STS, 15 de Noviembre de 1999

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1073/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Motos Guirao en nombre y representación de doña Marí Trini, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 21 de Enero de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 2755/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, dictada el 3 de Octubre de 1996 en los autos de juicio num. 198/96, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Marí Trinicontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Marí Trinipresentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Granada el 21 de Febrero de 1996, en base a los siguientes hechos: La actora venía cotizando al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social desde el año 1990. A partir de Enero de 1994 solicitó la domiciliación bancaria de las cuotas, con el primer recibo hubo un error de gestión y no se cargó a la cuenta de la trabajadora. El 26 de Octubre de 1995 causó baja por enfermedad, y cuando solicitó la prestación por incapacidad temporal le fue denegada por no estar al corriente en el pago de las cuotas. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora a percibir del INSS el subsidio por incapacidad temporal.

SEGUNDO

El día 16 de Julio de 1996 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Granada dictó sentencia el 3 de Octubre de 1996 en la que estimó la demanda y declaró el derecho de la actora al percibo de la prestación de Incapacidad temporal. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Dª Marí Trini, mayor de edad, con domicilio para notificaciones en Granada, c/ DIRECCION000, NUM001, afiliada a la Seguridad Social, REA, con el nº NUM000, causó baja médica por enfermedad común en 26-10-95, solicitando el pago directo de la prestación de I.T. en 3-111-95, que le fué denegado por resolución de INSS de 13-12-95, en base a que en la fecha del hecho causante presentaba descubiertos en sus cotizaciones a la Seguridad Social; 2º).- Disconforme, en 26-12-95, interpuso reclamación previa, que fué desestimada por acuerdo de 15-1-96; 3º).- La actora solicitó la domiciliación bancaria de las cuotas, las que tuvo efectos a partir de la cuota de junio de 1993, recaudación de julio siguiente; 4º).- Por un error de la Entidad bancaria, el mes de enero de 1994, no fué atendido el recibo, que quedó impagado. El 30-11-95 la Entidad Gestora requirió el pago del recibo a la actora, con el correspondiente recargo por mora, lo que fué satisfecho por ésta el mismo día 30-11-95".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en su sentencia de 21 de Enero de 1999, estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Granada, la Sra. Marí Triniinterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 22 de Diciembre de 1995. 2.- Infracción por interpretación errónea del art. 46.2 del Decreto 3772/72, de 23 de Diciembre.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de Noviembre de 1999, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora está afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajadora por cuenta ajena. Por un error de la entidad bancaria en donde domicilió el pago de las cuotas a la Seguridad Social, no hizo efectivo a ésta el pago de la cuota correspondiente al mes de enero de 1994, quedando la misma impagada.

El 26 de octubre de 1995 cayó enferma siendo dada de baja médica por enfermedad común, y por ello el 3 de noviembre inmediato siguiente solicitó ante el INSS que se procediese al pago directo de la correspondiente prestación. El día 30 de ese mismo mes de noviembre de 1995 la entidad gestora le requirió para que abonase la cuota del mes de enero de 1994, que no había sido satisfecha en el momento adecuado, como se dijo, con el recargo pertinente, cantidades que la actora abonó en el mismo día. Por resolución del INSS de 13 de diciembre de 1995, se denegó a la actora la prestación de incapacidad temporal que había solicitado, por cuanto que a la fecha del hecho causante tenía descubiertos en el pago de cotizaciones a la Seguridad Social.

Presentada demanda ante los órganos del Orden Social de la Jurisdicción, el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada dictó sentencia de fecha 3 de octubre de 1996, en la que se estimó íntegramente la referida demanda. Recurrida ésta en suplicación por el INSS, la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante sentencia de 21 de enero de 1999, acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución recurrida y absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Granada interpuso la actora el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de diciembre de 1995, la cual entra en contradicción con aquélla, toda vez que, examinando un supuesto sustancialmente igual al de estos autos, en el que también a un trabajador afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que no había satisfecho la nota de un determinado mes a consecuencia de un error bancario, se le había denegado por el INSS el derecho a percibir las prestaciones de incapacidad temporal (entonces incapacidad laboral transitoria), esta sentencia de contraste estimó las pretensiones de dicho trabajador y le reconoció el derecho a percibir tales prestaciones. Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Esta Sala en numerorisisimas sentencia ha sentado la doctrina de que "cuando se trate de prestaciones de incapacidad temporal (incapacidad laboral transitoria antes de la Ley 42/1994, de 30 de Diciembre), hay que aplicar con toda exactitud y rigor lo que se dispone en el art. 12 del Decreto 2123/1971, de 23 de Julio, que aprobó el Texto Refundido de las Leyes reguladoras del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y en el art. 46-2 del Decreto 3772/1972, de 23 de Diciembre, de tal modo que no podrán obtener el derecho a percibir tales prestaciones "los trabajadores inscritos en el censo (del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social) que no se encuentren al día en el pago de las cuotas"; sin que esta conclusión pueda resultar alterada por el pago de cuotas realizado fuera de plazo, por cuanto que de lo que se expresa en los arts. 12 y 16 del citado Texto Refundido y en los arts. 46-2 y 48 del Decreto 3772/1972, se deduce que tal clase de pago no subsana ni elimina el defecto o vicio indicado, pues entre los efectos que tales preceptos atribuyen al ingreso fuera de plazo de las cotizaciones adeudadas no se comprende tal subsanación.- Mantienen esta doctrina las sentencias de 18 de Diciembre de 1996; 20 y 24 de Enero, 11, 21 y 24 de Febrero, 17 y 18 de Marzo, 21 de Abril, 27 y 29 de Mayo, 9 y 16 de Junio, 1, 8, 9, 18 y 21 de Julio, 7, 13, 14, 20 y 21 de Octubre, 7 de Noviembre, y 5, 9, 11 y 16 de Diciembre de 1997; y 20 y 26 de Enero, 3 y 23 de Febrero, 10, 23 y 30 de Marzo, 6 y 28 de Abril, y 20 de Mayo de 1998, entre otras."

