STS, 23 de Abril de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso2135/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Felix María Cañada Vicinay, en nombre y representación de Pilar, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de marzo de 1998, en el recurso de suplicación nº 186/98, interpuesto por Pilar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en los autos 681/97, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia el 5 de noviembre de 1997, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Pilar, ha venido prestando sus servicios profesionales, por orden y cuenta de la empresa GERIZA, S.A. en situación de liquidación, ocupando el cargo de DIRECCION000D. Juan Francisco, con la categoría profesional de Terapeuta ocupacional, desde el día 24.4.90 y percibiendo un salario mensual de 145.469 ptas., con prorrata de pagas extraordinarias. 2º.- En fecha 30.4.96, la actora causó baja en la Seguridad Social como trabajadora de la empresa GERIZA, S.L. y el día 1 de mayo 1996, firmó contrato de trabajo con la empresa COCANSAR, S.A. causando alta en la Seguridad Social el 3.5.96 como trabajadora de esta última empresa, actuando en representación de la empresa D. Juan Francisco. El cese en GERIZA, S.A. se produjo por el cierre de la residencia "BIOTZ ALAI" por liquidación de la Mercantil GERIZA, S.A. 3º.- Por resolución del departamento de justicia, economía, trabajo y S. Social dictada en el expediente de regulación de empleo nº 97/96, se autorizó a la empresa GERIZA, S.A. a rescindir las relaciones laborales con sus 15 trabajadores, entre los que no figura la actora, con derecho al percibo de indemnización convenida o en su defecto de 20 días por año de servicio. 4º.- La Mercantil GERIZA, S.A. fue DIRECCION004en virtud de escritura pública de fecha 29.10.87, por Dª Marina, casada con D. Lorenzo; Dª Beatrizcasada con D. Carlos Daniel; y Dª Ameliacasada con D. Benedictoy Dª Consuelo, con un capital Social de 100.000 ptas. representado por 100 acciones de 1.000 ptas., cada una de ellas, el domicilio social se estableció en C/Alda Mazarredo nº 20-1º de Bilbao y el objeto social es de explotación de Residencias Geriátricas, atención a disminuidos físicos y enfermos de asistencia domiciliaria de los mismos y todo cuanto sea antecedente, consecuente adicional y afin de ella. El capital social fue suscrito por Dª Marina, 25 acciones; Dª Beatriz, 25 acciones; Dª Amelia, 25 acciones; y Dª Consuelo, 25 acciones. Constituido el Consejo de Administración fue nombrado DIRECCION001: Beatriz, DIRECCION002; Dª Consueloy las otras 2 DIRECCION003. Asimismo confirieron apoderamiento a D. Emilioy D. Rubénde forma solidaria e indistinta, para la representación de la sociedad conforme a las facultades que constan en la copia de la inscripción registral aportada por el actor y que se da por reproducido. Con fecha 5 de Julio de 1988, se reunió la Junta General Universal y Extraordinaria acordando la ampliación del capital en 4.900.000 ptas., lo que hace un total de 5.000.000 ptas., siendo suscritas en la misma proporción por todas las socias mencionadas. Con fecha 26 de mayo de 1988, por el Consejo de Administración se confirió poder a D. Juan Franciscocon las facultades que constan en la señalada copia del Registro Mercantil que se da por reproducida. Con fecha 3 de junio de 1991, se celebró Junta General Universal y Extraordinaria de accionistas, y entre otros acuerdos se amplió el capital social hasta la cifra de 10.000.000 ptas., siendo suscritas las mercantiles Defubi, S.A., 1.150 acciones; Feolsa, S.A., 150 acciones; Beatriz, 450 acciones; Marina, 600 acciones; Fermín500 acciones; Loitzarri, S.A., 1.100 acciones; Abadosum, S.A., 1.000 acciones. Asimismo se nombró administradores generales solidarios a la mercantil Defubi, S.A. que ejercerá sus funciones a través de un administrador D. Carlos Daniely a D. Juan Francisco. Con fecha 13 de julio de 1993 en Junta General Universal y Extraordinaria se acordó la acomodación de los Estatutos de la sociedad a la vigente ley de Sociedades Anónimas. Por escritura acordada de fecha 24 de abril de 1996, se acordó la disolución de la sociedad nombrándose DIRECCION000a D. Juan Francisco. 