STS, 31 de Mayo de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2285/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del GOBIERNO VASCO, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de Marzo de 1998, dictado en el recurso de suplicación número 3138/97, formulado por DON Luis FranciscoY OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, de fecha 23 de Junio de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DON Luis FranciscoY OTROS, frente al GOBIERNO VASCO, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, IKASTOLA GEROA Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de Junio de 1997, el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Luis FranciscoY OTROS, frente al GOBIERNO VASCO, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN, IKASTOLA GEROA Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad: en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores prestan sus servicios en la actualidad para el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco con las siguientes circunstancias laborales de antigüedad, categoría y salario mensual: NOMBRE, ANTIGÜEDAD, CATEGORÍA, SALARIO MENSUAL: Sandra, 1-9-87, PROFESOR EGB 271.500, Elvira, 1-9-85, PROFESOR EGB 270.900, Gerardo15-9-86, PROFESOR EGB 271.500, Luis Francisco15-9-80, PROFESOR EGB 270.600, Antonieta1-9-79, PROFESOR EGB 327.600, Milagros1-10-84, PROFESOR EGB 264.300, Cecilia15-9-81, PROFESOR EGB 270.600, Rosa1-9-84, PROFESOR EGB 277.800, Erica1-11-89, PROFESOR EGB 259.500, María Luisa1-9-91, PROFESOR EGB 245.400, Julieta, 15-9-80, PROFESOR EGB 270.600, Ana15-9-79, PROFESOR EGB 270.600, Paloma1-9-92 AUX. ADMO. 144.600, Elsa, PROFESOR EGB 270.600.- SEGUNDO.- Que los actores venían prestando sus servicios para la Ikastola Geroa de Getxo, habiéndose procedido por Decreto 66/94 de 1 de Febrero a crear el Centro docente público de Educación Infantil y Educación Primaria denominada "Geroa Ikastola", habiendo asumido la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco el personal que se relaciona en el anexo I, entre el que se incluye a los actores. TERCERO.- Que la Ikastola Geroa se integró en el sistema público de Enseñanza a partir del 1-3-94. CUARTO.- Que el Convenio Colectivo de las Ikastolas de Araba, Bizkaia y Guipuzkoa vigente desde el 1-1-93 hasta el 31-12-94, prevé un incremento salarial para el grupo I en que están incluidos los actores, de un 3,5% para el año 1994, fijando además en su art. 59 el abono de la cantidad de 10... pts anuales en concepto de ropa. El art. 4 establece que desde el 1 de Marzo de 1994 quedará excluido del ámbito del Convenio el personal perteneciente a las Ikastolas afectadas por los Decretos de Publificación. QUINTO.- La Ley 9/93 de Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco para 1994 establece que todas las subvenciones concedidas durante el ejercicio 1994 por la Administración General de la Comunidad Autónoma cuyo destino final sea, entre otros gastos, el pago de sueldos y salarios, se calculará de tal modo que el importe de la subvención no tenga en cuenta directa o indirectamente en el beneficiario incremento retributivo alguno respecto del ejercicio 1993. SEXTO.- Que por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi se presentó demanda contra el Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Universidades e Investigación) sobre Conflicto Colectivo dictándose Sentencia por el T.S.J. del País Vasco en fecha 3 de julio de 1995 por la que estimó la demanda y declaro el derecho del personal al servicio de las Ikastolas integradas en el sistema público de educación a percibir durante los meses de enero y febrero de 1994 el incremento salarial previsto por el art. 56 del convenio colectivo para las Ikastolas de Álava, Guipuzkoa y Bizkaia, condenando al Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Universidades e Investigación) a observar y cumplir el derecho declarado. Dicha resolución fue confirmada por Sentencia del T.S.J. de 3-4-96. SÉPTIMO.- Se ha formulado la correspondiente reclamación previa por lo que respecto al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco y respecto de la Cooperativa Deustuko Ikastola se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. OCTAVO.- Los actores reclaman diferencias salariales de enero a diciembre de 1994, paga extra de marzo, de julio y de diciembre de ese mismo año, así como 10.000 pts en concepto de ropa". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Luis Francisco, Julieta, Erica, Gerardo, María Luisa, Sandra, Paloma, Cecilia, Antonieta, Elvira, Milagros, Rosa, ElsaY Anacontra el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, IKASTOLA GEROA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco a que abone a Dña Palomala cantidad de 11.779 ptas, y al resto de actores la cantidad de 18.84 ptas a cada uno de ellos, por los conceptos expresados en esta resolución, absolviendo a Ikastola Geroa de los pedimentos contenidos en la demanda.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 24 de Marzo de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don JESÚS MIGUEL RUIZ OLIVA, en nombre y representación de Sandra, Elvira, Gerardo, Luis Francisco, Antonieta, Milagros, Cecilia, Rosa, Erica, María Luisa, Julieta, Ana, PalomaE Elsa, contra la sentencia de fecha veintitrés de junio de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Bizkaia- Vizcaya en el proceso seguido ante el mismo con el número 458/1995, por tales personas como demandantes frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO, la IKASTOLA GEROA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en su consecuencia, revocando aquella sentencia, condenamos a ambos codemandados a que abonen solidariamente las siguientes cantidades: - 194.537 pts a Sandra, - 197. 071 pts. a Elvira,- 194.537 pts a Gerardo, 199.605 pts a Luis Francisco, - 199.605 pts a Antonieta, 197.071 pts a Milagros, 194.537 pts a Cecilia, 197.071 pts a Rosa, 192.003 pts a Erica, 113.065 pts a María Luisa, 113.065 pts a Julieta, 199.605 pts a Ana, 79.675 pts a Paloma, 173.573 pts a Elsa. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del Gobierno Vasco, en tiempo y forma e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior del País Vasco de fecha 17 de Julio de 1997, recurso número 3377/96.

