STS, 23 de Diciembre de 1999

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso723/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 26 de enero de 1999 (autos nº 349/98), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Angelina, representada y defendida por la Letrado Dña. María Luisa Francés Calonge.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Doña Angelinaviene prestando servicios por cuenta del Ministerio de Defensa en la Jefatura de Logística Territorial de Navarra con la categoría profesional de Limpiadora, desde 1991, percibiendo una retribución salarial de 120.751 ptas. mensuales sin inclusión de prorrata de extras. 2.- El Convenio Colectivo de trabajo aplicable al personal laboral del Ministerio de Defensa fija en 11.118 ptas. el complemento salarial mensual de peligrosidad. 3.- Por sentencia de este órgano judicial de 12 de diciembre de 1997 (autos 293/97) se condenó al Ministerio de Defensa a abonar a la actora 133.416 ptas., en concepto de plus de peligrosidad devengado entre el 1 de febrero de 1996 y el 31 de marzo de 1997, sentencia que obra en autos (folios 32 y 33) que se tiene por reproducida que ha sido confirmada por la dictada el 19 de febrero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencia número 50 rollo 50/98). 4.- En el centro de trabajo de la demandante se produjo el 16 de octubre de 1993 un atentado fustrado habiéndose recibido frecuentemente amenazas de atentado contra personas e instalaciones del edificio. 5.- En la presente litis se reclama la cantidad de 133.416 ptas., en concepto de plus de peligrosidad devengado desde febrero de 1997 hasta enero de 1998. 6.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del Subdirector General de Personal Civil del Ministerio demandado de 11 de mayo de 1998". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DOÑA Angelinacontra MINISTERIO DE DEFENSA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 133.416 ptas., en concepto de plus de peligrosidad devengado entre el 1 de febrero de 1997 y el 31 de enero de 1998, cuantía que devengará el interés del 10%".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de 21 de octubre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 349/98, seguido a instancia de DOÑA Angelinacontra el MINISTERIO DE DEFENSA en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 17 de junio de 1997. En dicha sentencia constan los siguientes hechos probados: "1 Las demandantes Dª Guadalupey Dª Lina, vienen prestando sus servicios en calidad de personal laboral fijo del Ministerio de Defensa con destino en la Delegación Provincial del Instituto Nacional de las Fuerzas Armadas de Guipuzkoa, con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual siguientes:

NOMBRE ANTIGUE. CATE.PROF. SALARIO

Guadalupe1-11-85 LIMPIADORA 29.736

Lina1-8-81 AUX. ADMINI. 144.600

  1. - El personal civil funcionario del Ministerio de Defensa destinado en el País Vasco percibe una gratificación en concepto de complemento de peligrosidad. 3.- En caso de resultar procedente la reclamación correspondería percibir a Dª Guadalupela cantidad de 22.231 ptas., aplicando sobre el complemento reclamado la cuantía del porcentaje correspondiente a su jornada laboral, y a Dª Linala cantidad de 164.310 ptas. por el período de abril del 95 a marzo de 1996. 4.- El 27-3-96 las demandantes formularon reclamación previa, en los términos que constan en autos. 5.- Resultan notoriamente conocidas, por haber sido reiteradamente difundidas en los medios de comunicación, las circunstancias de los atentados terroristas ocurridos en el País Vasco, contra edificios e instalaciones de los Ministerios de Defensa e Interior, constando también los ocurridos en el resto de España". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso formulado por la representación legal de Dª Guadalupey Dª Lina, contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 10 de marzo de 1999. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 31.2 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 17 de marzo de 1999, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 28 de julio de 1999.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la posibilidad de nulidad de actuaciones. El día 16 de diciembre de 1999, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre si la actora tiene o no derecho a percibir un complemento salarial de peligrosidad. Pero antes de entrar en ella debe abordarse el tema de competencia funcional por razón de la cuantía de la reclamación, sobre el que se ha dado audiencia a las partes.

