STS, 16 de Diciembre de 1999

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1789/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jose Luis Rivera Carpintero en nombre y representación de D. Humberto, contra la sentencia dictada el 28 de Diciembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación formulado contra la dictada el 28 de Mayo por el Juzgado de lo Social nº 32 , en autos sobre "Invalidez ", seguidos a instancias de. Humbertocontra el I.N.S.S. la T.G.S.S. y MALTISA.

Ha comparecido en concepto de recurrido representado por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian dichas Entidades Gestoras y la empresa (MALTISA)ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 28 de Mayo el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que con desestimación de la demanda presentada por D. Humbertocontra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MATERIAS IBERICA S.A. (MALTISA) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos de la misma."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º).- Que con fecha 23 de Julio de 1997, inició Expediente de Declaración de Invalidez Permanente en base a las secuelas del infarto cerebral sufrido con fecha 13 de Enero de ese mismo año. 2º).- Se agotó la vía previa. 3º).- El actor nació el 26.06-1952. 4º).- La base reguladora es de 126.050 pts y los efectos 14-10-1997. 5º9.- El actor padece secuelas de infarto en hemisferio izquierdo. Paresia derecha leve. Hiperlipemia mixta tipo II-B Antecedentes de etilismo crónico. 6º).- El actor fue despedido el 23-10- 1991 y hasta el 23-10-1993 recibió prestación por desempleo y hasta el 23-11-95 subsidio de desempleo. Desde este momento hasta el 10 de Octubre de 1996 no se inscribió como demandante de empleo. 7º).- El infarto cerebral ocurrió el 13-1-1997 solicitando la invalidez el 23-7- 1997. 8º).- Solicita se dicte sentencia en la que, estimando la pretensión, declare al abajo firmante en situación de Invalidez Permanente Absoluta o, en su defecto, Invalidez Permanente Total, con derecho a la prestación económica correspondiente conforme a la normativa aplicable, calculada en función de las cuantías indicadas en cada caso para las bases reguladoras.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación en nombre y representación de Jose Luis Rivera Carpintero en nombre y representación de D. Humberto, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dió lugar a la sentencia dictada el 28 de Diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesta por el letrado D. Jose Luis Rivera Carpintero, en nombre y representación de D. Humberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 32 de los de Madrid, en sus autos 161/98, en fecha 28 de mayo de 1998, en virtud de demanda interpuesta por D. Humberto, en reclamación por invalidez permanente absoluta o en defecto, total, derivada de enfermedad común, y contra el INSS, TGSS, y la empresa "Materias Ibéricas S:A:" y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia los efectos oportunos,"

Cuarto

Por el Letrado D. Jose Luis Rivera Carpintero en nombre y representación de D. Humbertose ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alegan los siguientes motivos: Iª) Contradicción entre la sentencia resolutoria del Recurso de Suplicación con las de este Tribunal Supremo de fechas 12 de Febrero de 1990 y 12 de Noviembre de 1992 y 9 de octubre de 1995 . entre otras.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Diciembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos probados, de la sentencia recurrida, una vez modificado el relato fáctico, en el recurso de suplicación, con valor a efectos del juicio de contradicción los siguientes: Que el actor en 23 de Julio de 1997 solicitó pensión de invalidez en razón de las secuelas que le había producido un infarto cerebral sufrido el 13 de Enero del mismo año reconociéndole el siguiente estado: secuelas de Hiperlipemia mixta tipo II-B. Antecedentes de etilismo crónico. El demandante fue despedido el 23 de Octubre de 1991 percibiendo prestación de desempleo hasta el 25 de Octubre de 1993 y subsidio de desempleo hasta el 23 de Octubre de 1995, permaneciendo inscrito como demandante de empleo desde el 23 del 10 de 1995 hasta el 11 de Enero de 1996 en que fué baja por no renovación de la demanda de empleo incribiéndose nuevamente el 10 de Octubre de 1996 permaneciendo en esta situación salvo un brevisimo intervalo de 3 días de 13 a 16 de Octubre. El dictamen del E.V.I. tiene lugar el 14 de Octubre de 1997. Aunque se reconoce en la sentencia recurrida que las secuelas que sufre le ocasionaran una invalidez permanente y total se le deniega la prestación correspondiente por no estar en alta ni situación asimilada a la misma, porque por una parte ha sufrido una interrupción en la demanda de empleo desde 11 de Enero a 10 de Octubre de 1996, y por otro en el momento del dictamen del E.V.I. no estaba inscrito como demandante de empleo, y este momento lo valora como hecho causante la sentencia recurrida. El recurso aduce dos momentos de contradicción uno referente al hecho causante a cuyo efecto aporta como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala en 9 de Octubre de 1995 y otro relativo a que el hecho de permanecer algún tiempo sin demandar empleo, no debe acarrear necesariamente la consecuencia de la falta de alta si este requisito se interpreta de modo flexible e individualizado, a cuyo efecto aporta como sentencia contradictoria la de esta Sala de 26 de Enero de 1998. Aunque la sentencia de esta Sala de 9 de Octubre de 1995, fija como momento en que ha de exigirse el alta el inicial en que se manifiesta el accidente o la enfermedad del que deriva la invalidez, en consonancia con lo prevenido en el apartado a) del artículo 19 de la Orden de 15 de Abril de 1969, para la determinación del momento en que ha de acreditarse la cobertura de la cotización exigida. Lo cierto es que si ha de aplicarse un criterio flexible e individualizado al requisito del alta, basta que se acredite la contradicción con la segunda sentencia para que quede abierta la entrada en el fondo del recurso, pues este criterio flexible e individualizado tanto ha de aplicarse a la interrupción de 9 meses en la demanda de empleo como en los 3 días que coinciden con el dictamen del E.V.I.

SEGUNDO

La sentencia de 26 de Enero de 1998, de esta Sala tiene como supuesto de hecho el de un trabajador que dado de alta en la situación de incapacidad laboral transitoria el 10 de Abril de 1995, situación en al que permaneció desde el 22 de Noviembre de 1990, solicita la invalidez permanente en 21 de Junio de 1995 y no se inscribe como demandante de empleo hasta el 29 de Junio del mismo año. La sentencia recurrida denegó al actor las prestaciones de invalidez total a que estaba afecto por no estar de alta ni en situación asimilada a ella, y la sentencia de esta Sala, anula dicha sentencia y concede la prestación solicitada aplicando a la exigencia de los artículos 124 y 130 de la ley de Seguridad Social la interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección que ha seguido en las sentencias de 9 de Abril de 1974, 6 de Marzo de 1978, 14 de Abril de 1980, 15 de Diciembre de 1986 y 3 de Diciembre de 1986, anteriores al recurso de unificación de doctrina y seguida ya en recursos de esta índole por la de 19 de Diciembre de 1996. De la comparación de ambos supuestos de hecho se deduce que coinciden en que formalmente ninguno de los actores estaba en alta o situación asimilada al tiempo de causar la invalidez permanente solicitada, y que en ambos casos esta falta de alta es debida a una aplicación estricta y literal de los preceptos que regulan la materia. Cierto es que cuando se trata de aplicar una doctrina jurisprudencial humanizadora y que interpreta flexiblemente y de modo individualizado determinados requisitos, la contradicción entre sentencias incide de algún modo en el fondo del recurso, ya que la existencia o no de la misma , pende de que esta línea jurisprudencial sea aplicable al supuesto enjuiciado. Ahora bien sin duda en el caso de autos es claro que la falta de alta es debida solo a que el actor interrumpió su demanda de empleo, durante unos nueve meses, interrupción que se produce dentro de un lapso de mas de seis años en que permanece en situación de paro y sufriendo un etilismo crónico, sin que concurra circunstancia alguna que lleve a considerar que la interrupción en la demanda implique una cesación en "el animus laborandi". Por ello ha de concluirse que se produce la contradicción denunciada en el recurso.

TERCERO

El recurso denuncia infracción de los artículos 124.1 de la ley de Seguridad Social en relación con la disposición adicional 2ª del Real Decreto 1799/85, y la jurisprudencia ya citada de esta Sala. El recurso debe gozar de favorable acogida, pues efectivamente la disposición adicional 2ª del Real Decreto 1799/1985 de 2 de Octubre, " considera como situación asimilada al alta a efectos de causar las pensiones de invalidez el paro involuntario que subsista después de haber agotado las prestaciones o subsidios por desempleo". Sin duda, como tiene declarado esta Sala el modo ordinario y eficaz de acreditar que la situación de paro involuntario permanece de modo ininterrumpido es la inscripción como demandante de empleo, pues la misma no solo acredita el deseo de trabajo o "animus laborandi", sino que además es un medio aunque limitado de obtenerlo. Ahora bien lo sustancial y exigido para gozar de la situación asimilada al alta es que "subsista el paro", y en este sentido es claro que el actor tuvo una vida laboral continua desde 1975 hasta el año 1991 en que es despedido y que desde esa fecha hasta el momento de dictarse sentencia o bien ha estado percibiendo prestaciones de desempleo o ha estado inscrito en la oficina de empleo, salvo los nueve meses que van de Enero a Octubre de 1996, sin que esta falta de inscripción, por tan escaso periodo de tiempo denuncie por si sola una cesación en el "animus laborandi", acreditando solo la falta de prueba fehaciente del mismo, falta de prueba que queda justificada por el etilismo crónico del trabajador, pues esta condición alcohólica introduce un desorden en la vida ordinaria que explica el abandono de los tramites burocráticos necesarios para la permanencia en la oficina de empleo. En su consecuencia induciendo la vida laboral del actor a estimar que desde que fue despedido permaneció de modo continuado en situación de paro involuntario, y existiendo una explicación racional a la corta interrupción de la inscripción en la oficina de empleo ajena a la cesación del "animus laborandi", se ha de concluir que una interpretación flexible e individualizada de los artículos 124, 125, y 138 de la ley de Seguridad Social en relación con la disposición adicional 2ª del Real Decreto 1799/1985 de 2 de Octubre obliga concluir que el actor al tiempo de causar la invalidez permanente total a que le reconoce afecto la sentencia de instancia estaba en situación asimilada al alta, por lo que no discutiéndose el resto de los requisitos necesarios para lucrar la correspondiente pensión, tiene derecho a ella.

CUARTO

Lo razonado precedentemente evidencia que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, por lo que de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal procede estimar el recurso y en su consecuencia casar y anular la sentencia impugnada y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 226.2 de la ley de Procedimiento Laboral resolver el recurso de suplicación de que conoce, con arreglo a la recta doctrina expuesta, en el sentido de estimarlo y con revocación de la sentencia de instancia, estimar en parte la demanda declarando al actor afecto a una invalidez permanente total derivada de enfermedad común con derecho a la correspondiente pensión en la cuantía y condiciones reglamentarias.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de D. Humbertocontra la sentencia de 28 de Diciembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia de 28 de Mayo de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en autos sobre "invalidez" instado por el recurrente frente al I.N.S.S., Tesorería de la Seguridad Social y Materias Ibéricas S.A. - Maltisa - . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce revocamos la sentencia de instancia y con estimación parcial de la demanda declaramos al actor afecto a una invalidez permanente total derivada de enfermedad común con derecho a la pensión correspondiente en la cuantía y condiciones reglamentarias, condenando al I.N.S.S. y Tesorería de la Seguridad Social a su abono con absolución de la empresa demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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