STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso2661/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Marcial Amor Pérez en nombre y representación de Dª Carla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de Abril de 1995, en el recurso de suplicación nº 4118/94, interpuesto por la citada recurrente y el Insalud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, de fecha 16 de marzo de 1994, en autos nº 949/93, seguidos por Dª Carla, sobre cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de Marzo de 1994, el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Estimando en parte la demanda inicial formulada por Dª Carlacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD dejo sin efecto la comunicación del INSALUD en cuanto al reintegro por parte de la actora de 1.061.946 ptas. y condeno a dicho Instituto a estar y pasar por tal declaración absolviéndole del resto de pedimentos deducidos en su contra por la actora".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) La actora Dª Carla, presta servicios por orden y cuenta del Instituto nacional de la Salud con antigüedad de 18-7-90 en virtud de contrato temporal para el desempeño de plaza vacante de personal no sanitario correspondiente a la categoría profesional de psicólogo y constando en los recibos de salarios la de adjunto y con una retribución en 1993 de 4.351.034 ptas. 2º) El 27-7-93 estando de baja por maternidad por la Gerencia de la 5º Área de Atención Primaria se le remitió escrito comunicándole que a partir de julio de 1993 se regularizaban sus retribuciones ajustándolas a las específicamente diseñadas para los psicólogos, y que al habérsele retribuido como personal facultativo Especialista de Área percibió 1.061.946 ptas. en exceso las que debían ser devueltas, con un anexo explicativo al efecto, y formulada reclamación previa fue desestimada.- 3º) La actora percibía 141.927 ptas. por sueldo base, 22.717 ptas. por productividad fija, 99.299 ptas. por complemento específico y 64.276 ptas. por complemento de destino, y a partir de julio de 1993, figurando en sus hojas salariales como categoría psicólogo, por salario base 141.927 ptas., complemento específico 39.719 ptas. y 60.247 ptas. por complemento de destino".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 7 de Abril de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO VEINTIOCHO DE MADRID, de fecha 16 de marzo de 1994, en virtud de demanda formulada por Dª Carlacontra EL INSALUD, en reclamación de cantidad y derechos, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, absolviendo al Insalud de todas las acciones ejercitadas en la demanda".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Carla, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Decanato, con fecha 15 de Junio de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de Junio de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de Noviembre de 1995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen del presente recurso está en la demanda presentada por Dª. Carlay repartida al Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en la que solicitaba se declarara nula y sin efecto la comunicación y resolución tomada por la Dirección - Gerencia Área 5 A.P. del Insalud de Madrid. Por esta comunicación se le disminuían sus ingresos mensualmente, dado que había sido retribuida como facultativo especialista en vez de como psicólogo y, al mismo tiempo, se le requería la devolución de 1.061.946 pesetas por retribuciones excesivas. También en la demanda se solicitaba del Insalud que se la siguiera retribuyendo con arreglo a sus percepciones iniciales, que se le reconociera la categoría profesional de adjunto y que se le abonaran los intereses de las cantidades dejadas de percibir.

La sentencia dictada en la instancia estimó la reclamación de la actora anulando la resolución que le exigía el reintegro antes mencionado, pero desestimando las demás pretensiones de la demanda. Por el contrario, la sentencia dictada en suplicación que ahora se impugna, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de Abril de 1.995, revoca la anterior y absuelve al Instituto demandado de todas las peticiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

La actora, hoy recurrente, entiende que la resolución impugnada quebranta la unidad de doctrina ya conseguida en esta materia y aporta como sentencias contradictorias las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de 7 de Enero de 1.993 y la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 5 de Febrero de 1.992.

No obstante, un examen detallado de las sentencias contradictorias en relación con la recurrida conduce a no apreciar la contradicción alegada en el recurso. Para ello debe observarse previamente que la recurrente no ha mantenido el presente recurso en los mismos términos formulados para el recurso de suplicación, pues en éste, su petición se ajustaba a todas las pretensiones deducidas en la demanda, mientras que ahora, en unificación de doctrina, acepta casi todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, puesto que solicita la confirmación de la sentencia de instancia que ya desestimaba gran parte de sus pretensiones iniciales. Tan solo ciñe, pues, su impugnación al requerimiento que se le hace por el Insalud para que abone atrasos por cantidades percibidas en exceso por importe de 1.061.946 pesetas.

Reducido, por tanto, el debate a estos términos resulta que en la primera de las sentencias aportadas, la del Tribunal Superior de Castilla León, se discute la posibilidad del Insalud de descontar durante varios meses cantidades en las nóminas de médicos y A.T.S. correspondientes a importes que no debieron abonarse al estar relacionadas con la inclusión del complemento de atención continuada en las pagas extraordinarias. Y por otra parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, también aportada en comparación, parte de un supuesto de hecho distinto del que contempla sentencia recurrida ya que se refiere a que la RENFE no puede por sí sola modificar unilateralmente la antigüedad de uno de sus empleados sin acudir a la vía judicial, aplicando analógicamente el artículo 144 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

En consecuencia, al ser distintos los supuesto de hecho y las fundamentaciones de la sentencia recurrida y de las ofrecidas en comparación, no se cumplen los requisitos de identidad exigidos por el artículo 217 del vigente Texto Refundido de la ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del presente recurso, procediendo su inadmisión; y en este trámite procesal su desestimación. Sin que proceda imposición en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procesal citada.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Marcial Amor Pérez en nombre y representación de Dª Carla, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de Abril de 1995 dictada en recurso de suplicación (Rec. nº 4118/94) formulado por la citada recurrente y el Insalud contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de 16 de Marzo de 1994 en autos seguidos por la actora recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Ramón, representado y defendido por la Letrada Dª Aurora León González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 21 de diciembre de 1.993, en el recurso de suplicación nº 2307/93, interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en los autos nº 131/93 seguidos a instancia de dicho recurrente contra LIMPIEZAS INITIAL, S.A. y PRITCHARD ESPAÑO

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