Como ha informado el Ministerio Fiscal en el citado trámite, la sentencia dictada en la instancia en este pleito no debió acceder al recurso de suplicación. La cantidad a que asciende el complemento reclamado es de 133.416 pta., por lo que, salvo que concurriera la circunstancia excepcional de 'afectación masiva', es de aplicación la regla general del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) que sólo considera recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en reclamaciones cuya cuantía litigiosa exceda de trescientas mil pesetas. Tal excepción de 'afectación masiva' prevista en el art. 189.1.b. de la LPL no es aplicable en el presente litigio. Según doctrina reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que son exponentes, entre otras, sentencias de fecha 15 de abril de 1999 (dos de Sala General), de 16 de abril de 1999, de 29 de septiembre de 1999 y de 3 de noviembre de 1999, para que pueda admitirse el acceso excepcional al recurso de suplicación por afectación masiva de la cuestión debatida ha de haberse alegado tal circunstancia en el proceso ante el Juzgado de lo Social, acompañándose a dicha alegación la prueba de los hechos en que se sustenta o la invocación de la notoriedad o carácter público y sabido por todos de los mismos. Estas exigencias de alegación, y en su caso de prueba, derivan de que la afectación a un "gran número de trabajadores" es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación en cada caso concreto debe hacerse sobre una base de datos fácticos que corresponde aportar o invocar por anticipado en la instancia a la parte procesal que pretenda hacerlos valer en vía de recurso. De no ser así, el acceso a la suplicación dependería del libre arbitrio de los distintos órganos jurisdiccionales, lo que no resulta compatible con el tenor de la disposición interpretada, o de la conveniencia oportunista de la parte vencida, que podría alegar 'a posteriori' una afectación masiva no propuesta en el momento procesal oportuno.

Procede en conclusión la nulidad de las actuaciones del recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos que esta Sala carece de competencia funcional para conocer de la cuestión planteada en unificación de doctrina, en el recurso interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 26 de enero de 1999 (autos nº 349/98), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD, cuestión que tampoco debió acceder al recurso de suplicación, por lo que corresponde también declarar la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo a tal efecto.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

19 sentencias
  • STS, 17 de Junio de 2002
    • España
    • 17 Junio 2002
    ...29-IX-1999 -recurso 2432/1998, 3-XI-1999 -recurso 6/1999, 4-XI-1999 -recurso 3276/1998, 14-XII-1999 -recurso 2860/1998, 23-XII-1999 -recurso 723/1999, 17-I-2000 -recurso 1911/1999, 6-III-2000 -recurso 1595/1999, 7-III-2000 -recurso 268/1999, 10-IV-2000 -recurso 544/1999, 25-VII-2000 -recurs......
  • STS, 23 de Octubre de 2002
    • España
    • 23 Octubre 2002
    ...29-IX-1999 -recurso 2432/1998, 3-XI-1999 -recurso 6/1999, 4-XI-1999 -recurso 3276/1998, 14-XII-1999 -recurso 2860/1998, 23-XII-1999 -recurso 723/1999, 17-I-2000 -recurso 1911/1999, 6-III-2000 -recurso 1595/1999, 7-III-2000 -recurso 268/1999, 10-IV-2000 -recurso 544/1999, 25-VII-2000 -recurs......
  • STS, 9 de Julio de 2002
    • España
    • 9 Julio 2002
    ...29-IX-1999 -recurso 2432/1998, 3-XI-1999 -recurso 6/1999, 4-XI-1999 -recurso 3276/1998, 14-XII-1999 -recurso 2860/1998, 23-XII-1999 -recurso 723/1999, 17-I-2000 -recurso 1911/1999, 6-III-2000 -recurso 1595/1999, 7-III-2000 -recurso 268/1999, 10-IV-2000 -recurso 544/1999, 25-VII-2000 -recurs......
  • STSJ Andalucía 917/2008, 12 de Marzo de 2008
    • España
    • 12 Marzo 2008
    ...5108/1997, 29-IX-1999 -recurso 2432/1998, 3-XI-1999 -recurso 6/1999, 4-XI-1999 -recurso 3276/1998, 14-XII-1999 -recurso 2860/1998, 23-XII-1999 -recurso 723/199, 17-I-2000 -recurso 1911/1999, 6-III-2000 -recurso 1595/1999 , 7-III-2000 -recurso 268/1999, 10-IV-2000 -recurso 544/1999, 25-VII-2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR