STS, 22 de Noviembre de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso268/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la Congregación de Religiosas "HERMANAS DEL AMOR DE DIOS", representadas y defendidas por el Letrado Don Francisco Javier Lacosta Guindano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en fecha 10-noviembre-1997 (rollo 381/1997), desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la empleadora ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en fecha 10-abril-1997 (autos 252/96), en proceso seguido a instancia de dicha recurrente contra la trabajadora Doña Juanay el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en este proceso parte recurrida representado por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 1997 el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- D. Francisco Javier Lacosta Guindano, en nombre y representación de la Congregación Religiosa "Hermanas del Amor de Dios" formula demanda de recurso jurisdiccional contra la resolución del INSS de 15 de febrero de 1.996 y contra Doña Juana. Segundo.- El INSS por resolución de 19.1.96 a la vista de la solicitud de Invalidez provisional iniciada por Doña Juanael 13.5.94 resuelve denegar el derecho al subsidio de invalidez provisional iniciado por la codemandada Doña Juanael 13.5.94 y asimismo reclamar al Colegio San Miguel hoy Hermanas del Amor de Dios, hoy demandante la cantidad de 812.820 ptas. por las cantidades abonadas a la trabajadora codemandada Doña Juanapor el periodo 13.5.94 a 31.8.95. Tercero.- Que el INSS por resolución de 12.2.96 desestima la reclamación previa de la parte demandante confirmando todos sus extremos la resolución anteriormente citada de fecha 19.1.96. Cuarto.- Que la codemanda Doña Juanaprestaba servicios como limpiadora para la demandante Colegio San Miguel "Hermanas del Amor de Dios" y en los periodos 16.2.81 a 17.8.81 y de 14.9.81 a 6.10.93 y de 10.12.93 a 22.12.93 y de 18.5.94 a 31.8.95, fechas de alta y bajas en el Régimen General de la Seguridad Social de la citada demandante frente a la codemandada. Quinto.- Que la codemandada Doña Juanacausó baja el 6.4.92 por I.L.T y alta el 28.9.93 por I.L.T y entrando en invalidez provisional el 28.9.93 y siendo dada de alta por curación el 1.12.93. Sexto.- Que el diagnostico que da lugar a la I.L.T de la codemandada Doña Juanaes de orteartrosis general. Séptimo.- Que la actora el 13.5.94 causa baja por trastorno depresivo y es dada de alta el 15.9.95. Octavo.- Que en el acto de juicio la parte actora reduce su pretensión a dejar sin efecto la resolución del INSS de 12.2.96 en cuanto al reembolso de la cantidad de 812.280 ptas. por periodo de 13.5.94 a 31.8.95 y desistiendo de la segunda petición de Invalidez Provisional de Doña Juana. Noveno.- Que el INSS por resolución de 21.8.95 (folio 10 del Expediente Administrativo) comunica al hoy parte demandante que el proceso de incapacidad temporal iniciado por Doña Juanacon fecha 13.5.94 guarda relación con el anterior proceso de 6.4.92 a 1.12.93 por lo que procede su reposición a la situación de Invalidez Provisional desde el 13.5.94. Décimo.- Que Doña Juanano ha comparecido al acto de juicio a pesar de estar debidamente citada. Once.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la baja por enfermedad del Juzgador".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LACOSTA GUINDANO, en nombre y representación de LA CONGREGACIÓN RELIGIOSA "HERMANAS DEL AMOR DE DIOS" (Colegio San Miguel) en su pretensión de dejar sin efecto la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 12 de Febrero de 1.996 por la que se le condena a reembolsar la cantidad de 812.820 ptas. (ochocientas doce mil ochocientas veinte pesetas) y por ser conforme a derecho la citada resolución y debiendo estar y pasar por tal declaración y teniendo por desistido al demandante respecto a la pretensión de reconocimiento de Invalidez Provisional de la codemandada Dña. Juanay debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Congregación de Religiosas "Hermanas del amor de Dios", ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la CONGREGACIÓN RELIGIOSA "HERMANAS DEL AMOR DE DIOS", frente a la sentencia de fecha 10 de Abril de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 252/96 seguidos a instancia de la expresada recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Juana, en reclamación sobre Responsabilidad empresarial de pago de prestaciones, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación letrada de la citada Congregación de Religiosas, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 31 de enero de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 10 de noviembre de 1997 (rollo 381/97) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9-10-1995 (rollo 1238/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de junio de 1999, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del INSS, para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si concurre el requisito de alta o asimilada en orden a determinar la responsabilidad empresarial al pago de las prestaciones económicas de la ahora extinta situación de invalidez provisional cuando el beneficiario estaba en situación de alta en el momento en que acontece el hecho causante de la prestación de incapacidad laboral transitoria de la que trae causa la posterior invalidez provisional e incluso al iniciarse la referida situación de invalidez que posteriormente se reanuda, pero que en este último momento de la reanudación estaba formalmente de baja en la Seguridad Social, por haber mediado, en el caso concreto, diversos periodos de enfermedad con sucesivas altas y bajas médicas y no haber dado de nuevo de alta oportunamente en la Seguridad Social la empresa a su trabajadora.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León, sede en Burgos, en fecha 10-XI-1997 (rollo 381/1997), confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la empleadora impugnatoria de la resolución administrativa en la que se le denegaba el reintegro de las cantidades abonadas a su trabajadora en pretendido concepto de pago delegado de prestaciones de ILT correspondientes al periodo 13-V-1994 a 31-VIII-1995, figurando en los inalterados hechos declarados probados que la referida beneficiaria había estado en situación de invalidez provisional a partir del 28-IX-1993 hasta que fue dada de alta por curación el 1-XII-1993, que el INSS comunicó a la empleadora que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora "con fecha 13.5.94 guarda relación con el anterior proceso de 6.4.92 a 1.1.93 por lo que procede su reposición a la situación de invalidez provisional desde el 13.5.94" y que, entre otros, en los periodos 10-XII-1993 a 22-XII-1993 y 18-V-1994 a 31-VIII-1995 la trabajadora había estado dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por prestar servicios para la empleadora. La sentencia ahora recurrida entiende que el requisito del alta para causar derecho a la prestación de invalidez provisional ha de cumplirse en el momento en que comienza la ILT de la que deriva aquella situación protegida y en el momento de actualizarse la invalidez provisional, por lo que de no cumplirse esta última exigencia "resulta apreciable la existencia de un supuesto de responsabilidad empresarial de conformidad con lo dispuesto en el art. 96.2 de la LGSS en relación con el art. 94.2.a) de la LSS de 21-abril-1966 y con la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1645/1972", concluyendo que "en el caso que nos ocupa en el momento en que se actualizó la invalidez provisional en fecha 13-mayo-1994, es decir en el momento en que se dio actualidad a la invalidez provisional la trabajadora no estaba de alta por lo que siguiendo la doctrina anteriormente expuesta, la empleadora debe responder del subsidio de invalidez provisional por el periodo 13- mayo-1994 a 31-agosto-19952.

