STS, 7 de Junio de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3713/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Antonio Mazuecos Molina, en nombre y representación de D. Rubén, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 634/95, interpuesto por D. Rubéncontra la sentencia dictada en 16 de noviembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada en los autos núm. 526/94 seguidos a instancia de D. Rubén, sobre PRESTACIONES. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, contenía como hechos probados: "D. Rubén, nacido el 15-10-1928, con domicilio para notificaciones en Granada c/ DIRECCION000, NUM000-NUM001, solicitó pensión de jubilación anticipada a los 60 años, que le fue reconocida por resolución del INSS de 12-1-94, conforme a una base reguladora de 41.128 ptas., un porcentaje de pensión del 60%, con aplicación de prorrata-temporis y porcentaje a cargo de España del 9% por un importe de 4.234 según el desglose que se contiene en dicha resolución. 2.- El actor cotizó en España 95 meses (de 1-7-63 a 31-5-71) y en Alemania de 20-10-65 a 1-10-88. 3.- El actor en Alemania, cotizó por salarios superiores a la base máxima de cotización vigentes en España para mayores de 18 años. 4.- La base reguladora de haberse calculado con las cotizaciones correspondientes al período 1-10-80 a 30-9-88, ascendería a 116.421 ptas. con salarios reales, y a 78.564 ptas., con media de bases de cotización. 5.- Agotó la vía previa. 6.- El actor, desde 1986 a 1988 estuvo en desempleo contributivo". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimo en parte la demanda formulada por D. Rubénfrente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la prorrata a cargo de España en la pensión de jubilación reconocida al actor sobre una base reguladora de 41.128 ptas mensuales y porcentaje de pensión del 60%, es del 42,86%, con efectos económicos de 16-10-88, absolviendo a dichos demandados del resto de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Rubénfrente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm Uno de Granada de fecha 16 de noviembre de 1994, en autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre diferencias de prestación de pensión de jubilación, por aplicación de la cláusula prorrata temporis, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal de 3 de marzo de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 3 de octubre de 1997. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea del "art. 47.1.e del Reglamento Comunitario 1408/71 de 14 de junio, en la doctrina consolidada a partir de la sentencia dictada en unificación de doctrina" y "artículo 6 del Reglamento 1.408/1971, según la doctrina de la sentencia Roenfeldt"

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 9 de diciembre de 1998, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 26 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, trabajador emigrante incluido en el sistema de Seguridad Social español y alemán -en este último tiene acreditados 275 mese de cotización durante el periodo 1965/1998, y en España 95 meses, hasta 1971- solicitó en nuestro país pensión de jubilación, que le fue reconocida con efectos de 16 de octubre de 1988, con arreglo a una base reguladora, que fue calculada tomando en cuenta las bases reales cotizadas durante un período de 96 meses anteriores al cese en España, más las revalorizaciones reglamentarias. La sentencia hoy recurrida - dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (STSJ) de Andalucía, con sede en Granada, de 18 de abril de 1997, desestimó el recurso interpuesto por el trabajador, que pretendía un cálculo de la base reguladora de la prestación de jubilación, conforme a las bases medias de cotización vigentes en España, en los ocho años anteriores al hecho causante.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia el trabajador ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se aduce y aporta como sentencia contraria, la pronunciada por ésta Sala en fecha 3 de marzo de 1995.

Un juicio comparativo entre las sentencias a contrastar, evidencia la existencia del presupuesto de contradicción, manifestado en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones, con resultado final de sentencias contradictorias. En efecto, ambas sentencias resuelven un proceso, cuyo objeto, delimitado en su dimensión subjetiva y objetiva, es el mismo: a) Se trata de trabajadores españoles que acreditando, sucesivamente, períodos de cotización en España y un país miembro de la Unión Europea, -en el que realizaron las últimas cotizaciones inmediatamente anteriores al hecho causante- pretenden el reconocimiento de la prestación de jubilación en España. b) Lo que, objetivamente, es materia de debate, es el modo y forma en que han de calcularse las bases reguladoras de la pensión correspondiente al período de seguro en España; y, al respecto, los pronunciamientos son distintos: la sentencia "contraria", calcula dicha base con referencia al período de los ocho últimos años trabajados en Alemania -inmediatamente anteriores a la petición-, por las bases medias de cotización vigentes en España para la categoría profesional del trabajador; en tanto que la recurrida estima que el cómputo ha de hacerse conforme con las bases de cotizaciones reales, efectuadas durante el periodo inmediatamente anterior al pago de la última cotización a la Seguridad Social española, revalorizadas en la forma reglamentaria establecida.

TERCERO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción, es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido por el trabajador-beneficiario "art. 47.1.e del Reglamento Comunitario 1408/71 de 14 de junio, en la doctrina consolidada a partir de la sentencia dictada en unificación de doctrina" y "artículo 6 del Reglamento 1.408/1971, según la doctrina de la sentencia Roenfeldt".

El recurso así planteado, debe ser estimado conforme constante doctrina de este tribunal, recogida, últimamente, en sentencia de 15 de marzo de 1999. A su tenor:

  1. La doctrina de esta Sala, recogida en la repetida sentencia de 15 de octubre de 1993, a la que se remite igualmente la de 14 de noviembre de 1995, declara que, el cálculo de la base reguladora de la prestación ha de hacerse computando el período de los ocho últimos años trabajados en Alemania con anterioridad inmediata a la solicitud, por las bases medias de cotización vigentes en España para la categoría profesional del trabajador, y no en relación a las bases de cotización pretéritas, actualizadas al momento del hecho causante. Ello es así, porque, si bien el Anexo VI D- 4 del Reglamento 1.408/71, en la versión actualizada por el Reglamento 1.248/92, mantiene claramente -y así lo ha declarado la sentencia TJCE de 17 de diciembre de 1998, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por esta Sala del Tribunal Supremo, mediante Auto de 17 de marzo de 1997- el cálculo de la base reguladora conforme a las cotizaciones pretéritas, la cuestión deviene más compleja cuando concurre otro elemento internacional, cual es el Convenio de Seguridad Social entre dos Estados Miembros de la Comunidad Europea, en cuyo supuesto deben prevalecer, conforme la doctrina judicial comunitaria, las disposiciones más favorables al trabajador- beneficiario, como son, en el caso litigioso, los artículos 25 y 11 del Convenio Hispano-Alemán, según se constata en las sentencias citadas de esta Sala.

  2. Es cierto, como se afirma en la sentencia de 15 de marzo de 1999, que en las STS de 1993 y 1995 citadas, se sustenta una interpretación del Reglamento y Convenio con el mismo significado de cálculo de la base reguladora conforme a las bases medias, pero el hecho de que la posterior modificación del Reglamento, pueda, y deba, incidir -por el carácter de primacía y eficacia directa del derecho comunitario y de las sentencias dictadas por los órganos judiciales comunitarios- en la jurisprudencia de esta Sala, -en este sentido, STS de 3 de marzo de 1999- no afecta en modo alguno a que, en principio, deba mantenerse la repetida jurisprudencia, coincidente con la comunitaria, sobre la aplicación de la norma del Convenio Hispano-Alemán, cuando sea más favorable al trabajador.

  3. El Tribunal Europeo (STJCE 32/72, de 7 de junio de 1973), en interpretación de los arts. 6 y 7 del Reglamento 1408/71, ha sentado que estos preceptos expresaban con claridad el principio, según el cual, el Reglamento que sustituye a los Convenios sobre Seguridad Social concluidos entre Estados miembros, es de categórica eficacia y no permite otras excepciones que las expresamente allí reguladas. Pero, también ha afirmado, en los supuestos en que este principio general puede ser un obstáculo a la concepción más amplia posible de la libertad de circulación de los trabajadores, que el Reglamento 1.408/71, promulgado en aplicación del art. 51 del Tratado Roma, debe ser interpretado en función de la finalidad de libre circulación establecida por este artículo. Como manifestación más concreta de la salvedad (STJCE 227/89, caso "Roenfeldt", de 7 de febrero de 1991) ha afirmado, -partiendo también del principio de que (STJCE 807/79, caso "Graving") la aplicación de las disposiciones comunitarias no pueden acarrear una disminución de las prestaciones concedidas por la legislación de un país miembro- que, dentro de estas prestaciones, deben incluirse aquéllas dimanantes de los convenios bilaterales o multilaterales sobre Seguridad Social integrados en el Derecho interno, "cuando éstas fueren para el trabajador afectado más beneficiosas que las dimanantes del derecho comunitario".

CUARTO

En definitiva, pues, la sentencia impugnada, ha infringido la ley, y quebrantado la unidad de doctrina mantenida, entre otras, en las sentencias de 15 de octubre de 1993, 7 de octubre de 1995, y 15 de marzo de 1999. Doctrina que, en aplicación de las propias normas y jurisprudencia comunitaria, como antes se ha expuesto, no viene afectada por la modificación del Reglamento 1.408/71, realizada por el Reglamento 1248/92. Ello determina la estimación del recurso y la casación y anulación de la sentencia recurrida, lo que conduce a resolver el debate planteado en suplicación en los términos ajustados a la doctrina expuesta.

Debe, pues, estimarse el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y declarar que la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida al demandante debe calcularse computando el periodo correspondiente (el de los ocho últimos años trabajados en Alemania) por las bases medias de cotización vigentes en España para su categoría, con los efectos y prorratas no impugnados en el presente recurso; condenando a las entidades gestoras al pago de la pensión en el referido porcentaje, con las mejoras y revalorizaciones legales, así como al de las diferencias económicas producidas desde la fecha de reconocimiento de efectos económicos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Rubén, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 634/95, interpuesto por D. Rubéncontra la sentencia dictada en 16 de noviembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada en los autos núm. 526/94 seguidos a instancia de D. Rubén, sobre PRESTACIONES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación declaramos que la base reguladora de la prestación de jubilación reconocida al demandante debe calcularse computando el periodo correspondiente (el de los ocho últimos años trabajados en Alemania) por las bases medias de cotización vigentes en España para su categoría, con los efectos y prorratas no impugnados en el presente recurso; condenando a las entidades gestoras al pago de la pensión en el referido porcentaje, con las mejoras y revalorizaciones legales, así como al de las diferencias económicas producidas desde la fecha de reconocimiento de efectos económicos.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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