5º.- La Mercantil COCANSAR, S.A. fue DIRECCION004mediante escritura pública de 7 de noviembre de 1989, por D. Clemente, la mercantil Eurosal, S.A. y D. Carlos Daniel, con un capital Social de 10.000.000 de ptas., representada pro 10.000 acciones, que son suscritas por D. Clemente, 4.899 acciones; Eurosur, S.A. 5.100 acciones y D. Carlos Daniel1 acción. El domicilio Social en Laredo C/Alto de Laredo nº 18 (Cantabria), y el objeto Social lo constituye "El cuidado, promoción, asistencia rehabilitación, inserción social y tratamiento de todo tipo de personas de la tercera edad, o cualquiera otra con alguna carencia, enfermedad o minusvalía psíquica, física y/o económica; regentando; explotando o gestionando a tal efecto centros inmuebles propios o ajenos en virtud de contrato de arrendamiento de cualquiera clase incluido el financiero, cesión, concesión de cualquier tipo, tanto gratuita como onerosa, teniendo expresa extensión a la asistencia domiciliara, desarrollando a tal efecto cuantas actividades fueran necesarias, anexas complementarias y concertando cualquier tipo de contratos puestos como instituciones públicas o jurisdiccionales. Y a cualquier otra actividad. Por acuerdo, formalizado en escritura pública de fecha 20 de julio de 1990 la constitución del consejo de Administración quedó conformada por las siguientes personas: DIRECCION001: D. Clemente, DIRECCION002: D. Carlos Daniely DIRECCION003; D. Bartolomé. Asimismo se designó consejero DIRECCION005a D. Clementecon las facultades que constan en la fotocopia de la escritura pública de la señalada fecha obrante en la prueba del fondo de Garantía Salarial y la empresa COCANSAR, S.A. tiene su centro de trabajo situado en Alto de la Loma, Castro Urdiales (Cantabria), en la que prestan servicios aproximadamente 35 trabajadores. 6º.- El Letrado D. Emilioque representa a la empresa CONCASAR, S.A. tiene su domicilio profesional en la Alameda Mazarredo nº 20-1º izda.-drcha. de Bilbao. 7º.- Ocho trabajadores provinientes de la empresa GERIZA, S.A., se integraron en la plantilla de 35 trabajadores de COCANSAR, S.A. 8º.- Como trabajadores de la empresa GERIZA, S.A., la actora desarrollaba su trabajo en la Residencia BIOTS - OLAI de Munguia, y como trabajadora de CONCANSAR, S.A. en la residencia La Loma de Castro Urdiales (Cantabria). 9º.- La codemandada COCANSAR, S.A. comunicó a la actora mediante carta que quedaba despedida con efectos al 12.05.97, del siguiente tenor literal: "debido a los constantes incumplimientos por su parte de sus obligaciones, como negligencias en la atención a los clientes de la residencia, faltas reiteradas de puntualidad y desobediencia a sus superiores, ponemos en su conocimiento que la empresa ha decidido sancionarle con el despido, el cual tendrá efectos desde el día de hoy 12-mayo-1997, siendo este el último día de trabajo en nuestra entidad, a todos los efectos. Oportunamente se le practicará la liquidación de devengos pendientes al día de la fecha, que legalmente le corresponda, y que podrá pasar a retirar de nuestras oficinas tan pronto como se le comunique su disponibilidad" 10º.- En el acta levantada por la Inspección Provincial de Trabajo de Vizcaya de fecha 14.4.96 por infracción por falta de alta y falta de cotización se consigue que la empresa a través de Dª. Blanca, DIRECCION006del centro, reconoció ser ciertos los datos aportados, en cuanto a circunstancias laborales de la actora. Constando en el informe de Vida Laboral de la demandante las fechas de alta y de baja, alegadas por la misma, en la empresa GERIZA, S.A. y COCANSAR, S.A. 11º.- El día 13 de junio de 1997 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC que finalizó sin avenencia, reconociendo COCANSAR, S.A. la improcedencia del despido con relación a una prestación de Servicios desde el 3-mayo-1996, ofreciendo la indemnización de 45 días por año trabajado e igualmente los salarios de tramitación, consignando la cantidad de 254.571 ptas. que fue consignado en la cuenta de los Juzgados de Santander el día 13-junio-1997, correspondiente a la indemnización. En el momento del acto de Conciliación la actora se encontraba embarazada".