Ahora bien, a pesar de las expresiones y declaraciones de esta reiterada doctrina, la misma no debe ser aplicada con un rigor absoluto e inflexible. Los criterios a tener en cuenta presentan sin duda una evidente rigidez, pero no hasta el punto de eliminar cualquier matización o salvedad que venga impuesta por las propias particularidades y circunstancias específicas del caso a tratar. Esas peculiaridades y condicionamientos propios pueden ser de tal entidad que obliguen a una aplicación modalizada de los citados preceptos, basada en la equidad y en principios elementales de razón. Y así al lado de las muchas sentencias de esta Sala que se acaban de mencionar, que mantienen la estricta aplicación de aquellos preceptos, aparecen algunas otras que declaran la inexistencia de contradicción entre las sentencias confrontadas en cada uno de sus respectivos recursos, y por ello disponen la desestimación de los mismos. La apreciación de falta de contradicción en esos supuestos se basó en las diferentes circunstancias concurrentes en unos y otros; en buena parte de esos casos, la sentencia objeto del recurso había acogido favorablemente la pretensión del actor de que se le abonase la prestación de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal), en razón de que sólo se trataba de una nota mensual insatisfecha y el impago de la misma se había debido a un error de la entidad bancaria correspondiente, a un error informativo o a otro error similar. En tal sentido, pueden citarse las sentencias de 9 de julio, 15 de julio, 21 de octubre y 27 de noviembre de 1997 y 18 de noviembre de 1998. Ahora bien, para que a esa diferencia en las circunstancias se le reconozca relevancia a los efectos de la contradicción entre las sentencias comparadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina, es de todo punto necesario que tal diferencia, a su vez, sea razón suficiente que impida la rígida aplicación del art. 12 del Decreto 2123/1971 y del art. 46.2 del Decreto 3772/1972; pues de no ser así, el dato de esa diferencia sería intranscendente a los efectos de dicha contradicción, por lo que tendría que haberse concluido con la afirmación de la existencia de la misma. Por consiguiente, las decisiones adoptadas por las sentencias últimamente citadas mantienen una interpretación algo más fléxible de esos dos artículos, admitiendo algunas matizaciones al mandato que en ellos se contiene.

Y este mismo criterio modalizador es el que debe segurise en el caso de autos, toda vez que en el sólo se había dejado de pagar una cuota mensual (la del mes de enero de 1994, habiéndose iniciado la enfermedad bastantes meses después), la causa del impago se debió a "un error de la entidad bancaria", como explica el hecho probado tercero de autos, y además cuando el 30 de noviembre de 1995 la entidad gestora requirió de pago a la demandante, ésta procedió inmediatamente (ese mismo día) al abono de tal cuota. Todas estas circunstancias obligan a sostener que el referido error generador del impago no puede ser tornado en consideración a los efectos comentados, lo que determina la consecuencia de que debe afirmarse que la actora cumple los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prestación que reclama. Procede, pues, la estimación de las pretensiones de su demanda.

TERCERO

Por todo lo expuesto, resulta claro que la sentencia recurrida ha vulnerado las disposiciones legales mencionadas y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia por lo que, en razón de lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y visto el informe del Ministerio Fiscal, ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe confirmarse la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada el 3 de octubre de 1996, que estimó la demanda origen de estas actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Motos Guirao en nombre y representación de doña Marí Trini, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 21 de Enero de 1999, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Granada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada el 3 de octubre de 1996, que estimó la demanda formulada por la actora Dª Marí Trini. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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