CUARTO

Se impugnó el recurso por los recurridos, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por la Administración Vasca, demandada, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 24 de Marzo de 1998, que estimó el Recurso de Suplicación de los actores contra la Sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, en 23 de Junio de 1997, estimatoria en parte de la pretensión de diferencias salariales correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre de 1994, como trabajadores de la Enseñanza en una escuela que se acogió al plan de publificación de dichos centros de enseñanza; el fallo de suplicación condenó a todo lo pedido en la instancia. La cuestión debatida consiste en la aplicación o no del Convenio Colectivo propio de la actividad al Gobierno Vasco, como sucesor en la titularidad contractual de empresa, por lo que se denuncia sustancialmente la indebida aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, acreditando la contradicción con la Sentencia de la propia Sala de lo Social de aquel Tribunal Superior de Justicia, de 17 de Julio de 1997, aportada con diligencia de firmeza, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

La censura jurídica ha de acogerse, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin más que recordar que, sobre esta materia, la Sala ha dictado la Sentencia, votada en Sala formada por todos los Magistrados de la misma, en 15 de Diciembre de 1998, de la que se reproduce el siguiente razonamiento: CUARTO.- 1.- Entrando en la cuestión planteada en el presente procedimiento hay que partir de la base de que los demandantes eran trabajadores de unas ikastolas privadas regidas por un Convenio Colectivo propio distinto del de la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca, y por virtud de la integración de dichas escuelas en el sistema público educativo del País Vasco pasaron el día 1-III-1994 a depender del nuevo empresario público, razón por la cual, en aplicación concreta de las previsiones contenidas en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores quedó "subrogado en los derechos y obligaciones del anterior", y el ente público sucesor debe, en principio, mantenerles las condiciones laborales que los trabajadores asumidos tuvieran en el momento de la trasferencia, pudiendo encontrarse entre ellas las condiciones salariales reconocidas por el Convenio Colectivo que rigiera en la anterior empresa, debiendo de entenderse que tal situación habría de durar hasta la fecha de extinción o de expiración del indicado convenio colectivo o de la entrada en vigor o de aplicación del nuevo convenio colectivo, en aplicación también de las previsiones en tal sentido contenidas en el art. 3.2 de la Directiva 77/187/CEE de 14 de febrero.

  1. - Ahora bien, el problema concreto que ahora se plantea es el de determinar si entre las condiciones laborales existentes en el momento de la integración en favor de los trabajadores que se integraban y que, por tanto, deberían ser necesariamente respetadas por la Administración Pública sucesora, se encuentra el derecho a conservar a partir del 1-III-1994, una vez producida la integración o sucesión, el incremento salarial previsto en el referido Convenio Colectivo de las ikastolas privadas.

  2. - La respuesta debe ser negativa, pues la cuestionada condición laboral había dejado de existir en el momento de la integración y, por ende, no estaba entre las de necesaria asunción por la Administración sucesora, lo que comporta la aceptación del presente recurso unificador, sobre el argumento fundamental en el mismo mantenido, de que el incremento solicitado quedaba expresamente excluido de las previsiones del Convenio Colectivo.

  3. - En efecto, el art. 4 del Convenio invocado -Convenio Colectivo de las Ikastolas de Araba, Bizkaia y Gipuzcoa publicado en el BOPV de 30-VIII-1994 dispone expresamente que "desde el 1 de marzo de 1994 quedará excluido del ámbito del Convenio el personal perteneciente a las ikastolas afectadas por los Decretos de Publicación. Se trata de una norma concreta, fruto de la autonomía colectiva, que excluye de la aplicación de dicho Convenio precisamente desde el 1 de marzo a todo el personal que pertenecía a las escuelas que habían pasado al sistema público, dentro del cual se encontraban indudablemente la parte trabajadora demandante. Es cierto que el indicado precepto podría ser interpretado en su sola literalidad, como una simple constatación de la realidad de su traspaso a la Administración, con el efecto intranscendente de significar que a partir de aquel momento quedaban dentro de la órbita administrativa y al margen del ámbito privado al que el Convenio se refería. Pero tal interpretación no es la que mejor cuadra con la propia previsión concreta de dicho art. 4, por las siguientes razones:

    1. En primer lugar porque para constatar una simple realidad fáctica no haría falta que se hubiera dedicado un apartado expreso de un precepto del Convenio, puesto que el solo hecho de la absorción por la Administración era por sí mismo suficiente demostración de aquella circunstancia fáctica.

    2. Porque del propio texto del Convenio se desprende que la indicada previsión se hizo con la concreta finalidad de excluir de la aplicación del Convenio, a todos los efectos, a quienes pasaban a integrarse en la Administración vasca en la condición de trabajadores por cuenta ajena, dada la circunstancia de que el indicado Convenio colectivo, suscrito en Agosto de 1994, tenía un efecto retroactivo general desde enero de 1993; con lo que la previsión concreta del art. 4 lo que venía a decir expresamente es que se aplicaría con aquella retroactividad a todo el personal afectado menos al los colectivos "publicados" a quienes sólo les sería de aplicación hasta la fecha de aquella integración.

  4. - Interpretada en tal sentido la indicada cláusula del Convenio, e inaplicable éste a tales colectivos desde la fecha de su integración en la Administración Pública vasca, debe concluirse que dicho personal se integró en la indicada Administración sin el incremento indicado aun cuando hasta entonces lo hubieran percibido por la vía indirecta de la subvención sin que aquélla adquiriera por ello la condición de empleadora, cual esta Sala había reconocido en la sentencia de 3-IV-1996 (Recurso 3098/1995) antes citada, y ello por virtud de lo acordado específicamente en el art. 4 del Convenio Colectivo en base a la autonomía convencional que el art. 82.3, en relación con el art. 86.3 del ET reconoce a las partes negociadoras para fijar el ámbito personal y temporal de toda negociación colectiva. Por lo tanto, en aplicación de la indicada previsión, no puede sostenerse que la parte actora tuviera consolidado el incremento que reclama a los efectos de aplicar el mantenimiento de condiciones salariales con fundamento en el art. 44 ET, por lo que no tiene derecho a exigir que se les respete el incremento reclamado. En tal sentido, el art. 44 ET se respeta en todas sus exigencias, puesto que se parte de la base de que la negociación colectiva excluyó válidamente del bagaje de la sucesión el incremento salarial reclamado y no se constata la posible existencia de fraude o de trato desigual injustificado.

TERCERO

Admitido a la parte recurrente su argumento fundamental en cuanto sostenía la infracción por la sentencia recurrida del art. 44 ET en relación con las previsiones. contenidas en el art. 4 del Convenio Colectivo, deviene innecesario entrar en el estudio del resto de sus motivos de casación unificadora. En primer lugar, porque el hecho de que la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Vasca para el año 1994 dispusiera para dicho año una congelación de los salarios a percibir por todos los trabajadores al servicio de la Administración de la indicada Comunidad constituye una circunstancia ajena al presente procedimiento, en tanto en cuanto aquella disposición iba dirigida a todos aquellos empleados que ya tenían tal condición antes de su entrada en vigor el 1 de enero de dicho año, pero difícilmente podría series de aplicación a quienes, como la parte actora, adquirieron tal condición el 1 de marzo,....

CUARTO

Al resolver la cuestión planteada en suplicación debe tenerse en cuenta que la condena parcial pronunciada en el fallo del Juez de instancia no fue impugnada por quien ahora es recurrente en Casación para Unificación de Doctrina, por lo que dicha condena quedó firme, sin que pueda ser alcanzada por nuestro pronunciamiento, lo que, además coincide con el suplico del escrito de formalización del mismo recurso, al que se acomoda el pronunciamiento, que cumple así las previsiones del art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del GOBIERNO VASCO, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 24 de Marzo de 1998. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimando el recurso de suplicación, confirmando el fallo de la setencia de instancia. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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