SEGUNDO

En el fallo de dicha sentencia se dispone lo siguiente : "Que desestimando íntegramente la demanda formulada pro Dª Pilar, contra COCANSAR, S.A., GERIZA, S.A. en la persona de su DIRECCION000D. Juan Franciscoy EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, al estimar que el despido no es nulo, sino improcedente. Entréguese la cantidad consignada por COCANSAR, S.A. ante su reconocimiento en el acto de conciliación de la improcedencia del despido de la actora con efectos, al día 12 de mayo de 1994, en conceptos de indemnización".

TERCERO

Contra aquella sentencia interpuso recurso de suplicación la parte demandante, que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de marzo de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Pilarcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, con fecha 5 de noviembre de 1997, en virtud de demanda seguida por la recurrente contra CONCASAR, S.A., GERIZA, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida, salvo en el concreto aspecto de los salarios de tramitación a cuyo pago se condena a la primera de las demandadas en la cuantía de 145.469,- ptas.".

CUARTO

La parte demandante formalizó RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, señalando como sentencia de contradicción la dictada por esta Sala el 4 de marzo de 1997; el recurso fue impugnado y en el dictamen del Ministerio Fiscal se propuso la procedencia del recurso.

QUINTO

Se señaló el día 13 de abril de 1999 para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al impugnar una de las empresas demandadas el recurso de casación para la unificación de doctrina, acusó ausencia de las identidades necesarias entre la sentencia recurrida y la señalada para la contradicción pues, a su modo de entender, la diferencia esencial radica en que los litigantes adoptaron posturas distintas en uno y otro caso, pues mientras aquí se demanda por despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, sucesión de empresa y problemas de antigüedad, en el supuesto resuelto por la sentencia de contraste se trataba de un típico despido improcedente, reconocido así por la empresa en el acta de conciliación.

Un análisis comparativo de ambas situaciones pone de manifiesto la similitud en los hechos, fundamentos y pretensiones, con el alcance exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En la sentencia señalada para la contradicción -la de esta Sala de 4 de marzo de 1997-, se trató el siguiente hecho: una empresa, que daba empleo a una trabajadora fija de carácter discontinuo, omitió su llamamiento al iniciarse la actividad en el mes de julio de 1995; formulada demanda por la trabajadora, en el acto de conciliación ante el C.M.A.C., la empresa reconoció la improcedencia del despido, ofreciendo una cantidad en concepto de indemnización, que fue rechazada por la demandante, procediendo la empresa a depositar a disposición del Juzgado de lo Social la citada cantidad, pero no así la correspondiente a los salarios de tramitación. La sentencia aquí recurrida resuelve un recurso de suplicación que se interpuso frente a sentencia del Juzgado de lo Social, que había desestimado la demanda de una trabajadora que solicitaba la declaración de nulidad de un despido, con la condena a la empresa a la readmisión inmediata y, subsidiariamente, la improcedencia del mismo despido, con los efectos consiguientes y, entre ellos, el abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia; los antecedentes inmediatos de este litigio se relatan en los hechos probados de la sentencia recurrida, reveladores de que la empresa demandada reconoció en la conciliación intentada ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación la improcedencia del despido, ofreciendo una cantidad en concepto de indemnización y otra por salarios de tramitación; la actora no aceptó ninguna de ambas cantidades, por cuyo motivo la demandada consignó lo que había ofrecido en concepto de indemnización, pero no así los salarios de tramitación. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de marzo de 1998, confirmó el fallo de instancia, salvo en el concreto aspecto de los salarios de tramitación, condenando a la empresa al abono de los devengados desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.

En uno y otro caso se cuestionaba el alcance de la obligación empresarial, respecto del pago de los salarios de tramitación, cuando se reconoció la improcedencia del despido pero no se depositó la cantidad correspondiente, pues en ambas ocasiones fue motivo de petición expresa, careciendo de relevancia a efectos de la contradicción el que ambas demandas contuvieran otras peticiones distintas, pero esa realidad demuestra que se cumple el requisito de la contradicción y que se abre el camino para resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante hechos sustancialmente idénticos -reconocimiento por las empresas de la improcedencia de los despidos, y falta de depósito de las cantidades correspondientes en el Juzgado de lo Social-, la solución a que llegan las sentencias recurrida y la de contraste son contradictorias.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente infracción, por interpretación errónea, del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1156, 1157, 1169, 1176 y 1177 del Código Civil, así como de la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de contradicción. La solución acertada y la doctrina unificada es la que expone esta última sentencia de 4 de marzo de 1997, al interpretar el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, modificado por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, a cuyo tenor "en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconociera el carácter improcedente del despido y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándolo en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador en el plazo de 48 horas siguientes a la celebración del acto de conciliación".

Una interpretación textual y a la letra del precepto pudiera dar a entender que el ofrecimiento y consiguiente depósito en el Juzgado de lo Social, cuando fuera rechazado su recibo por el trabajador, se refiere exclusivamente a la cantidad señalada en el párrafo a) del número 1 del artículo 56 comentado, pero la Sala, en la sentencia elegida para demostrar la contradicción acudió al criterio sistemático y finalista de la norma en su conjunto, y al respecto declaró que "el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores preceptúa en su ordinal 1, que caso de despido improcedente en que el empleador opte por la indemnización, ésta comprenderá, párrafo a), una indemnización de 45 días por año de servicio y, párrafo b), una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia del despido. Si el contenido, pues, de la sentencia condenatoria debe abarcar ambos conceptos, que tienen, igualmente, el carácter de indemnizatorios, no se comprende bien la razón por la que el acto de conciliación administrativa, cuya finalidad es precisamente evitar el proceso, elimina uno de los conceptos que con carácter indemnizatorio deben integrar el contenido de la sentencia declarativa de la improcedencia del despido.

La interpretación contraria conduciría al absurdo de eliminar, a priori, en un acto de conciliación, concebido como instrumento de evitación del proceso y de una sentencia que ponga fin al mismo, el aseguramiento de uno de los elementos indemnizatorios -salarios de tramitación- que integra junto con el de la indemnización -cuarenta y cinco días por año de antigüedad- el contenido obligatorio de la sentencia declarativa de la improcedencia del despido. Ello conduciría, además, a una inadecuación entre la oferta del empresario y la aceptación del despedido, con la consecuencia lógica, no querida por el legislador, de vaciar de contenido aquella finalidad de evitar el proceso judicial mediante el acto de conciliación administrativo, en cuanto muy difícilmente el trabajador prestaría el consentimiento a una oferta que no comprenda el contenido íntegro de la obligación impuesta "ex lege" al despido improcedente.

A la misma conclusión de comprender implícitamente los salarios de tramitación en la consignación de referencia, se llega aplicando preceptos del Código Civil. El artículo 1176 situado bajo la rúbrica del ofrecimiento de pago y de la consignación, establece que si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida, consignación que será ineficaz - artículo 1117- si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago, produciendo la cancelación de la obligación la consignación hecha debidamente".

La reforma de 19 de mayo de 1994 del Estatuto de los Trabajadores respondió a la finalidad de limitar el alcance de la obligación empresarial, en lo que concierne al abono de los salarios de tramitación, pero sin otras particularidades que pudieran dejar insatisfecho el crédito del trabajador.

TERCERO

Puesto que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina unificada ya expuesta, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante y, resolviendo el debate en trámite de recurso de suplicación, declarar el derecho de la recurrente al percibo de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (12 de mayo de 1997) hasta la notificación de la sentencia (17 de noviembre de 1997), sin perjuicio del derecho que pueda corresponder a la empresa frente al Estado, en los términos previstos en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, sin expresa condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Pilarcontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17 de marzo de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de 5 de noviembre de 1997, en autos seguidos a instancia de Pilarfrente a la empresa COCANSAR, S.A. y la empresa GERIZA, S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en recurso de suplicación, estimamos dicho recurso y declaramos el derecho de la demandante al percibo de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (12 de mayo de 1997) hasta la notificación de la sentencia (17 de noviembre de 1997), condenando a la empresa demandada a su pago, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

41 sentencias
  • STSJ Andalucía 1251/2006, 26 de Abril de 2006
    • España
    • 26 de abril de 2006
    ...TSJ de Castilla La Mancha de 27 de mayo de 2005, de la aplicación al caso de la jurisprudencia que resulta de las SS TS de 4/7/97, 27/4/98 y 23/4/99 que exigen como requisito para la producción de los efectos prevenidos en el art. 56.2 ET la consignación no solo de la indemnización del art.......
  • STSJ Andalucía 376/2013, 6 de Febrero de 2013
    • España
    • 6 de fevereiro de 2013
    ...en que se formula la oferta, SSTS de 4 de marzo de 1997, 30 de diciembre de 1997, 27 de abril de 1998, 29 de diciembre de 1998 y 23 de abril de 1999 - tiene eficacia para excluir el pleito en los términos del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, justificando así la paralización de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 265/2006, 24 de Abril de 2006
    • España
    • 24 de abril de 2006
    ...aplicación la jurisprudencia que imponía, con la anterior redacción -entre otras, SSTS de 4-03-1997, 30-12-1997, 27-04-1998, 11-11-1998 y 23-04-1999 , que se citan en la de esta Sala -la exigencia de incluirlos en el depósito para obtener el efecto favorable de la detención de su curso". En......
  • STSJ Cataluña 1413/2011, 22 de Febrero de 2011
    • España
    • 22 de fevereiro de 2011
    ...en que se formula la oferta ( STS de 4 de marzo de 1997, 30 de diciembre de 1997, 27 de abril de 1998, 29 de diciembre de 1998 y 23 de abril de 1999 ) tiene eficacia para excluir el pleito en los términos del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil La Magistrada de instancia considera......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Consignación. Indemnización. Liberación de salarios de tramitación
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 21, Enero 2010
    • 1 de janeiro de 2010
    ...no pueden excluirse de la oferta que realice el empresario precisamente para evitar el ulterior litigio (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1999, Recurso número 2135/1998 y 4 de marzo de 1997, Recurso número Se admite que el empresario ofrezca una cantidad global por indemniz......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR