico oficial. En consonancia con ello, el acontecimiento a probar es diferente: si la citación se entendió con parientes o personas análogas, habrá de acreditarse que éstos no hicieron una ulterior entrega de la cédula a su destinatario, y si hubo citación por edictos, lo que se acreditará es el haber estado ausente del pueblo durante un tiempo mínimo.

Es evidente que nos encontramos en la hipótesis de citación por edictos. Y fácilmente constatable que nada alega la sociedad solicitante, ni nada reflejan los hechos probados de la sentencia recurrida, a propósito de la audiencia pedida. Puesto que la audiencia tiene como fundamento genérico una causa que se identifica con la involuntariedad del acudimiento al juicio, aquí ligada a la supuesta ignorancia de su celebración, alguna probanza era de esperar, en el sentido de que la parte demandada en el pleito principal (en el caso de una sociedad habría que referir la ausencia del administrador) ha estado ausente de Zaragoza durante la sustanciación del juicio. Es más: aunque, según sugiere la doctrina, admitiéramos que el precepto aquí aplicable: artículo 785, debe ser completado con el artículo 774, por constituir éste una norma general, que extiende la involuntariedad de la incomparecencia, a la causada por "fuerza mayor", igualmente habrá que convenir en que tampoco se intentó probar nada a este respecto, y lo que es más importante, nada retienen en este sentido los hechos probados.

La conclusión a que se llega es que la pretensión deducida en este recurso o incidente: audiencia del rebelde en sentido estricto, es claramente infundada a la luz de los preceptos analizados y que el recurso invoca. Aunque, dada la índole del contencioso, sea conveniente analizar otros aspectos del problema.

SEPTIMO

En realidad, tanto las afirmaciones hechas por quien solicita la audiencia, como las consideraciones ofrecidas en la sentencia recurrida, van más allá de lo que es el remedio utilizado, al menos en la configuración que del mismo conserva la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguida en esto por la Ley de Procedimiento Laboral. Por el Tribunal de primer grado se invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 134/1995, de 25 de septiembre. Digamos ante todo que el caso allí contemplado difiere radicalmente del ahora enjuiciado. Pues, como recuerda su fundamento jurídico 3º, "el demandante, a sabiendas de cuál era la sede donde funcionaba la empresa, manifestó que había desaparecido y carecía de domicilio conocido, dato inexacto como se demostró en el procedimiento de ejecución de la sentencia. A esa sede se dirigió el Instituto Nacional de la Seguridad Social para reclamar el pago de la pensión, dando allí sin dificultad con el empresario que así conoció la existencia de un proceso y su condena".

La importancia de este fallo constitucional radica en que se confiere al remedio, recurso o incidente de audiencia al rebelde, en cuanto antecedente necesario del recurso de amparo, un papel más amplio que el diseñado por la legalidad ordinaria. El criterio se prosigue después en sentencias 15/1996, de 30 de enero y 35/1998, de 11 de enero. El Alto Tribunal nos dice, como es de ver ya en la primera de las resoluciones mencionadas, que "la citación (...) por edictos, más ficticia que real, no permite la constancia de la recepción por el interesado y solo puede entrar en juego como fórmula excepcional, cuando no haya otra posible, si el llamado no tuviere domicilio conocido o se ignorase su paradero (art. 59 LPL). Así entendida, puede resultar admisible a la luz de la tutela judicial efectiva (...) aun cuando para ello hayan de concurrir además las dos circunstancias más arriba mencionadas". Se está refiriendo a "la buena fe del demandante, a quien incumbe la carga de suministrar la información que posea para localizar al demandado, sin ocultar ningún dato" y "al deber de comprobar su veracidad, cuando ello sea posible, que pesa sobre la oficina judicial" (fundamento jurídico 3º).

En nuestro caso, la trabajadora proporcionó al Juzgado las dos direcciones de que disponía, reflejadas ambas en múltiples documentos de los unidos: el domicilio social de la empleadora y el emplazamiento de su centro de trabajo. Por lo que hace al Juzgado social, intentó la citación, a través del Agente Judicial, tanto en el primer lugar (Avenida de la Independencia) como en el segundo (Calle de Lagasca). Esfuerzo que resultó baldío, al comprobarse que la empresa demandada era allí desconocida en ese momento, circunstancia oportunamente consignada en la diligencia. Con lo que se cumplimentó con suficiencia la previsión contenida en el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Laboral, incluso a la luz de su interpretación constitucional: la citación por edictos se acordó, una vez que el Juzgado utilizó los medios "razonables" a que el precepto alude, y pese a ello "se ignora el paradero" del afectado. A esto deberá añadirse que la empresa, ante todo, no ha acreditado, como vimos, su ausencia del lugar del juicio (LECiv, artículo 785.3), o si se quiere con entendimiento más amplio de la norma común, la concurrencia de otra "fuerza mayor" (artículo 774). Es más, ni siquiera trató de probar, y desde luego nada al respecto reflejan los hechos probados, que el centro de trabajo estuviere habitualmente abierto en los días durante los cuales se tramitó el proceso social combatido. Tampoco hay noticia de que la empresa, en cumplimiento de deberes de protección que indudablemente le competen, desplegara la más mínima diligencia para ponerse en contacto con la trabajadora a la que, cuando menos y con certeza, adeuda la importante cifra, seguramentepor salarios, que en el proceso de reclamación de cantidad quedó establecida, mediante resolución firme que ni siquiera ha sido atacada mediante solicitud de audiencia, pues la deducida se ha limitado al proceso por extinción de contrato.

En este contexto tiene que extrañar el alegato vertido por la empresa en su solicitud: "que habiendo tenido siempre domicilio conocido, en él debió ser citada". Y tiene que sorprender las consideraciones ofrecidas por la sentencia recurrida: si el centro de trabajo radica en la calle Lagasca, ello "permitía citar en él a la empresa"; por lo que la "falta de personal se debió efectivamente a causa no imputable a la empresa". La sorpresa proviene de que esa misma resolución deja constancia, en texto que fue transcrito más arriba, de que la citación por edictos se realizó tras resultar infructuosa la personal intentada en el domicilio social y en el centro de trabajo.

Es claro que la sentencia del Tribunal a quo se sitúa al margen de la legalidad vigente, en materia de actos de comunicación, y hasta de las cautelas y matizaciones que, para proteger el derecho de audiencia, introduce la jurisprudencia constitucional.

OCTAVO

Lo anterior conduce a la estimación del recurso de casación interpuesto por la trabajadora, con paralela revocación del fallo atacado. Sin que concurran las circunstancias de que depende la condena en costas (LPL, artículo 233).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por doña Silvia contra sentencia de fecha 19 de enero de 1999 dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en actuaciones de audiencia al demandado rebelde, instadas por la empresa Compañía Industrial y Comercial Aragonesa. Revocar dicha sentencia. Y declarar que no ha lugar a la audiencia pedida.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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