STS, 25 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Octubre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuestos por la CAJA DE AHORROS DE ÁVILA, representada y defendida por el Letrado Don Antonio Cebrián Carrillo, y por la entidad "SERVICIOS SECURITAS, S.A.", representada y defendida por el Letrado Don Pedro Jiménez Gutiérrez, contra la sentencia de fecha 16-febrero-1998 (rollo 742/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Junta de Castilla y León contra la sentencia de 16- julio-1997 (autos 109/97), dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos seguidos a instancia de la citada Junta frente a las entidades ahora recurrentes en casación y las trabajadoras afectadas Doña Carmen, Doña María Inmaculada, Doña Silvia, Doña Marisol, Doña Gemay Doña Cristina. Ha comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la letrada Doña Esther García Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de julio de 1997 el Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que en fecha de 28 de marzo de 1987 entre la Empresa GANER, S.A. y la Caja de Ahorros de Ávila se suscribió un contrato en virtud del cual la primera se comprometía a suministrar a la segunda dos azafatas en horario de 10 a 14 horas, excepto los sábados que será de 10 a 13 horas. SEGUNDO.- En fecha de 2 de noviembre de 1988, cesada GANER, S.A., se suscribió contrato con la Empresa DOC-SEIS, S.A., siendo el objeto del mismo "la prestación de un servicio de información al público y atención de cajero automático por dos señoritas azafatas empleadas de DOC-SEIS, S.A. en la Entidad Caja de Ahorros de Ávila (en lo sucesivo C.A.A.) con horario de 10 h. a 14 h., de lunes a viernes y de 10 h a 13 h. los sábados". TERCERO.- Que como azafatas, por las referidas empresas, fueron contratadas Dª Silvia(desde 31 de marzo de 1987) y Dª María Inmaculada(desde mayo de 1988). CUARTO.- Que dándose por rescindido el anterior contrato -hecho 2º-, en fecha de 10 de junio de 1993 entre C.A.A. y ESABE SEGURIDAD CASTILLA, S.A., representada por D. Antonio Cuencia Martínez Rey, se concertó un contrato en virtud del cual esta última suministraría a la primera cuatro guardas de seguridad y Atención a los bienes, locales y personal, tanto interno como externo en horarios de 8 a 15 horas de lunes a viernes y de 16.30 a 20 horas los jueves de los meses de octubre a junio (dos guardias de seguridad) y de 9 a 14 horas de lunes a viernes (otras dos). Dicha contratación, aparte de la finalidad propia de seguridad, tendría áreas con los siguientes contenidos: A.1.- ATENCIÓN INSTITUCIONAL: a.- Servir de apoyo al equipo de Vigilantes Jurados de Seguridad de CAJA ÁVILA, informándoles de cualquier situación que, a su juicio, pueda resultar conflictiva. b.- Controlar, organizar y filtrar las visitas que reciba el Presidente del Consejo de Administración, para que ninguna persona pueda introducirse, de manera espontánea, en su despacho. c.- Controlar las visitas dirigidas al Consejo y demás Órganos Rectores de CAJA ÁVILA. d.- Controlar los accesos al Área Comercial de CAJA ÁVILA. e.- Recibir las llamadas telefónicas dirigidas a Presidencia y realizar aquellas que le encomiende. f.- Coordinar y participar en aquellas acciones institucionales en las que su presencia y trabajo puedan resultar útiles a CAJA ÁVILA: viajes, convenciones, asambleas, actos institucionales diversos, etc. g.- Estar en relación permanente con la Secretaría General de CAJA ÁVILA, para unificar criterios y normalizar actuaciones en aquellos actos en los que deban intervenir tanto el Presidente como el Director General y cualquier otro representante institucional de CAJA ÁVILA. h.- Preparar diariamente, tanto a Presidencia, como a la Dirección general y, en general a los Órganos de Gobierno de CAJA ÁVILA, Dirección general y, en general a los Órganos de Gobierno de CAJA ÁVILA, así como, en su caso, al área comercial, un "dossier" de prensa, tanto de ámbito provincial como nacional, con los artículos e informaciones que puedan estar relacionados con CAJA ÁVILA, sus Órganos de Gobierno y acciones institucionales. Este dossier podrá ser ampliado, si así se estimara conveniente por sus usuarios, con otros contenidos. i.- Cualesquiera otras funciones no desarrolladas expresamente que, pudiendo ser de su competencia, le sean encomendadas por la Dirección de CAJA AVILA, que serían añadidas a las presentes Cláusulas Particulares. A.2. ATENCIÓN AL PÚBLICO: a.- Servir de apoyo al equipo de Vigilantes Jurados de Seguridad de CAJA AVILA, informándoles de cualquier situación que, a su juicio, pudiera ser conflictiva o atentatoria contra la Seguridad Integral de la Institución. b.- Dirigir a los Clientes y demás usuarios de CAJA AVILA, informándoles de cualquier situación que, a su juicio, incluso acompañándoles si fuera necesario, hasta las personas y/o departamentos que soliciten. c.- Colaborar con departamentos tales como: Relaciones Institucionales, Publicidad, Obra Social, etc. de CAJA ÁVILA, informando a sus clientes sobre actividades organizadas, promociones, campañas, etc. d.- Informar su uso y colaborar con los usuarios, si así lo demandan, en relación con los Cajeros Automáticos de la oficina principal. e.- Colaborar cuando así se requiera, en Asambleas, Congresos, Convenciones de CAJA ÁVILA o patrocinadas por ella. Incluso, si fuere necesario, en las reuniones de los Órganos de Gobierno de la Entidad. f.- Elaboración de informes, si así se estima conveniente por parte de CAJA ÁVILA, sobre temas que más preocupan a clientes y Usuarios de la Entidad, de los conocidos por el Servicio de Atención al Público. g.- Cualesquiera otras funciones que, teniendo cabida en la idea general de ATENCIÓN AL CLIENTE, puedan ser asumidas por este equipo y le sean encomendadas por CAJA ÁVILA. A.3. ATENCIÓN TELEFÓNICA: a.- Servir de apoyo al equipo de Vigilantes Jurados de Seguridad de CAJA ÁVILA, informándoles de cualquier situación que, a su juicio, pudiera ser contraria a la Seguridad de la Entidad. b.- Atender con la mayor amabilidad las llamadas que se produzcan desde el exterior, dirigiéndolas a su destinatarios. En este sentido, se tratará de ser extremadamente exquisitos. No se ha de olvidar que la primera imagen que se hagan de CAJA ÁVILA quienes llamen por teléfono será la que se obtenga del receptor inmediato de la llamada. c.- Mostrar afabilidad para con los Clientes y Usuarios de la Entidad, dirigiéndoles, si fuese necesario, hacia los Departamentos o Personas solicitados. QUINTO.- Que en agosto de 1993 comenzaron a prestar sus servicios para la empresa ESABE las trabajadoras Dª Carmeny Dª Marisol, con la categoría de Guardas de Seguridad. SEXTO.- Que en fecha de 29 de noviembre de 1993 la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. -en lo sucesivo S.S.E.- comunicó a la C.A.A. que pasaría a prestar los servicios que anteriormente prestaba ESABE. Esta última empresa, junto con otras diez, se había fusionado por absorción de sociedades en una única compañía denominada S.S.E., en fecha anterior de 30 de junio de 1993. SÉPTIMO.- Que el 24 de febrero de 1994, entre C.A.A. y S.E.E. -representada por D. Tomás- se formalizó un contrato para Servicio Auxiliar de Vigilancia -Guarda- en la sucursal que la primera tenía en Madrid (C/ San Bernardo) con los contenidos referidos en el hecho 4º (Atención Institucional, Atención al Público y Atención Telefónica) adaptados a una sucursal. Para dicho puesto se contrató, en fecha de 10 de marzo de 1994, a Dª Cristina, como guarda de seguridad. OCTAVO.- Que la empresa Servicios Securitas, S.A. (en lo sucesivo S.S.) se constituyó el 17 de diciembre de 1984 con el nombre de LIGUA, S.A., cambiando al actual el 28 de julio de 1986. Esta Empresa (S.S.) tiene su capital (10 millones de pesetas) totalmente suscrito por la Empresa S.S.E. desde el 22 de mayo de 1995 -protocolizado en escritura pública el 29 de marzo de 1996-, perteneciendo ambas al grupo de Empresas SECURITAS y teniendo unos activos de 108.951.370 pts. y 14.698.683.339 pts. -respectivamente- en el ejercicio de 1995. NOVENO.- Que en fecha de 18 de julio de 1996 el grupo SECURITAS, mediante carta firmada por el DIRECCION000Tomás, comunicó a C.A.A. que los servicios contratados por S.S.E. pasarían a ser desempeñados por S.S.; pasando a dar de alta a las trabajadoras citadas en le Empresa, quien comenzó a abonarles las nóminas a las actoras con la categoría de Auxiliares de Servicio, existente en el Convenio Colectivo de Empresa aprobado por Resolución de la D.G.Trabajo de 25-3-91 y 24-1-95 (B.O.E. 29-4-91 y 9-2-95) obrantes en Autos, y cuya definición es: "Es el trabajador mayor de dieciocho años que desempeña, con formación suficiente, uniformado o no con las prendas y distintivos que la empresa determina necesarios para la correcta prestación de servicios, tareas auxiliares en todo tipo de inmuebles". Esta categoría tiene asignado el mismo sueldo base y complemento que el resto del personal operativo (Celador, Azafata y Conductor/Repartidor). DÉCIMO.- Que la Empresa S.S. -con una plantilla aproximada de 600 trabajadores en España- carece de local propio en Ávila, estando domiciliada en el de S.S.E. - que tiene una plantilla aproximada de 6.000 trabajadores en España-; en el que solamente prestan sus servicios el referido Sr. Tomás-DIRECCION000del Grupo SECURITAS-, quien también representa al grupo de la comunidad, pasando la mayor parte del tiempo en Burgos, y D. Simón, en la actualidad Inspector, que hasta finales del año pasado era vigilante de seguridad de la C.A.A.; ambos trabajadores -DIRECCION000e Inspector- están dados de alta en la Seguridad Social como trabajadores de la Empresa S.S.E. A estos efectos interesa resaltar que todas las cuestiones administrativas de le Empresa S.S. -nóminas , facturación, etc.- se llevan a efecto en las oficinas centrales de Madrid. DÉCIMO PRIMERO.- Que las funciones que el personal contratado referido ha realizado y realiza en locales de la C.A.A. son las siguientes: A) Carmen: con el horario de 9 a 14 horas de lunes a viernes -coincidente con el de apertura al público- durante una semana realiza tareas de información y atención al público en el patio central de operaciones de la caja (bien para facilitar informaciones generales, bien para encaminar a los clientes a las distintas dependencias) y en la siguiente actúa como telefonista (comparte mesa en el Hall de entrada con otra persona vinculada a la C.A.A., atendiendo cada una uno de los dos teléfonos hábiles) e informadora del público que se acerca a la mesa; además de realizar, en ambos cometidos, tareas Auxiliares de Vigilancia. B) María Inmaculada. Realiza las mismas funciones que la anterior, con la salvedad del periodo previo a dar a luz - coincidente con el de la visita de la Inspección de Trabajo- en que permanentemente realizó las funciones referidas a la semana siguiente, por lo que, igualmente, y durante dicho periodo, la anterior (Srta. Carmen) realizó exclusivamente tareas de información y atención al público. C) Silvia. Hasta 1993 realizó las mismas funciones -indicadas en la primera semana- que las anteriores, a partir de cuyo año, y hasta 1994, realizó las señaladas en la segunda semana; a lo largo de ese año subió a la primera planta, donde prestan sus servicios un subdirector un subdirector de Negocios, un Jefe de Gestión de Activo, tres Jefes de Zona y dos Jefes de Gestión de productos, ubicándose en una mesa, situada en el pasillo, en la que hay un teléfono y un ordenador personal con impresora no conectado al central; las tareas que desarrolla en este supuesto son las auxiliares de vigilancia, atención del teléfono (tanto llamadas internas como externas -de realización y recepción para el personal citado-), información y atención al público que es enviado a dicha planta, y recogida y reparto de la correspondencia comercial que llegue a los cargos referidos; auxiliándose en sus funciones del referido ordenador. Debe resaltarse que para las tareas puramente bancarias, ya disposición de las categorías señaladas, existen Auxiliares de la C.A.A. que desarrollan dichas funciones. D) Marisol: Esposa del DIRECCION001de Relaciones Institucionales de la Caja, su puesto de trabajo está ubicado en la segunda planta -en la que se encuentra la Dirección de la Caja- y realiza las mismas funciones que la anterior -carece de ordenador- en el ámbito de la presidencia, amén de las señaladas en los puntos a y f de las funciones correspondientes a la Atención Institucional (hecho probado 4º). Y, E) Cristina: Realiza las mismas funciones de las dos primeras en la oficina que la C.A.A. abrió en Madrid (C/ San Bernardo). Debe resaltarse que ninguna de las anteriores, y la que luego se dirá, realiza labores específicas de Banca. DÉCIMO SEGUNDO.- Para sustituir a las tres primeras, referidas en el hecho anterior, le Empresa S.S. -y anteriormente las otras- contrata a Dª Gema; si bien, cuando se trata de sustituir a Dª Silvia, lo hace en las funciones de una de las dos primeras, que son quienes realmente realizan las funciones de la sustituída. DÉCIMO TERCERO.- Que en el desarrollo de las tareas contratadas, además de vestir uniforme (salvo Dª Marisoly Dª María Inmaculada-esta última en el periodo de embarazo-) suministrado por la Empresa (S.S.), reciben órdenes precisas para su trabajo del Sr. Tomás, y, desde finales del año pasado, del Inspector Sr. Simón; ello con la salvedad de las precisas para servicios puntuales (contactos telefónicos, atención a consejos de Administración, etc.), que puedan recibir, de los directivos de la C.A.A., las afectadas Dª Silviay Dª Marisol. DÉCIMO CUARTO.- Que la Empresa S.S. mensualmente factura los servicios prestados a la C.A.A., abonando sus retribuciones a las trabajadoras referidas, a quienes tiene dadas de alta en la Seguridad Social. DÉCIMO QUINTO.- Que en fecha 21 de noviembre de 1996, la Inspección Provincial de Trabajo levantó a las empresas C.A.A. y S.S. sendas actas de Infracción, en materia laboral, por supuesta cesión ilegal de las trabajadoras referidas; dándose las mismas por reproducidas al obrar en Autos. DÉCIMO SEXTO.- Que, tras los trámites legales oportunos, la Junta de Castilla y León ha formulado demanda de oficio con la solicitud concreta de que se determine si las conductas de las Empresas S.S. y C.A.A., en relación con los trabajos concertados con las trabajadoras y los servicios que prestan, han supuesto cesión ilegal de trabajadoras.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda de oficio interpuesta por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra las Empresas SERVICIOS SECURITAS, S.A. y CAJA DE AHORROS DE ÁVILA, y en la que son trabajadoras afectadas Dª Carmen, Dª María Inmaculada, Dª Silvia, Dª Marisol, Dª Gemay Dª Cristina, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación letrada de la Junta de Castilla y León ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada el 16 de Julio de 1.997 por el Juzgado de lo social de Avila en autos número 109/97, demanda de oficio formulada por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra las Empresas Servicios SECURITAS, S.A., y CAJA DE AHORROS DE AVILA, y en la que son trabajadores afectadas Dª Carmen, Dª Carmen, Dª Silvia, Dª Marisol, Dª GemaY Dª Cristina, en reclamación sobre Derechos, y con revocación de dicha sentencia, debemos estimar y estimamos la demanda formulada declarando que la conducta de las empresas Servicios Securitas, S.A. y Caja de Ahorros de Ávila en relación con los contratos de trabajo concertados con las trabajadoras afectadas anteriormente consignadas, y los servicios que prestan, constituye cesión ilegal de trabajadores".

TERCERO

Por las representaciones de la Caja de Ahorros de Ávila y de la entidad "Servicios Securitas, S.A.", se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 4 de mayo de 1998, y el 30 de abril de 1998, respectivamente, en los que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 16-II-1998 (rollo 742/97), y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 22-IV-1997 (rollo 632/97), invocada por la Caja y eligiéndose por la empresa de servicios la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9-II-1995 (rollo 5397/93), respectivamente.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de febrero de 1999 se admitió a trámite el presente recurso de casación para unificación de doctrina dándose traslado del mismo y de los autos a la representación de la Junta de Castilla y León para que formalizara su impugnación presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida en casación unificadora es la dictada, en fecha 16-II-1998 (rollo 742/97), por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León, sede de Burgos, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Castilla y León contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de oficio formulada por la referida Junta frente a las entidades "Securitas, S.A." y "Caja de Ahorros de Ávila", así como frente a las seis trabajadoras afectadas. La sentencia recurrida declara que la conducta de las entidades codemandadas, en relación con los contratos de trabajo concertados con las trabajadoras afectadas y los servicios que prestan, constituye cesión ilegal de trabajadores. Para llegar a dicha conclusión, parte de que la relación existente entre la Caja de Ahorros y la empresa de servicios codemandada no puede ser calificada como una contrata de servicios, ostentando la Caja la cualidad de empresario de los trabajadores afectados, siendo la otra empresa un empresario aparente, razonando en base a los datos fácticos consistentes en que aunque la empresa de servicios tenga una actividad y organización propias no la ha puesto en juego en los servicios prestados en la Caja a través de las trabajadoras afectadas, limitándose su actividad a suministrarle la mano de obra necesaria para realizar dichos servicios, los que se realizaban en los locales y con los medios materiales e instrumentales de la Caja, recibiendo las trabajadoras las órdenes precisas para los servicios puntuales por parte de los directivos de la referida entidad de ahorro, careciendo la empresa de servicios de local propio en la localidad donde se prestaban los servicios y no estando habitualmente en la referida localidad de prestación de servicios el gerente de tal empresa, representante del grupo empresarial en la Comunidad Autónoma.

  1. - Las dos entidades codemandadas han interpuesto recurso de casación unificadora contra la sentencia de suplicación en la que se les condena, invocándose por la Caja como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 22-IV-1997 (rollo 632/97), y eligiéndose por la empresa de servicios como sentencia de contraste la pronunciada por la Sala de lo Social del TSJ/Madrid el día 9-II-1995 (rollo 5397/93).

SEGUNDO

1.- Para determinar si existe la contradicción entre sentencias ex art. 217 LPL debe examinarse, con carácter previo, la doctrina de esta Sala sobre los presupuestos configuradores de la cesión ilegal de trabajadores y de su distinción con la lícita contrata de obra y servicios.

  1. - La jurisprudencia de esta Sala ha declarado, como regla, que existe una verdadera subcontratación de la propia actividad y no se está ante un supuesto de cesión ilegal cuando la empresa auxiliar cuenta con patrimonio, organización y medios propios, sin que se trate de una mera ficción o apariencia de empresa (SSTS/IV 17-II-1993 -RCO 2099/1991 y 11-X-1993 -RCO 1023/1992). Ahora bien, esta regla debe ser interpretada en sus precisos términos pues exige delimitar cuando existe verdaderamente un "contratista real", entendiéndose que para poder declarar tal existencia al mismo le debe corresponder la organización, el control y la dirección de la actividad, por lo que sólo existirá una auténtica contrata "cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosela imputar efectivas responsabilidades contractuales, aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección conservando con respecto a la misma, los derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador" (STS/Social 17-I-1991 y STS/IV 31-I-1995).

  2. - La distinción es más clara en el supuesto de que la empresa cedente no cuente con una infraestructura empresarial propia e independiente. Así, con fundamento en los arts. 6 y 7 Código Civil y 1 y 43 ET, es dable declarar la existencia de cesión ilegal cuando la empresa contratista es una empresa aparente o ficticia, sin estructura ni entidad propias ni verdadera organización empresarial y su objeto no es otro que el de proporcionar mano de obra a otros empresarios (en esta línea, entre otras SSTS/Social 9-II-1987, 12-IX-1988, 17-I-1991, SSTS/IV 17-III-1993 -recurso 1712/1993, 15-XI-1993 -recurso 1294/1993, 18-III-1994 -recurso 558/1993, 21-III-1997 -recurso 3211/1996).

  3. - No obstante, los problemas de delimitación más difíciles jurídicamente suelen surgir --como acontece en el supuesto ahora enjuiciado--, cuando la empresa contratista sea una empresa real y cuente con una organización e infraestructura propias. En tales casos, debe acudirse con tal fin delimitador a determinar la concurrencia de otras notas, como podrían ser la que el objeto de la contrata sea una actividad específica diferenciable de la propia actividad de la empresa principal o que el contratista asuma un verdadero riesgo empresarial (STS/Social 17-I-1991), o incluso, aun tratándose de empresas reales, cuando el trabajador de una empresa se limite de hecho a trabajar para la otra (STS/Social 16-II-1989), pues la cesión ilegal también se produce cuando tal organización empresarial no se ha puesto en juego, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra necesaria para el desarrollo del servicio, íntegramente concebido y puesto en práctica por la empresa contratante (SSTS/IV 19-I-1994 -recurso 3400/92 y 12-XII-1997 -recurso 3153/1996).

  4. - En esta línea interpretativa, la jurisprudencia unificadora, entre otras, en las citadas SSTS/IV 19-I-1994 (recurso 3400/92) y 12-XII-1997 (recurso 3153/96), ha fijado como línea de distinción la determinación no tanto en el dato de que la empresa cedente existiera realmente "sino si actuaba como verdadero empresario", analizado en el caso concreto si el cedente actuaba o no realmente como verdadero empresario, declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a contribución de la cesionaria, señalando que aun cuando "nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial", añadiendo que "el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio".

TERCERO

1.- Entrando, sentadas las anteriores premisas, al análisis del requisito o presupuesto de contradicción, la Sala entiende que: a) en primer lugar, no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada por la Caja de Ahorros recurrente, puesto que en la de referencia concurren diferencias fácticas esenciales al constar que en el desarrollo del contrato de trabajo la trabajadora afectada siempre estuvo bajo el ámbito directivo y organizativo de la empresa de servicios, lo contrario que acontece en el supuesto enjuiciado en la sentencia ahora recurrida, pues en ella las trabajadoras recibían las órdenes precisas para los servicios puntuales directamente por parte de los directivos de la entidad de ahorro, careciendo la empresa de servicios de reales medios personales ni materiales en la localidad donde se prestaban los servicios; y b) en segundo lugar, que tampoco existe contradicción con respecto a la sentencia invocada como de contraste por la empresa de servicios recurrente, pues los hechos enjuiciados en ella tampoco son análogos, dada la especificidad de las funciones realizadas por los trabajadores afectados y la existencia de un supervisor dependiente de la empresa cesionaria que controlaba y dirigía, siquiera en parte, la actividad de dichos trabajadores, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida. En suma, que las diferencias fácticas esenciales entre sentencias impiden la concurrencia del presupuesto de contradicción pues de tales diferencias pueden derivar conclusiones jurídicas distintas sobre la concurrencia del hecho de que las empresas contratistas, aun contando con organización e infraestructura propias, si en la ejecución de los servicios de la empresa principal han puesto o no realmente en juego esta organización y medios propios o si se ha limitado su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio.

  1. - Procede, por tanto, desestimar en este trámite por falta de contradicción ex art. 217 LPL los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir e imposición de costas (arts. 226.3, 227 y 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la "CAJA DE AHORROS DE ÁVILA" y la entidad "SERVICIOS SECURITAS, S.A.", contra la sentencia, de fecha 16-febrero-1998 (rollo 742/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia de 16-julio-1997 (autos 109/97), dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, en autos seguidos a instancia de la citada Junta frente a las entidades ahora recurrentes en casación y las trabajadoras afectadas Doña Carmen, Doña María Inmaculada, Doña Silvia, Doña Marisol, Doña Gemay Doña Cristina; con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir e imposición de costas a las entidades recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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