STS, 28 de Abril de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2715/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Andrés, representado y defendido por el Letrado D. Jesús Gaitano Játiva, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 8 de mayo de 1998 (autos nº 207/97), sobre PENSION DE ORFANDAD. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jíménez Padrón, y defendido por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de orfandad .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor Andrés, con D.N.I. nº NUM000, nacido el 30-12-76, percibió pensión de orfandad por causa de la muerte de su padre el 15-11-89, hasta el cumplimiento de los 18 años de edad. 2.- Presentada solicitud de rehabilitación de la pensión de orfandad, la misma fue desestimada mediante resolución del INSS de 16-9-96. Presentada reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 13-12-96. 3.- El actor padece hipoacusia bilateral severa congénita, a la que se atribuyó un grado de minusvalía del 35% mediante resolución del INSERSO de 14-1-91, y del 65% mediante resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 30-4-96. 4.- El estado del interesado no ha variado desde el año 1991 hasta la actualidad, debiéndose la diferente valoración en el tiempo de la minusvalía al criterio de los servicios médicos (los mismos para el Inserso y la Consejería), por el cual en los casos como el presente, se atribuye el menor porcentaje (pero superior al 33%) a los menores de 18 años, a la espera de su evolución y resultado del adiestramiento una vez alcanzada la mayoría de edad, momento en el que se atribuye el porcentaje definitivo. 5.- En la actualidad el interesado merece la calificación técnica de sordomudo, sabe leer y escribir, se ha sometido a adiestramiento, maneja un lenguaje oral muy rudimentario, lenguaje gestal correcto, y lectura labial correcta. 6.- De estimarse la demanda la base reguladora sería de 101.528 ptas., y fecha de efectos 15-12-96, extremos en los que existe conformidad entre las partes". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el actor Andrés, debo absolver y absuelvo al INSS demandado".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Andrés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 23 de mayo de 1997, en autos nº 207/97, siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social, (INSS), en reclamación de orfandad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 5 de julio de 1996. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El demandante, nacido el 29-6-59, es hijo de Silvio, fallecido el día 8-6-95, y, que figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001. 2.- El demandante padece una minusvalía declarada desde el 27-6-88 del 65,5% y ello debido a padecer sordomudez. 3.- El demandante solicitó del Instituto demandado pensión de orfandad absoluta que le fue denegada por resolución de 5-9-95 por no estar el actor incapacitado para el trabajo y ser mayor de 18 años. 4.- La reclamación previa fue desestimada por resolución de 29-9-95". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia revocándose la misma, reconociéndose el derecho del actor a percibir pensión de orfandad y condenándose al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación correspondiente desde la fecha de la solicitud.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 29 de junio de 1998. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 175.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real decreto 357/1991 de 15 de marzo, que se remite a su disposición adicional segunda a dejar en vigor los baremos contenidos en el Anexo I de la Orden Ministerial de 8 de marzo de 1984. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 7 de julio de 1998, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 19 de enero de 1999.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 21 de abril de 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la interpretación del requisito de incapacidad para el trabajo mencionado en el art. 175 de la vigente Ley general de la Seguridad Social (LGSS-94) para el reconocimiento del derecho a pensión de los huérfanos mayores de 18 años.

La sentencia impugnada ha entendido que tal requisito hace referencia al concepto legal de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, mientras que la sentencia de contraste concreta el contenido del mismo mediante el art. 144 de la citada LGSS-94 regulador de la invalidez en su modalidad no contributiva, que la define como minusvalía o enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 %. Los hechos probados de una y otra sentencia destacan que los huérfanos que solicitan pensión padecen sordomudez, y el porcentaje de pérdida de capacidad padecido en uno y otro caso es del 65 % en la sentencia recurrida y del 65'5 % en la de contraste. En la sentencia recurrida la pensión es denegada, y en la sentencia aportada para comparación se reconoció en cambio el derecho a la misma.

Concurre la contradicción de sentencias que permite en este recurso extraordinario el acceso al fondo del asunto. La diferencia de 0'5 % de capacidad entre uno y otro huérfano no es relevante; en ambos supuestos se supera el umbral de invalidez fijado en el art. 144 de la LGSS-94, y la dolencia y secuelas padecidas son prácticamente las mismas, careciendo de significación práctica el medio punto porcentual de pérdida de capacidad apreciado en uno y otro litigio.

SEGUNDA

La solución correcta de la cuestión controvertida es la de la sentencia recurrida, por lo que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

El art. 16.3 de la OM de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas de aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia de la Seguridad Social, precisa que la incapacidad para el trabajo a que se refiere el vigente art. 175 de la LGSS-94 debe ser entendida como incapacidad para todo trabajo, en los términos señalados en el número 3 del artículo 7, precepto que, por si hiciera falta, aclara que tal incapacidad es la de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u oficio. Esta regulación no contraría el tenor literal de la norma legal ni tampoco la finalidad de la misma, que es la de proteger como pensionistas a los huérfanos mayores de cierta edad que carezcan por completo de capacidad de trabajo, pero no, como sucede en el caso, a los que dispongan de una cierta capacidad laboral aunque sea limitada para determinadas actividades.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Andrés, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 8 de mayo de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE ORFANDAD .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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