  2. - La sentencia invocada de contraste por la empleadora recurrente en casación unificadora es la STS/IV 9-X-1995 (recurso 1238/1995), concurriendo el requisito o presupuesto de contradicción ex art. 217 LPL, pues, como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, ante una sustancial igualdad de los hechos comparados, esto es, una inicial situación de ILT en la que el beneficiario que la padece se halla en situación de alta en la Seguridad Social y un proceso posterior que podríamos denominar de "recaída" (llámese invalidez permanente o invalidez provisional) en cuyo momento la persona que lo padece ya no se halla en la situación de alta anterior, se discute si la situación de alta inicial debe proyectar sus efectos a la situación de no alta posterior, habiendo sido discrepantes las resoluciones judiciales que se someten al juicio de contradicción.

SEGUNDO

1.- Para la solución de la cuestión planteada debe partirse, en primer lugar, de la doctrina unificada de esta Sala sobre la situación de invalidez provisional derivada de enfermedad común y la responsabilidad empresarial en orden al pago de las prestaciones económicas de ella derivadas, declarativa de que en los supuestos de falta de alta del beneficiario en la Seguridad Social en el momento del hecho causante de la situación de ILT aunque si estuviere en alta al comienzo de la derivada situación de invalidez provisional origina la responsabilidad empresarial directa y única sin que proceda el anticipo de prestaciones por parte de la Entidad Gestora, reiterando que el art. 95 LGSS/1974 exige, de modo ineludible, el alta del trabajador para que proceda la obligación de anticipo por parte de la Entidad Gestora, en el caso de prestaciones de Seguridad Social como la ahora cuestionada (entre otras, SSTS/IV 22-IV-1994 - Sala General, recursos 2304/1993 y 2475/1993, 3-XI-1994 -recurso 3241/1993, 20-XII-1994 -recurso 2118/1994, 13- VI-1995 -recurso 1137/1994, 9-XII-1996 -recurso 709/1996).

  1. - En concreto, como recuerda y sintetiza la citada STS/IV 13-VI-1995: a) "El requisito de alta para causar derecho a la prestación de invalidez provisional ha de cumplirse en el momento en que comienza la ILT de la que deriva aquella situación protegida, como corresponde a la continuidad existente entre las situaciones protegidas y a la inexistencia de requisitos de acceso a la protección específicos para la invalidez provisional (art. 16 del Real Decreto 1646/1972 en relación con el art. 4.1 de la Orden de 15 de abril de 1969). Por ello al no cumplirse el requisito de alta en el momento de actualizarse la contingencia determinante de la que derivan la ILT y la invalidez provisional resulta apreciable la existencia de un supuesto de responsabilidad empresarial de conformidad con lo dispuesto en el art. 96.2 de la LGSS en relación con el art. 94.2.a) de la LSS de 21 de abril de 1966 y con la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1645/1972"; y b) "en estos supuestos de incapacidad temporal - ILT o invalidez provisional- cuando no hay alta de pleno derecho por tratarse de contingencia común, la Entidad Gestora no está obligada a anticipar la prestación, porque no resultan aplicables las normas tercera y cuarta del número 1 del art. 95 de la Ley de 21 de abril de 1966, sin que pueda fundarse la acción de garantía del organismo gestor en la previsión que contiene el número 5 del art. 94 de dicha Ley, que afecta únicamente a las prestaciones de invalidez permanente derivadas de accidente no laboral, no a las de invalidez provisional".

  2. - Es significativa, por otra parte, la doctrina sustentada en la STS/IV 9-X-1995, invocada como de contraste, en la que se argumenta que "la sentencia de 12-noviembre-1992, dictada en recurso de unificación de doctrina, reitera que la exigencia del alta ha de entenderse referida `al momento de emerger la contingencia invalidante`" y que "la aplicación de esta doctrina determina que haya de considerarse errónea la de la sentencia recurrida en cuanto exige el requisito del alta en el momento de la solicitud de la prestación..., después de agotadas las prestaciones de invalidez provisional, cuando la contingencia determinante de la invalidez permanente se había producido el ... fecha en que se inicia la ILT".

TERCERO

1.- En conclusión, el problema ahora planteado es el inverso en orden a la responsabilidad empresarial, pues si como es doctrina de esta Sala el requisito del alta para causar derecho a la prestación de invalidez provisional ha de cumplirse en el momento en que comienza la ILT de la que deriva aquella situación protegida ("momento de emerger la contingencia invalidante"), -- como corresponde a la continuidad existente entre ambas situaciones y a la inexistencia de requisitos de acceso a la protección específica para la invalidez provisional, ya que se trata de una única "contingencia determinante de la que derivan la ILT y la invalidez provisional"--, y si resulta que esta circunstancia concurre en el presente caso, tanto más cuanto no consistía simplemente en iniciar "ex novo" una situación de invalidez provisional sino que, -- como consta en los inalterados hechos declarados probados, se trataba de reanudar una situación preexistente, puesto que el INSS comunicó a la empleadora que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora "con fecha 13.5.94 guarda relación con el anterior proceso de 6.4.92 a 1.1.93 por lo que procede su reposición a la situación de invalidez provisional desde el 13.5.94" --, la conclusión debe ser, como propugna también el Ministerio Fiscal en su informe, la exoneración de responsabilidad empresarial al concurrir el requisito de alta cuestionado en el momento de emerger la contingencia invalidante de la que derivan tanto la ILT como la ulterior invalidez provisional.

  1. - Se debe, por tanto, estimar el recurso de casación unificadora formulado por la empleadora, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación procede estimar en estos términos el recurso interpuesto por aquélla, lo que comporta la estimación de demanda dejando sin efecto la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada en cuanto requería a la empleadora a "liquidar el importe correspondiente a las cantidades abonadas a la trabajadora en régimen de pago delegado durante el periodo 13/05/94 a 31/08/95 y que asciende a 812.820 pesetas", condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ello inherentes; sin imposición de costas y con devolución de los depósitos efectuados para recurrir en suplicación y casación (art. 226.2 y 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Congregación de Religiosas "HERMANAS DEL AMOR DE DIOS" contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en fecha 10-noviembre- 1997 (rollo 381/1997), desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la empleadora ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en fecha 10-abril-1997 (autos 252/96), en proceso seguido a instancia de dicha recurrente contra la trabajadora Doña Juanay el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos en los términos expuestos el recurso formulado por la empleadora, lo que comporta la estimación de demanda dejando sin efecto la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada en cuanto requería a la empleadora a "liquidar el importe correspondiente a las cantidades abonadas a la trabajadora en régimen de pago delegado durante el periodo 13/05/94 a 31/08/95 y que asciende a 812.820 pesetas", condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ello inherentes; sin imposición de costas y con devolución de los depósitos efectuados para recurrir en suplicación y casación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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