STS, 27 de Mayo de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso884/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 1998 (rollo 1299/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de julio de 1997 en autos nº 172/97, seguidos a instancias de D. Narcisocontra el INSALUD sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Emilio Botia Pantoja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 1997 el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor fue nombrado facultativo especialista de área interino del servicio de anestesia del Hospital de Hellin el 15/2/92 hasta el 30/11/93. 2º) El 22/8/1996 el accionante recibió nuevo nombramiento como médico adjunto, especialista del área de anestesia y reanimación del Hospital de Hellin, especificándose que el motivo de tal nombramiento era la ausencia de la titular de la misma, Doña Soledadpor incapacidad temporal para el trabajo. Esta situación incapacitante se inició el 10/7/96 y finalizó el 24/2/1997. En el citado nombramiento se especificó que la plaza que iba a desempeñar era para la sustitución de su titular, ausente de la misma por la causa que se expresaba y con derecho a su reserva. Así mismo se hizo constar que la actuación del actor en la expresada plaza no suponía ningún derecho a acceder a la propiedad de la misma, sea cual fuere el tiempo que durará dicha situación, que en cualquier caso finalizará cuando se incorpore a la plaza su titular, así como cuando la plaza se declare vacante por haber perdido su titular el derecho a la reserva de la misma que actualmente ostenta. 3º) El actor percibía una retribución mensual media de 612.000 pesetas, incluida prorrata de pagas extraordinarias y diaria a efectos de tramitación de 20.400 pesetas. 4º) En fecha no determinada el actor recibió un escrito del DIRECCION000del Hospital de Hellin, del tenor literal siguiente: "De Dirección Gerencia a D. Narciso. Ante la oferta realizada para prestar servicios en el Hospital de Hellín por un facultativo que ostenta legalmente la titulación de especialista en Anestesiología y Reanimación según se establece en el Real Decreto 127/84, esta dirección en uso de las atribuciones delegadas, se ve en la obligación de comunicarle que a partir del día 31/12/96, quedará extinto el nombramiento eventual para sustitución del titular de la plaza, que como facultativo en Anestesiología y Reanimación venia desempeñando para el Hospital del Hellín, toda vez, que en interés público nos obligó a realizar su contratación ante la inexistencia de titulados especialistas que accedieran a la citada plaza; y ello, con objeto de no interrumpir con carácter necesario, la prestación de la asistencia sanitaria al ciudadano, entendiéndose tácitamente que el contrato ofertado estaba supeditado a la cláusula suspensiva de modificación de la realidad que motivó su contratación, en aras a la prestación de una asistencia sanitaria con las mayores garantías de calidad, de la que forma parte la posesión de un título que como es el caso, se requiere que sea el legalmente expedido para el desempeño de la plaza de especialista y todo ello partiendo del hecho de que desafortunadamente carece Vd. de titulación de especialista de Anestesiología y Reanimación oficialmente reconocida. Agradeciendo los servicios prestados para nuestra Institución. Atentamente El DIRECCION000Fdo. Rubén". 5º) El actor no esta en posesión de titulo oficial de especialista en Anestesiología y Reanimación. 6º) Desde el 12/9/96 y hasta el 24/11/96, Don Brauliofue contratado para desempeñar una plaza de Anestesista. La causa por la que se le cesó fue que el citado Hospital tenía constancia de la existencia de anestesistas con titulación reconocida y disponibilidad a prestar sus servicios en esta institución. 7º) El 171/1997 Don Robertorecibió nombramiento como facultativo interino idéntico al que recibió el actor el 22/8/96, teniendo por lo tanto el mismo objeto, este es, la sustitución de la titular de la plaza, Dª Soledadpor la incapacidad temporal de esta a consecuencia de maternidad. En la baja medica que recibió la Señora Soledadel 10/7/96 se especificaba que la misma era producto de su estado de gestación con amenaza de aborto, recibida el alta medica esta titular se incorporó a su plaza. 8º) La dirección médica del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" certificó que Don Robertotuvo la condición de médico residente desde el 4/1/93 al 31/12/96, desarrollando el programa de la especialidad de anestesiología y reanimación, estando capacitado para realizar las técnicas propias de esa especialidad, las cuales domina suficientemente. No consta que tras la reincorporación de la titular Doña Soledad, Don Robertohaya sido cesado como facultativo interino. 9º) El actor no ostentó ni ostenta cargo representativo o sindical alguno. 10º) A petición de ambas partes, estos autos estuvieron archivados precisamente desde el 23/4/1997 hasta el 17/junio/1997, fecha en la que la parte actora solicitó la continuación del procedimiento. La causa del archivo provisional fue que por parte del ministerio de educación y ciencia se estaba examinando el expediente del actor a fin de reconocerle y otorgarle el titulo de medico especialista en anestesiología y reanimación, sin que hasta la fecha se haya dictado resolución por el citado Ministerio."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Narcisofrente al Hospital de Hellin, Insalud, debo declarar y declaro que el cese del actor constituyó un despido improcedente, condenando al Insalud a estar y pasar por esta declaración y a que abone al actor una indemnización de 382.500 pesetas (periodo 22/8/96 al 31/12/96) y la cantidad de 1.122.000 pesetas en concepto de salarios de tramitación desde el 1/1/97 al 24/2/97."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia, de fecha 18 de julio de 1997, dictada en virtud de demanda interpuesta por D. Narcisocontra la entidad gestora recurrente, en reclamación de Despido, y confirmar, como confirmamos, en consecuencia, el pronunciamiento de instancia."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de marzo de 1998, en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 15 de febrero de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (rec. 2296/93). II) Infracción por su no aplicación de los arts. 20 y 23 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social y el Art. 1º del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, de Especialidades Médicas."

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 1999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de D. Narcisopara que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de abril de 1999, y por necesidades del servicio se returna Ponente en la persona del Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero; señalándose para votación y fallo el día 20 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 14 de enero de 1998 (Rollo nº 1299/97) en discrepancia con la tesis en ella mantenida de que el Instituto Nacional de la Salud no puede dar por extinguido el nombramiento de un facultativo no especialista para designar en su lugar y con igual nombramiento interino a otro facultativo que sí que está en posesión de la especialidad, cuando en su nombramiento no figura ninguna condición resolutoria en tal sentido.

  1. - Como sentencia de contraste seleccionó por considerarla contradictoria con la anterior la sentencia de 15 de febrero de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Rollo nº 2296/93) en la que sí que admitió como causa del cese de un facultativo interino que ocupaba la plaza sin tener la correspondiente especialización, el nombramiento para el mismo puesto de trabajo de otro interino que sí que tenía la especialidad, en un supuesto en el que no se había pactado ni condicionado el cese de aquél a la concurrencia de dicha circunstancia.

  2. - Como puede apreciarse, estamos en presencia de dos supuestos litigiosos sustancialmente iguales, y ante soluciones distintas dadas a los mismos por dos diferentes Salas de lo Social, en sentencias que, por ello mismo, resultan contradictorias. Por lo tanto, concurre en el presente caso sin lugar a dudas el presupuesto de la contradicción de sentencias que es requisito de recurribilidad de las mismas en casación para la unificación de doctrina de conformidad con lo que prevé al respecto el art. 117 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

1.- El recurrente Instituto Nacional de la Salud denuncia como infringidos por no aplicados por la sentencia recurrida los arts. 20 y 23 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y el art. 1 del Real Decreto 127/84, de 11 de enero, de Especialidades Médicas en cuanto de ellos se deduce que para ejercer las funciones de médico especialista es necesario tener la titulación especial requerida en cada caso y, por lo tanto, el derecho de un médico a ocupar una plaza para la que no tiene especialidad deberá de ceder ante el derecho preferente de quien la pueda ocupar por tener la especialidad.

  1. - La denuncia y el recurso deben de ser admitidos. En efecto, esta Sala, después de aceptar la validez como condición resolutoria de la cláusula expresamente incluida en un nombramiento o en un contrato de interinidad, según la cual el médico interino no especialista habría de cesar cuando se designara para la misma plaza a otro médico que tuviera la titulación de especialista requerida por aquella plaza en concreto - así puede apreciarse en SS de esta Sala como las de 22-12-1995 (Rec.- 1804/95), 21-5-1996 (Rec. 2595/95) , 26-7-1996 (Rec. 3287/94) o 2-4-1997 (Rec. 3273/96) -, ha considerado igualmente válido el cese del interino no especialista por el nombramiento de un nuevo interino especialista en su sentencia de 2-12-1998 (Rec. 228/98), unificando ya en dicha sentencia la doctrina que ahora se manifiesta como discrepante. Dicha sentencia, tomando en consideración la doctrina mantenida en las anteriormente citadas, dijo expresamente lo siguiente: "como dijo la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1996 (Recurso 2495/95), con doctrina seguida por la de 26 de julio de 1996 (Rec. 3287/94), la asistencia sanitaria "debe prestarse a los beneficiarios con las mayores garantías de calidad...(por lo que) ...la previsión del cese por la designación -aún provisional, de un especialista está justificada por razones de mejora de servicio". Ello es garantía del interés público que sirve la Administración que realizó el nombramiento (artículo 103 de la Constitución Española)". Y en igual línea la sentencia de 26 de julio de 1996 recuerda el propósito de cubrir necesidades derivadas de la aplicación de los artículos 1,2 y 7 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986". En el mismo sentido se había pronunciado también la STS 2-4- 1997 (Rec. 3273) al contemplar la validez del pacto expreso resolutorio que, tanto en aquel proceso, como en los anteriores había sido igualmente cuestionado por no hallarse prevista expresamente la posibilidad del mismo en la normativa rectora de esta relación estatutaria.

    El argumento básico para la admisión del recurso se contempla si se señala que la posibilidad de sustituir a un médico no especialista por otro que tenga la condición de especialista debe de aceptarse como condición resolutoria tácita de los contratos de interinidad, pues solo así se cumplen las previsiones contenidas en el art. 1 del Decreto 127/84 según el cual "el título de médico especialista será obligatorio para utilizar de modo expreso la denominación de médico especialista, para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas con tal denominación". La misma consecuencia se deriva del hecho de que el art. 23 de Estatuto Jurídico del Personal Médico, en donde concreta las funciones de los médicos especialistas, puesta en relación con el art. 5 del mismo, en cuanto prevé la causa del nombramiento de un interino, llevan a considerar que sólo se acomoda a tales previsiones el nombramiento de un interino especialista para cubrir la plaza de una determinada especialidad, más aún si se ponen en relación ambas normativas con las exigencias constitucionales de que todas las plazas al servicio de las distintas Administraciones Públicas se cubran con arreglo a principios de mérito y "capacidad" -art. 103.3 de la Constitución-, del que es trasunto la exigencia en el mismo sentido contenida en la Disposición Adicional Cuarta del RD 118/1991, de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (precepto y norma reglamentaria actualmente derogados y sustituidos por la Disposición Adicional Cuarta del RD 1/1999, de 8 de enero). Lo que resalta de todo ello es la grave anomalía jurídica que supondría aceptar que un médico que no tiene la condición de especialista no pueda ser sustituido por quien sí tiene la titulación necesaria, dadas las exigencias legales de que la plaza se cubra por personal idóneo, y el hecho de que la defensa del interés general en aspecto tan trascendental como lo es la sanidad, exige imperativamente llegar a dicha conclusión.

  2. - Son, pues, razones de derecho público las que justifican que un médico interino ocupante de plaza de especialista sin serlo, pueda ser cesado para nombrar en su lugar un medico interino con la necesaria especialización, frente a las razones de orden privado que lo impedirían cual ocurre en supuestos en los que tal especial situación no concurre.

TERCERO

Procederá en consecuencia, aceptar el recurso y revocar la sentencia recurrida, en cuanto que la misma quebranta la unidad de la doctrina seguida por esta Sala. Por lo que procederá hacer, además, el pronunciamiento correspondiente al debate planteado en suplicación, de conformidad con lo previsto en el art. 226. 2 de la LPL, lo que comporta la congruente estimación del recurso de suplicación y la desestimación de la demanda de origen. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 1998 (rollo 1299/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de julio de 1997 en autos nº 172/97, seguidos a instancias de D. Narcisocontra el INSALUD sobre despido, la que revocamos; y resolviendo el debate planteado en suplicación debemos estimar como estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, para desestimar como desestimamos las pretensiones formuladas contra dicho Instituto por el demandante Narciso. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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