STS, 23 de Noviembre de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3544/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la Letrada Dª Nuria Terrasa Gómez, en nombre y representación de D. Felix, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, de fecha 26 de abril de 1996, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de mayo de 1997, en autos promovidos por dicho recurrente contra Investrónica S.A., Induyco, S.A. y El Corte Inglés.

Se han personado en esta Sala en concepto de demandados las empresas Investrónica S.A. e Induyco, S.A., representadas por el Procurador D. Florencio Araez Martínez y El Corte Inglés, representado por el Procurador D. Carlos Andreu Socias.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 7 de mayo de 1998, se interpuso recurso extraordinario de revisión, por la Letrada Dª Nuria Terrasa Gómez, en nombre y representación de D. Felix, al amparo de lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral que remite a lo previsto en el libro II, Título XXII de la Ley de Enjuiciamiento Civil, amparándose, por lo tanto, la acción revisoria en el artículo 1796 núms. 1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el articulo 1798 de la propia Ley, en relación con su artículo 305 y el artículo 305 del Código Civil. Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, de lugar al mismo con la rescisión total de la sentencia impugnada. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala de 27 de mayo de 1998, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las demás partes litigantes para que en el plazo de cuarenta días, y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala.

TERCERO

Por auto de fecha 10 de marzo de 1998, se acordó de conformidad con lo previsto en el articulo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no haber lugar a recibir el proceso a prueba.

CUARTO

Por la Letrada Dª Nuria Terrasa Gómez, en la representación que tiene acreditada, se interpuso recurso de súplica contra mencionado auto, dictándose por esta Sala el 15 de febrero de 1999, auto desestimando el mismo.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de desestimar recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la vista, deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre del presente año a las 10'30 horas de su mañana, en el que tuvo lugar. Habiendo comparecido el recurrente asistido del letrado D. Ignacio Mesguer Coello, así como por las recurridas Investrónica S.A. el Letrado D. Miguel Ángel González Tena, por Induyco S.A. el Letrado D. Francisco José Antunez Carrasco y por El Corte Inglés el Letrado D. Francisco Javier López Fernández, manifestando cada uno lo que estimó oportuno a su derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

la sentencia recurrida en el presente recurso de revisión es la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de Madrid de fecha 26 de abril de 1996 sobre reclamación de cantidad en autos promovidos por D. Felix, contra INVESTRÓNICA S.A., INVESTRÓNICA INC. USA, INDUSTRIAL Y CONFECCIONES S.A. (INDUICO) y EL CORTE INGLÉS S.A., que desestimó la pretensión deducida. Hay que resaltar que en la demanda, una vez subsanados los defectos advertidos por el juzgador se solicitaron los salarios no percibidos y el interés por mora desde el 28 de febrero de 1991 hasta enero de 1996. En el acto del juicio modificó su pretensión en el sentido de pedir únicamente la declaración de existencia de relación laboral a partir del 4 de noviembre de 1995, sin postular ninguna cantidad. Como hecho decisivo para la desestimación de la demanda se declaró probado que "el actor no ha prestado sus servicios para ninguna de las codemandadas, ni percibido retribución alguna, desde febrero de 1991".

Hay que destacar previamente que el recurrente en revisión impugna la citada sentencia del Juzgado de lo Social, sin hacer ninguna referencia al hecho evidente -según resulta de las actuaciones- que el propio actor la recurrió en suplicación, habiendo dictado sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 13 de mayo de 1997 que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. Por lo que ésta nunca podría ser recurrida de forma independiente en revisión porque adquirió firmeza precisamente al ser resuelto el recurso de suplicación.

SEGUNDO

El presente recurso de revisión se ampara en primer lugar en el núm. 1 del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aduce como documentos recobrados: a) la sentencia de 14 de Noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirma la sentencia de 11 de Abril de 1994 del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, que desestimo la demanda de Investrónica S.A. frente al INSS, Tesorería General de la Seguridad Social y el hoy recurrente y que impugna la resolución de 26 de Mayo de 1993 de la Tesorería General de la Seguridad Social que acordaba proceder al alta en el Régimen General de la Seguridad Social con fecha 20 de Junio de 1990 y baja con efectos de 15 de Octubre de 1990 del hoy recurrente. Resolución que era consecuencia de acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo a la empresa Investrónica S.A. y b) la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 1997 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso formulado por Investrónica S. A. contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en materia de alta y cotización en la Seguridad Social.

Respecto de la sentencia aludida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 14 de noviembre de 1995, nunca podría tener el carácter de documento "recobrado" porque ya se refirió a ella de manera expresa el propio actor en su demanda -hecho octavo- que originó las actuaciones referidas ante el Juzgado de lo Social núm. 34, el cual recoge dicho dato en el hecho probado segundo.

Y por lo que afecta a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de mayo de 1997 es claro que tampoco puede tener el carácter de documento "recobrado" porque esta Sala ha declarado con reiteración que es imprescindible que el documento exista al tiempo de dictarse la sentencia impugnada, pues sólo entonces puede predicarse de él estar retenido por fuerza mayor o por obra de la parte que hubiera obtenido a su favor la sentencia. Los documentos producidos con posterioridad a la sentencia recurrida y máxime si son resoluciones judiciales nunca son documentos recobrados a efectos del núm. 1º del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En todo caso es patente la falta de conexión de las controversias decididas por las dos sentencias antes aludidas con la que hoy se pretende rescindir ya que aquellas deciden sobre la existencia de relación laboral en el periodo comprendido del 20 de junio al 15 de octubre de 1990, a efectos de alta y cotización en la Seguridad Social y ésta -la hoy impugnada- se refiere a la existencia de relación laboral a partir del 4 de noviembre de 1995.

TERCERO

En segundo lugar también se apoya el recurso de revisión en la causa 4ª del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referida a la maquinación fraudulenta; la cual justifica en que "la sentencia cuya revisión se pretende se ha ganado por medio de ardides tendentes a evitar la defensa del adversario, de suerte que ocurre un nexo causal y ostensible entre el proceder malicioso y la resolución judicial, sin que para el éxito de la demanda de revisión se produzca la menor duda acerca de la procedencia de los motivos en que la misma se funda", pero la realidad es que el recurrente no precisa ni acredita en que consistió la actuación torticera que realizaron las empresas codemandadas para obtener la sentencia recurrida a su favor.

En definitiva lo que en realidad pretende el recurrente es convertir éste recurso extraordinario en una tercera instancia, intentando que la Sala examine de nuevo cuestiones fácticas y jurídicas ya resueltas en instancia y en suplicación.

Por último hay que resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la misma cuestión hoy planteada en igual sentido al resolver otros recursos de revisión contra distintas sentencias de otros Juzgados y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sus sentencias de 17 de enero, 6 de febrero y 23 de julio de 1997 y 28 de septiembre de 1999.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la letrada Dª Nuria Terrasa Gómez, en nombre y representación de D. Felix, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid, de fecha 26 de abril de 1996, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de mayo de 1997, en autos promovidos por dicho recurrente contra Investrónica S.A., Induyco, S.A. y El Corte Inglés. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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