STS, 17 de Mayo de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso3046/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presente autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado D. José Fabian Martín Iglesias en nombre y representación de DON Jose Pedro, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 9 de junio de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 147/98, formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Salamanca, de fecha 5 de Diciembre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Pedro, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación de DESEMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de diciembre de 1997, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Jose Pedrofrente al Instituto Nacional de Empleo, sobre prestación por desempleo, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "1º. Don Jose Pedrofue beneficiario de la percepción contributiva de desempleo durante dos años (de 1-1-93 a 30-12-94) prestación cuyo contenido pecuario agotó el 1- 3-93 al percibir su cuantía de una sola vez, modalidad y pago único.- 2º. El 15-1-93 se constituye y comienza su actividad (fabricación de embutidos y venta y comercialización de carnes) la sociedad Embutidos Lumbrales, Sociedad Anónima Laboral; de la que el actor es socio fundador, accionista (25% del capital social), miembro del Consejo de Administración y Consejero Delegado, sociedad regida y administrada por el Consejo de Administración, que tiene las facultades recogidas en el artículo 26 de los Estatutos, folios 94 a 97, que se dan por reproducidos. El actor es también socio fundador y socio trabajador, ostentando la categoría profesional de Oficial 1ª desde el 1-4-93.- 3º. El 31-12-1997 se decide que, por causas objetivas y razones económicas, tenga lugar la extinción de los contratos de toda la plantilla, que está compuesta por el actor y otras tres personas que se mencionan en la escritura de constitución, folios 62 y 63, que se da por reproducido a estos efectos.- 4º. El actor solicita la prestación contributiva por desempleo el 13-6-97, incoándose por el demandado el correspondiente expediente administrativo, cuya copia obra unida a los autos y se da aquí por reproducida en su integridad en que por resolución de 14-8-97 se le deniega la prestación solicitada por no tener la condición de trabajador por cuenta ajena.- 5º. La base reguladora a los efectos de la prestación pedida asciende a la cantidad de 141.480 pesetas mensuales. No habiéndose suscitado cuestión litigiosa sobre este punto.- 6º. El demandante está dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 1-4-93; su relación laboral con la empresa es por tiempo indefinido, cotiza por desempleo". Y como parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por Jose Pedrocontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre prestación por desempleo, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de los pedimentos contenidos en la referida demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia el 9 de junio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca, de fecha 5-12-97, en autos 842/97, seguidos a instancia de referido recurrente contra el Instituto nacional de Empleo, sobre prestación por desempleo, y en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación procesal de D. Jose Pedro, en tiempo y forma, e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. en el recurso de denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 11 de noviembre de 1997.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el Abogado del Estado, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación confirma la de instancia que denegó la prestación de desempleo al actor que figuraba con la categoría profesional de oficial de 1ª y era socio fundador con una participación del 25% del capital, de una sociedad anónima laboral que estaba regida y administrada por el Consejo de Administración, del cual era también miembro así como Consejero delegado, con las facultades recogidas en el artículo 26 de los Estatutos.

Se alega en el recurso como sentencia de contradicción la de esta Sala de 11 de noviembre de 1997 (Rec. 4483/96), que casando la de suplicación y confirmando la de instancia reconoció las prestaciones de desempleo, en supuesto en el que los tres demandantes eran socios y titulares cada uno de ellos del 20% del capital social de una sociedad anónima laboral, ostentando los cargos, uno el de vicepresidente y los otros dos los de vocal, figurando afiliados en el Régimen general de la seguridad social, con las categorías profesionales de conductor mecánico, jefe de negociado y auxiliar administrativo y, en donde, el Consejo de Administración en la escritura de constitución, delegó todas sus facultades en otra persona diferente de los accionantes.

Argumenta la sentencia recurrida, que siendo el actor Consejero-Delegado y miembro del Consejo de Administración de una sociedad anónima laboral, en la que tiene acciones representativas del 25% del capital social, es aplicable al supuesto contemplado la doctrina recogida en la STS de 14 de mayo de 1997 (Rec. 1143/96), expresiva de "que los administradores de carácter ejecutivo de las compañías mercantiles capitalistas, cuya participación en el capital social no alcanza el 50% del mismo, la relación que les vincula con tal tipo de sociedades, no es de naturaleza laboral, sino mercantil societaria, es decir, su prestación de servicios no se rige por el Estatuto de los Trabajadores, al encarnarse y hacerse realidad en estos administradores el poder de dirección de la compañía, siendo el órgano societario en el que por disposición legal, se asientan las facultades rectoras o de mando, ejecutivas y gestoras que son propias de la misma, no siendo salario la remuneración que perciben estos administradores, características estas que no se avienen con la finalidad esencial de la prestación por desempleo que es cubrir el riesgo de la pérdida de rentas de aquellos trabajadores comprendidos en el radio de acción del derecho laboral, sin perjuicio de que tal prestación se entienda, por ministerio legal, a ciertas situaciones que no están incluidas en este radio de acción, ... sin que sea obstáculo para ello el de tratarse de administradores de sociedades anónimas laborales, pues en esencia, son sociedades capitalistas, cuya principal nota diferenciadora de las sociedades anónimas ordinarias es ostentar la titularidad de las acciones representativas del 51%, al menos, los trabajadores al servicio de tal tipo de sociedades vinculados con contratos de trabajo por tiempo indefinido".

Por su parte la sentencia de contraste argumenta que "el trabajador de una sociedad anónima laboral... es trabajador por cuenta ajena, a todos los efectos legales -incluido el de protección por desempleo-, puesto que la condición también ostentada de socio -de naturaleza estructural en tales sociedades- no impide, dada la personalidad jurídica de la misma, distinta de la de los socios que la integran, la existencia de una relación laboral por cuenta ajena... Esta condición de trabajador por cuenta ajena no se desvirtúa, en el caso presente, por el hecho de que uno de los demandantes ostentara en la empresa laboral el cargo de vicepresidente y el de vocal, los otros dos. De una parte, su participación del 20% en el capital social no les facultaba, individualmente, para adoptar acuerdos válidos en el Consejo de Administración y, de otra, es de señalar que el hecho probado sexto, afirma que el Consejo delegó sus facultades en la escritura de constitución...en otra persona diferente de los actores, sin que el relato histórico afirme que la actividad de los demandados, en el Consejo, fuera más allá de la deliberación y consejo, propio de tales cargos, función que no tiene entidad suficiente para absorber la actividad laboral del socio trabajador, y negar el carácter de ajenidad respecto a la empresa laboral para la que trabaja".

SEGUNDO

Entre la sentencia impugnada y la de confrontación se dan las identidades previstas en el articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para la viabilidad procesal de este recurso, aun cuando en la recurrida el actor además de miembro del Consejo de Administración también era Consejero Delegado de la sociedad anónima laboral con una participación del 25% del capital social, mientras que en la de contraste, los demandantes sólo eran miembros del Consejo de Administración y cada uno de los tres ostentaba el 2O% del capital social, y tal participación no les facultaba individualmente, para adoptar acuerdos válidos en el Consejo de Administración que tenía delegadas sus facultades en la propia escritura de constitución, en otra persona diferente de los actores.

Pues lo relevante a los efectos del presupuesto de contradicción, "no es que los socios trabajadores de las sociedades laborales formen o no parte de sus órganos de administración", nota que, de valorarse como transcendente excluiría la igualdad de hechos en este supuesto. Lo que identifica la contradicción o no contradicción, es la naturaleza del vinculo jurídico entre el socio trabajador y las sociedades laborales, que mientras en la sentencia recurrida se mantiene que la relación que vincula al socio trabajador con la sociedad laboral es de naturaleza mercantil- societaria, sin embargo en la sentencia de contraste se argumenta que la relación es de carácter laboral. Porque lo transcendente es la circunstancia de que la estructura del gobierno real de la sociedad y el carácter de la prestación del trabajo permitan configurar la independencia de ésta frente a la atribución -en mucho casos formal en términos reales de poder- del cargo de administrador social. Precisamente este criterio de compatibilizar relación societaria con relación laboral, cuando los hechos probados acreditan la existencia de ambas relaciones, se proyecta en las sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 1991, 14 y 20 de Octubre de 1998 (estas dos últimas dictadas en Sala General).

TERCERO

Denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los artículos 1 del Estatuto de los Trabajadores., 1 y 10 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo y, 205 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 2O de junio, por negar la sentencia la condición de trabajador por cuenta ajena así como la relación laboral a los socios trabajadores y, en consecuencia la prestación contributiva de desempleo.

En el supuesto de la sentencia combatida, el actor aún cuando era miembro del consejo de administración y Consejero Delegado, ostentaba como socio trabajador la categoría profesional de Oficial de 1ª y tenía según recoge la declaración fáctica una base reguladora a efectos de la prestación de desempleo de 141.480 pts mensuales, no constando que percibiese retribución alguna por el desempeño del Cargo de Consejero Delegado.

Ante tal situación, se ha de reconocer en el actor la existencia de relación laboral con primacía sobre las funciones de dirección y gerencia, que no tienen entidad suficiente para absorber la actividad laboral del socio trabajador, y negar el carácter de ajenidad respecto a la empresa - sociedad laboral- para las que trabajan, al no constar que aquellas fuesen retribuidas. Pues la finalidad de las sociedades laborales, es como señala la Exposición de motivos de su Ley reguladora (4/1997), "conseguir nuevos métodos de creación de empleo" en cuyas líneas maestras destaca, "que la mayoría del capital sea propiedad del conjunto de los socios trabajadores que prestan en ella servicios retribuidos en forma personal y directa, cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido ..[y] ... fijación del máximo de capital que puede poseer cada socio". En est.a materia la sentencia citada de 14 de Octubre de 1998, -que aunque referida a supuesto de sociedad limitada capitalista en donde uno de los actores además de prestar servicios como oficial de primera también ostentaba el cargo de consejero delegado, y se discutían las prestaciones de garantía de Fogasa por insolvencia de la empresa, es plenamente aplicable al supuesto de autos-, se manifiesta en el sentido de que "esto es lo que ocurre normalmente en `las sociedades de trabajadores´ cuyo modelo institucional -las llamadas sociedades laborales- admiten naturalmente la compatibilidad de socio trabajador y administrador social y esto es lo que sucede también en el presente caso, en el que estamos ante un supuesto claro de sociedad de trabajadores, en la que la asunción de cargos sociales representa más una continuidad de la colaboración que una situación de poder especifico frente a los restantes socios trabajadores". A ello añade también la citada sentencia de 20 de Octubre de 1998 que "en principio, cabe admitir la posibilidad de coexistencia o ejercicio simultáneo de cargo societario con la actividad derivada de una relación laboral ordinaria, y ello, conforme con doctrina reiterada de esta Sala -entre otras sentencias las de 3 de junio de 1991, 27 de enero de 1992 y 22 de diciembre de 1994-, expresivas de que la inclusión o exclusión del trabajador -socio- gestor de una sociedad, dotada de personalidad jurídica, de la esfera laboral, depende de la verdadera naturaleza del vinculo y de la posición y actividad que, concretamente, realice la persona en el seno de la sociedad ... [Y como no consta] en ninguna de las actuaciones del actual proceso que se haya puesto en duda la realización de los trabajos laborales de naturaleza común, realizados por los demandantes, -con antigüedad de casi 10 años- con singularidad propia y especifica ... y de contrario el relato histórico probado asevera la realidad de tal relación laboral común y su concurrencia con la actividad societaria mancomunada. Consecuentemente, ni siquiera ha de acudirse a la presunción de laboralidad para estimar que, en el caso presente, existe una relación laboral ordinaria al margen de su coexistencia con otra distinta, en los cometidos inherentes al cargo de administrador mancomunado".

Precisamente este criterio se desprende de la nueva redacción del articulo 21 de la antes citada Ley de sociedades laborales, dada por el artículo 34 de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que aclara la ambigüedad y llena el vacío de la anterior redacción de este precepto, que se limitaba a señalar que "todos los socios trabajadores de las sociedades laborales estarán afiliados al Régimen General o alguno de los régimen especiales de la Seguridad Social, según proceda, incluidos los miembros de los órganos de administración, tengan o no competencias directivas. Con lo que resulta incuestionable el derecho a las prestaciones de desempleo del actor socio y consejero delegado, no retribuido por el desempeño de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, pues el apartado 2 a) de este articulo según la nueva redacción, solo excluye de aquella protección, a los socios trabajadores "cuando por su condición de administradores sociales, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad siendo retribuidos por el desempeño de este cargo, estén o no vinculados, simultáneamente a la misma mediante relación laboral común o especial", lo que puede contraponerse a lo dispuesto en la nueva redacción dada por la antes citada Ley, al contenido de la letra k) del apartado 2 del artículo 97 de la Ley General de la Seguridad Social, que excluye de la protección por desempleo a los consejeros y administradores de las sociedades mercantiles capitalistas "cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma".

CUARTO

A tenor de lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede estimar el recurso sin hacer expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Fabian Martín Iglesias en nombre y representación de DON Jose Pedro, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 9 de junio de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 147/98. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo en suplicación con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda y declaramos el derecho del actor recurrente a percibir con efectos de 31 de mayo de 1997 la prestación de desempleo por un periodo de 16 meses, con una base reguladora de 142.517 pesetas mensuales (ciento cuarenta y dos mil quinientas diecisiete pesetas), condenando al INEM a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación en la cuantía y forma reglamentaria.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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