STS, 25 de Octubre de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1715/1998
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por JUNGHEINRICH DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares y defendida por el Letrado D. Gonzalo Yvars Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona de 26 de septiembre de 1994 en autos núm. 760/94, seguidos a instancia de D. Luis Enriquesobre RECLAMACIÓN POR DESPIDO.

Ha comparecido en esta Sala en concepto de recurrido D. Luis Enriquedefendido por el Letrado D. José Valenciano Horta y representado por el Procurador Dª Monserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1º.- La parte actora, Luis Enrique, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Jungheinrich de España, S.A., domiciliada en Abrera, con antigüedad de 16-8-76, categoría profesional de mecánico oficial de 1ª y salario de 7.089 ptas. diarias con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- En fecha 3-6-94 recibió carta de la empresa, que consta en las actuaciones y se da aquí por reproducida, comunicándole su despido con efectos desde ese día, por transgresión de la buena fe. 3º.- Los días 25 de marzo y 13 de mayo de 1.994, al terminar el trabajo que estaba realizando en la provincia de Gerona, el actor llevó la furgoneta propiedad de la empresa al aparcamiento de la estación de RENFE, dejándola allí aparcada. A continuación se fue, en autobús a su domicilio particular de Tarrasa, donde permaneció todo el fin de semana, volviendo el lunes a primera hora a Gerona. En la hoja de gastos presentada a la empresa el actor cargó los importes de la dieta de Convenio por desayuno, comida, cena y dormir viernes, sábado y domingo, percibiendo estas dietas. 4º.- Cuando ha estado desplazado durante varias semanas seguidas el actor ha vuelto a su casa el fin de semana, cargando y cobrando los importes de la dieta completa. Esta ha sido también la práctica habitual de los técnicos exteriores post-venta de la empresa, con conocimiento de sus superiores. 5º.- La empresa prohibe usar la furgoneta para fines particulares. 6º.- En el parte de trabajo correspondiente a la semana del 21 al 25-3-94, el trabajador hizo constar cada día en el concepto "Kms. Revisión" 30 Km. Como tiempo empleado en desplazamiento hizo constar una hora cada día. El total de kilómetros a la semana coincide con el incremento de kilometraje de la furgoneta transcrito por el trabajador. 7º.- En esa semana, el cliente en el que trabajaba el actor está a 7 Km. de su pensión, en un descampado. 8º.- Los mecánicos deben llamar diariamente a la empresa, enviar semanalmente el estadillo de trabajo, recoger recambios remitidos por la empresa a través de Agencia de viajes, en su caso, o ir a la ferretería a por piezas si las necesitan. 9º.- El actor no detallaba separadamente los Km. y tiempo invertidos en estas operaciones o en ir a comer, sino que dividía los kilómetros hechos por los días y los ponía bajo el mismo concepto, siendo ésta la práctica también de otros técnicos. 10º.- En la semana del 9 al 13 de mayo hizo constar 540 Kms, revisión y 10 horas y media de viaje. 11º.- Desde el año 89 al menos el actor venía rellenando los partes sin desglosar kilómetros u horas invertidos en diversos conceptos, sin haber sido sancionado por ello. 12º.- No ha ostentado en el ultimo año la condición de representante de los trabajadores.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por Luis Enriqueen reclamación por despido contra la empresa Jungheinrich de España, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido producido, condenando a la empresa a que o bien readmita al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones, que regían, o bien le indemnice con 5.678.071 ptas., pudiendo optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución, así como a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.".

SEGUNDO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 23 abril de 1998. Se formula al amparo del apartado 3º del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse ganado injustamente sentencia firme dictada en autos 760/94, al haberse dictado la sentencia referida en virtud de la declaración de los testigos Sres. Roberto, Fidely Javier, y haber sido los mencionados testigos condenados en sentencia firme, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 12.02.98 como autores de un delito de falso testimonio en relación con las declaraciones efectuadas en el acto del juicio celebrado en el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona, con fecha 22.09.94, derivado de la demanda presentada por despido por D. Luis Enrique.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 27 de abril de 1998, se tuvo por interpuesto el presente recurso, emplazándose a las demás partes litigantes para que en el plazo de cuarenta días, y bajo los apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala.

CUARTO

Por auto de fecha 24 de septiembre de 1998, se acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 750, 752 y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes recibir el presente recurso a prueba en el término de veinte días comunes, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la vista, deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el día 13 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El examen del actual recurso de revisión, que se fundamenta en haberse ganado la sentencia, objeto de revisión, injustamente, mediando la causa tipificada en el ordinal 3º del artículo 1.796 L.E.C.; es decir, condena por falso testimonio de los testigos en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia firme, exige hacer las siguientes consideraciones.

  1. - La empresa había despedido al trabajador -a quien imputaba el quebrantamiento de la buena fe contractual y abuso de confianza tipificado en el artículo 54 2 d) del Estatuto de los Trabajadores- por cargar, como gastos, dietas completas correspondientes a aquellos fines de semana que había regresado a su domicilio, a los que, por no ser reales no tenía derecho. Sobre este tema se centro el proceso laboral tanto en primera instancia, como en suplicación (la materia referente al pago de los kilómetros de desplazamiento tuvo carácter secundario y fue rechazado por falta de prueba).

    La sentencia del Juzgado de lo Social en su Fundamento Jurídico PRIMERO (en realidad es único) afirma, al respecto, " Por lo que se refiere al hecho de cobrar dietas no devengadas deben ser examinadas las circunstancias concurrentes, habiendo manifestado los testigos (que son los posteriormente condenados por el delito de falso testimonio) que los compañeros vienen haciendo lo mismo desde siempre y sin que se aprecie ánimo defraudatorio alguno, pues entienden que la empresa conocía y autorizaba estas conductas", para concluir que "no puede ahora imputarse al actor, ni mucho menos con la gravedad pretendida en la carta de despido como merecedora de la máxima sanción, cuando se trata de una conducta generalizada, persistente y conocida por sus superiores (prueba testifical), luego, en principio, parece lógico pensar que era tolerada por la empresa".

  2. - La sentencia de la Sala de lo Social, tras hacer algunas consideraciones, en el Fundamento de derecho tercero, sobre los hechos probados en la sentencia de instancia, y exponer el principio de gradualidad en el despido, concluye (apartado d.) que "considerando todo ello, ha de participarse del criterio de la juzgadora de instancia en el sentido de que, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, el que los compañeros del actor vienen haciendo lo mismo que él desde siempre ..., que se trata de una conducta generalizada ... ha de asumirse que, efectivamente, no es admisible sancionador (sic) directamente con el despido cuando no ha mediado ningún tipo de advertencia ...."

  3. - En definitiva, pues, en una y otra resolución se afirma la existencia del hecho imputado, como causa de despido, al trabajador despedido, pero no se considera justa causa del mismo, ya que la prueba testifical ha acreditado que constituía norma general en la empresa tal modo de actuar con referencia al pago y devengo de las dietas, y no cabía, por lo tanto "sorprender" al trabajador, mientras el empleador no hiciera desaparecer esta tolerancia, a través de las advertencias o requerimientos previos.

SEGUNDO

La sentencia penal, que actúa como fundamento de la presente revisión, -dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona en 12 de febrero de 1.998- ha declarado probados los siguientes hechos: El actor, empleado como mecánico de la empresa demandada, "se desplazaba por razones laborales a distintas provincias de España, siendo que durante la semana del 21 al 27 de Marzo de 1.994 fue desplazado por aquella a Gerona. Más el viernes 25 de dicho mes y año, dejo aparcada la furgoneta de la empresa y regresó a su domicilio sito en Tarrasa donde estuvo todo el fin de semana, a pesar de lo cual solicitó de la empresa en concepto de dietas por el fin de semana en que debía permanecer desplazado, la cantidad de 10.200 ptas., lo mismo que el fin de semana del 13 al 15 de Mayo de 1.994, en que regresó a Tarrasa, interesando de la empresa en concepto de dietas la misma cantidad que igualmente le fue abonada.

Como consecuencia de ello la empresa le despidió el 3-6-1994, presentando éste demanda por despido improcedente que dio lugar al Procedimiento Laboral nº 760/94 ante el Juzgado de lo Social nº 14 de esta ciudad. En el juicio laboral correspondiente los otros tres acusados Roberto, Fidely Javier, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, acudieron como testigos del demandante declarando que era una práctica habitual consentida por la empresa que ellos habían hechos en ocasiones, al haber pasado dietas a la empresa a pesar de no haber estado en la localidad de desplazamiento habiendo regresado a sus domicilios habituales.

El Juzgado de lo Social nº 14 dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 1.994 declarando el despido improcedente siendo aquella confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el 25 de abril de 1.995."

La citada sentencia ha condenado a los testigos propuestos por el actor en el juicio laboral, como autores de un delito de falso testimonio, argumentando en el fundamento de derecho primero que la existencia de tal infracción penal "radica ... en la afirmación de que la empresa toleraba el cobro de dietas indebidas, pero no gastadas efectivamente" y que "en definitiva, lo cierto es que frente a la declaración de los acusados, que llegan a decir que conocen la tolerancia ya que ellos mismos lo han hecho, no consta en la documentación algún caso, ni señalan qué desplazamiento fue en concreto, habiendo manifestaciones testificales muy rotundas en sentido contrario."

TERCERO

Es conocida la reiterada jurisprudencia de esta Sala expresiva del criterio restringido que ha de adoptarse respecto a la interpretación y aplicación de las causas tasadas de revisión tipificadas en el artículo 1.796 L.E.C., pero como afirma el Ministerio Fiscal "el supuesto que se somete a la consideración de la Sala es uno de los pocos supuestos en los que el recurso ha de prosperar por quedar enmarcado en el nº 3 del artículo 1.796 de la L.E.C."

Ello es así, ya que, del conjunto de prueba practicada y, especificamente, de las sentencias de los Tribunales del Orden Social y Penal -este última condenó, también, al demandado por una falta de estafa-, se desprende que la jurisdicción penal ha dictado sentencia firme condenando a los tres testigos, que depusieron en el proceso laboral, por el delito de falso testimonio; infracción penal que cometieron con las declaraciones que hicieron en el proceso tramitado ante el Juzgado de lo Social. Y dichas declaraciones han tenido engarce lógico-causal, en la sentencia cuya rescisión se pretende, en el sentido de que fueron determinantes para que la jurisdicción social declarara la improcedencia del despido litigioso.

Consecuentemente a lo expuesto procede la revisión pretendida. Ello conduce, conforme a lo pedido, a rescindir íntegramente la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona con fecha 26 de septiembre de 1.994 y a expedir certificación del presente fallo, devolviéndose los autos a dicho Juzgado, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; sin hacer expresa declaración sobre costas procesales y sin que frente a esta resolución proceda recurso alguno, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.810 L.E.C. Devuélvase a la parte actora el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el Recurso de Revisión interpuesto por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares, en nombre y representación de JUNGHEINRICH DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en 26 de septiembre de 1.994, que estimó la demanda de despido formulada por Don Luis Enrique, contra la ahora recurrente; rescindiendo en todo la sentencia impugnada y reintegrando a la parte recurrente el depósito constituido. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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