STS, 31 de Mayo de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso4640/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por el Letrado Don Victor Mª Canales Urrusolo en nombre y representación del SINDICATO L.A.B.,contra la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.), y SINDICATO E.L.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de octubre de 1998, seguidos en autos número 8/1998, en demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de octubre de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por los SINDICATOS E.L.A. Y L.A.B., frente a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.), sobre CONFLICTO COLECTIVO, en dicha sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa demandada en la provincia de Guipuzcoa. SEGUNDO.- Se interpone con la pretensión principal de que la empresa haga entrega periódica de la relación de ventas alcanzadas en cada mensualidad por los trabajadores en la provincia de Guipuzcoa. La pretensión subsidiaria consiste en que la empresa haga entrega periódica (cada trimestre) sobre la ubicación de los puestos de venta y de las ventas alcanzadas en cada mensualidad en cada uno de los puestos de venta existentes en la provincia de Guipuzcoa. TERCERO.- el número total de electores en las últimas elecciones sindicales fueron 12 técnicos y administrativos, y 150 especialistas y no cualificados, para el comité de San Sebastián; y 37 electorees de técnicos y administrativos, y 99 de especialistas y no cualificados para el comité conunto de Guipuzcoa. El comité de San Sebastián está compuesto por 6 miembros de U.G.T., 1 de C.C.O.O., y 1 de L.A.B. el comité conjunto de Guipuzcoa está compuesto por 4 miembros de U.G.T. y 3 de L.A.B. CUARTO.- El Convenio Colectivo para la empresa, de ámbito territorial nacional, crea y regula una comisión paritaria y previa a las vías administrativas y jurisdiccional, en los conflictos de carácter colectivo que se susciten en relación con la interpretación y aplicación del Convenio. QUINTO.- El anexo 9 del Convenio Colectivo citado dispone que el comité de empresa queda facultado para solicitar cualquier tipo de información que considere necesaria para la realización de las funciones que tiene reconocidas. La ONCE no podrá negarse a facilitar estas informaciones, salvo en el supuesto de que tengan carácter confidencial o reservado, o que afecten a su poder de dirección. SEXTO.- El 12 de junio de 1998 se practicó el acto previo de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de Guipuzcoa, resultando intentado sin efecto".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que debemos desestimar la demanda sobre conflicto colectivo formulada por los SINDICATOS L.AB. y E.L.A. frente a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación. En el recurso se denuncia el artículo 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia en este motivo de recurso la interpretación errónea del artículo 8-3, c) del Convenio Colectivo de la O.N.C.E., en relación con la infracción por inaplicación de los artículos 84 y 85 del mismo Convenio Colectivo; y en relación con la infracción del artículo 3.d) de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 11/97 de 27 de junio del COnsejo de Relaciones Laborales.

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de febrero de 1999 se admite a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

CUARTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, el mismo dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo.Sr. Magistrado Ponente se señalo día para la votación y fallo que tuvo lugar el día 25 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzcoa, del Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco remitió, a instancia de los Sindicatos LAB y ELA, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, comunicación a efectos de inciar frente a la empresa ONCE proceso de oficio sobre conflicto colectivo, interesando de la misma que continuara realizando la entrega periódica de la relación de ventas alcanzadas en cada mensualidad por los trabajadores de la citada provincia, o en forma alternativa, que la empresa haga una entraga periódica -trimestral- sobre la ubicación de los puestos de venta y de las ventas alcanzadas en cada mensualidad en cada uno de los puestos de venta existentes en la provincia.

En la declaración de hechos probados de la sentencia del Tribunal Superior del Pais Vasco, dictada en dicho proceso con fecha 13 de octubre de 1998, y que hoy se recurre, se recoge en la declaración de sus hechos probados, en el ordinal cuarto "Que el Convenio Colectivo para la empresa, de ámbito territorial nacional, crea y regula una comisión paritaria y previa a las vias administrativas y jurisdiccional, en los conflictos de caracter colectivo que se susciten en relación con la interpretación y aplicación del Convenio", y en el ordinal sexto: "Que el día 12 de junio de 1998 se practicó el acto previo de conciliación ante la Delegación Territorial de Trabajo de de Guipùzcoa. Por ello entendió la Sala, al no formularse esta reclamación ante la Comisión Paritaria que su carencia representa la omisión de un sistema de ineludible observancia, y rechazó la demanda "sin necesidad de realizar pronunciamiento alguno sobre las demás cuestiones formales y sustantivas planteadas".

SEGUNDO

Del Sindicato LAB preparó y formalizó el recurso de casación ordinaria que fundamento en un único motivo, en el que censura la sentencia entendiendo, con el apoyo del art. 205 c) del Texto Refundido de la L.P.L., que la misma interpretó erroneamente el artículo 8.3 c) del Convenio Colectivo de la ONCE, en relación con la infracción por inaplicación de los arts. 84 y 85 del mismo pacto normativo, y del art. 3 b) de la Ley de la Comunidad Autónoma del País Vasco 11/97 del 23 de junio, del Consejo de Relaciones Laborales. Se argumenta, en el sentido de que si el intento de conciliación ante el Consejo de Relaciones puede sustituir al reseñado en el hecho sexto del relato fáctico, es decir a la conciliación ante la Delegación territorial de Trabajo, como dice la sentencia, puede sustituir cualquier intento de conciliación, siempre que no se hubiese pactado una forma exclusiva de realizar el intento.

Indudablemente son diversas las infracciones que entrañan el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio a las que se refiere el apartado c) del artículo 205, pues en un mismo motivo se incluyen y distinguen las infracciones de las normas reguladoras de las sentencias, y las que rigen los actos y garantías procesales, siempre, como dice el precepto, que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Es incuestionable que en el supueto litigioso la parte refiere a las normas esenciales del juicio, en el sentido de proceso, es decir la segunda de esas posibles infracciones, pero no es menos cierto que no se ampara en ninguna norma que posibilite el éxito de la impugnación pretendida. En el motivo, segun la redacción del precepto que comentamos, se pueden incluir todos los defectos procesales en relación con los actos y garantías del proceso, pero en tanto en cuanto que entrañen la infracción de una norma de caracter procesal esencial, en el sentido de no ser disponible por las partes, y que su infracción haya producido indefensión, cuestión esta sobre la que no se hace ninguna alusión.

Ello plantea el problema de si el recurso tiene contenido casacional, desde el momento en que la infracción que se denuncia no es susceptible de encuadrarse en el resto de los apartados del artículo 205. pues como ya señaló la Sala entre otras, en la sentencia del 4 de febrero de 1994, no toda infracción de una norma de caracter procedimental es idonea a efectos de fundar un recurso de casación, pues ha de tratarse de infracciones que puedan dar lugar al recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 204, hoy 205 de la Ley Procedimiento Laboral.

En las sentencias de esta Sala del 9 de febrero de 1993 y 4 de febrero de 1994 ya se indicó, ante la falta de informe previo de una Comisión Paritaria establecida en un Convenio Colectivo, que la infracción denunciada no puede ampararse en el artículo 204, hoy 205 del texto refundido de la L.P.L., pues el trámite ante la Comisión no es una forma esencial del juicio, sino en su caso, un "procedimiento anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión".

Esta doctrina se reitera en la sentencia del 2 de junio del año 1994, y como señala la sentencia del 25 de marzo de 1999, en linea con la tesis anteriormente expuesta, y continuada en las sentencias del 12 de mayo de 1997, y 28 de octubre de 1997, la infracción denunciada "no puede ampararse en el art. 205 de la L.P.L. y ello porque el supuesto fondo no teniendo encaje en los apartados a) y b) de dicho artículo, pues no afecta la jurisdicción, a la incompetencia o inadecuación del procedimiento, ni tampoco esta comprendida en el apartado c), al no tratarse de normas reguladoras de la sentencia, ni del quebrantamiento de forma esencial del juicio, pues dicho trámite previo ante la Comisión no norma esencial del juicio, sino en su caso, procedimiento anterior a este, y su omisión o incumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión".

TERCERO

Por tanto si en el recurso se pretende que la Sala se pronuncie definitivamente sobre lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, al interpretar lo dispuesto en el art. 8º del Convenio, en el sentido de si se trata o no de un trámite pre procesal obstativo al ejercicio de la acción judicial, sin cuyo cumplimiento no puede recurrirse a esta vía, sin entrar a examinar si la decisión de dicha Sala fué correcta, hay que concluir que el recurso, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, carece de contenido casacional, por lo que en su momento procedía decretar su inadmisión, que en este trámite entraña su desestimación,

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por el Letrado Don Victor Mª Canales Urrusolo en nombre y representación del SINDICATO L.A.B.,contra la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.), y SINDICATO E.L.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de octubre de 1998, seguidos en autos número 8/1998, en demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin Costas

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Castilla y León 161/2021, 15 de Abril de 2021
    • España
    • 15 Abril 2021
    ...se contiene, entre otras, en sentencias del TS de 27 Mar., 6 May. y 20 jun. 1992, 6 oct. 1994, 6 May. 1986, 8 oct. 1987, 3 May. 1995 y 31 May. 1999. Sin embargo, un examen de la demanda interpuesta desmiente categóricamente la expresada valoración judicial. Con independencia de que la parte......
  • SAP Valencia 171/2006, 27 de Marzo de 2006
    • España
    • 27 Marzo 2006
    ...en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, (SS. del T.S. 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00). Mas el respeto a la congruencia no se agota en la estricta adecuación del petitum y el fallo SS. del TS de 22-11-93, 23-7-......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Febrero de 2000
    • España
    • 29 Febrero 2000
    ...un interés real y efectivo en el planteamiento del mismo, que posibilita el ejercicio de la acción por parte del Sindicato actuante (STS de 31-5-99), legitimado para ello de conformidad con el artículo 152,a) de la citada norma adjetiva; al margen ello de la eventual incidencia económica qu......
  • STSJ Canarias 423/2006, 14 de Junio de 2006
    • España
    • 14 Junio 2006
    ...noviembre 1997 [ RJ 1997, 8085] ; 17 noviembre 1997 [ RJ 1997, 8316] ; 17 febrero 1998 [ RJ 1998, 1842] ; 19 enero 1999 [ RJ 1999, 1020]; 31 mayo 1999 [RJ 1999,5156]; 4 febrero 2000 [RJ 2000, 411]). Cuando la Administración oferta plazas de promoción interna, tiene que desarrollar procedimi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR