STS, 15 de Noviembre de 1999

PonenteJOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:1999:7221
Número de Recurso868/1998
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 27 de Enero de 1998, dictada en recurso de suplicación número 803/97, formulado por D. Alvaro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, de fecha 3 de Octubre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a D. Alvaro, en reclamación sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 3 de Octubre de 1997, el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a D. Alvaro, en reclamación sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- A D. Alvarole fue concedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con efectos desde el día 1 de enero de 1983 una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social en cuantía inicial de 64.311 pts. al mes. SEGUNDO .- Don Alvarofue empleado de notarías, habiendo trabajado para la Empresa Valero Soler durante el período comprendido entre el 2 de mayo de 1945 hasta el 28 de febrero de 1983, fecha en la que pasó a situación de jubilación. El citado percibe pensión de jubilación de la Mutualidad de Empleados de Notarías como consecuencia del trabajo realizado para la mencionada empresa. TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social reclama el reintegro de las cantidades abonadas al demandado por el período comprendido entre los años 1992 y 1996, ambos inclusive, que asciende a la cantidad de 7.297.906 pts. a razón últimamente de 115.927 pts. en 1997 y la declaración de nulidad de la Resolución administrativa que reconoció la pensión". Y como parte dispositiva: "Estimar en parte la demanda presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Alvaro, declarando la nulidad de la resolución de 28-7-1983 que reconoció al demandado derecho a pensión de jubilación, condenando a éste a la devolución de la cantidad de 347.781 ptas. por los tres meses anteriores al 18 de junio de 1997, más las cantidades que se hayan devengado con posterioridad".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en fecha 27 de Enero de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Alvarocontra la sentencia dictada el 3 de octubre de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en autos seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el recurrente, revocamos la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de estas actuaciones y absolver de ella al demandado".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó en tiempo y forma, e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 15 de Diciembre de 1995.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estimó procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se suspensió el mismo, señalándose de nuevo para la Sala General del día 10 de noviembre, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Niega la parte recurrida la viabilidad procesal del presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, alegando que la parte recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha incumplido el art. 219.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque la Sala de Suplicación ha condenado a mantener el pago de la pensión de jubilación debatida, y el Instituto recurrente ha omitido la certificación de que comienza su abono y lo mantendrá durante la tramitación de este recurso. Aparte de que el pronunciamiento no es literalmente condenatorio porque quien recurre es el demandante, sucede que al folio 46 del rollo del Recurso de Suplicación aparece la negada certificación, sin que pueda esta Sala, como ya se dijo en el proveído de 17 de Marzo de 1998, entrar a decidir sobre el cumplimiento puntual y exacto de lo certificado, habida cuenta de la tramitación necesaria para hacer efectivo dicho pago.

SEGUNDO

El procedimiento de instancia se inició por demanda del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con suplico de que se declarara la nulidad del reconocimiento de pensión de jubilación a quien únicamente había cotizado a la Mutualidad de Empleados de Notarías (de la que recibía la pensión correspondiente), y carecía de cotización para tal situación, en el Régimen General de la Seguridad Social, en que asimismo se le había reconocido la pensión de jubilación, objeto de la pretensión de nulidad. Los datos cronológicos, ofrecidos por los hechos probados de instancia, son: cotización como empleado de una Notaría, desde el año de 1945 al mes de Febrero inclusive de 1983, con reconocimiento desde el 1 de Marzo de 1983 de la pensión de jubilación al Régimen General. La comprobación por el INSS de la falta de cotización da lugar a su demanda de nulidad del acto de reconocimiento de la prestación, estimada por el Juez de instancia, en Sentencia de 3 de Octubre de 1997, donde se pronuncia la nulidad radical del acto de reconocimiento, pero se limita el deber de reintegro a los tres últimos meses, habida cuenta de la actuación meramente pasiva del interesado. El INSS se aquietó con este pronunciamiento, recurrido sólo por el beneficiario, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó Sentencia de 27 de enero de 1998, mediante la cual, inicialmente negó que fuera aplicable la Ley 30/1992 a un acto administrativo producido en 1983; a ello añadió que tampoco era aplicable la Ley de 17 de Julio de 1958, en concreto su artículo 47 por no ser supuesto subsumible en este precepto; y formula un nuevo razonamiento sobre el art. 62.1.f) de la precitada Ley 30/1992, para excluir el procedimiento de anulabilidad del art. 103.1.a) de esta misma Ley, refiriendo el trámite al art. 145.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que lleva a la Sala de Suplicación a acoger la excepción de prescripción, pues sometió la acción de nulidad del acto de reconocimiento de la prestación, al plazo de cinco años. Revocó el fallo de instancia para sustituirlo por el de desestimación de la demanda y absolución del demandado. Frente a ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social prepara su Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, a cuyo propósito invoca como contradictoria la Sentencia de la Sala de lo Social radicada en Las Palmas de Gran Canaria, de 15 de Diciembre de 1995, firme cuando fue dictada la recurrida. En esta Sentencia se conoce de un supuesto análogo al aquí enjuiciado, en cuanto que se trata de una pensión de vejez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, que fue reconocida a quien no tenía carencia suficiente en dicho sistema protector, y la Sala concluye que es un acto contrario al ordenamiento jurídico, incurso en la nulidad establecida por el art. 6.3 del Código civil, como norma genérica, y en el art. 62.1.f) de la Ley de 26 de noviembre, núm. 30/1992, y, en consecuencia, la acción para obtener la declaración de esta nulidad no está sometida a plazo alguno.

TERCERO

Aunque haya diferencias entre las respectivas pensiones, (jubilación del Régimen General, en la Sentencia recurrida y vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, en la de contradicción), hay la necesaria diferencia o discrepancia doctrinal entre una y otra Sentencias, porque en la recurrida se somete a la Entidad Gestora al plazo de cinco años para poder demandar la nulidad de su propia Resolución, que ha reconocido un derecho a un administrado, mientras que en la de contradicción, partiendo de la ilegalidad de conceder una pensión a quien no tiene carencia para ello, se concluye que no hay plazo cuyo transcurso enerve la acción dirigida a declarar la nulidad del acto, carente de un requisito exigido legalmente.

CUARTO

Entrando a conocer de la infracción jurídica aducida por quien recurre, se limita a la denuncia de inaplicación del artículo 6.3 del Código civil y del 62.1.f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a la indebida aplicación del art. 145.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, censuras que serán estudiadas con la debida separación.

QUINTO

En primer lugar sobre la referida al art. 6.3 del Código civil, debe razonarse que se trata de un precepto aplicable a nulidades de actos desarrollados en el ámbito de las relaciones privadas, sin que haya de suplir vacíos del ordenamiento administrativo, cuando se está instando la nulidad de Resoluciones adoptadas por una Entidad Gestora de la Seguridad Social, dentro de su campo de competencias propias, diseñadas, en este caso, por el Real Decreto-Ley núm. 36/1978 de 16 de Noviembre, en concreto de su artículo 1.1.1. También es precepto de dudosa eficacia para la autoprotección de quien ha producido el hecho contrario al ordenamiento y prohibido por la Ley; pero, sobre todo, que la nulidad a que se refiere el invocado art.6.3 del Código civil no está derivada de la simple ilicitud, pues entonces cualquier conducta no acomodada al ordenamiento, sería impugnable sin plazo alguno de prescripción.

SEXTO

Respecto a la infracción, por no aplicación, del art. 62.1.f) de la Ley de 23 de Noviembre de 1992, núm. 30/1992, es de rechzar porque basta con tener en centa que el acto cuya nulidad se postula nació a la vida jurídica el día 1 de Marzo de 1983, para negar la pposibilidad de aplicarle una causa de nulidad establecida por nuestro ordenamiento en la aludida Ley, cuya entrada en vigor estuvo demorada por la propia norma hasta el día 27 de Febrero de 1993, habida cuenta del plazo de "vacatio" establecido por su Disposición Final 1ª, de tres meses, y su publicación en el Boletín Oficial del Estado de 27 de Noviembre anterior. Queda, pues, desestimada también esta censura jurídica.

SEPTIMO

En cuanto a la denuncia de haber sido indebida la aplicación del art. 145.3 de la Ley de Procedimiento laboral, debe razonarse la adecuación con el ordenamiento de tal aplicación, propósito que debe cumplirse, inicialmente, con el razonamiento consistente en que tal y como está planteada la cuestión litigiosa es claro que se enfrentan -al menos aparentemente y no en cuanto pueden serlo realmente- los principios de legalidad estricta y de seguridad jurídica, y hay que resaltar que tal enfrentamiento es solo aparante, puesto que también el principio de seguridad jurídica está servido por normas que conforman el ordenamiento, aunque generalmente tengan naturaleza adjetiva o procesal, más que sustantiva. Como reconoce la doctrina, la prescripción, sirve directamente a la seguridad jurídica, pero la aplicación de los preceptos que regulan tal instituto es asimismo un servicio al principio de legalidad. El artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral no permite distinguir entre causas o supuestos de nulidad radical, de un lado, y causas o supuestos de simple anulabilidad por otro, para entender exenta de la aplicación del número 3 del precepto a la acción referida a los primeros, -los nulos- y limitar tal aplicación del número 3 a solo los anulables. La Ley procesal establece una distinción, en relación con los actos de las Entidades Gestoras, a saber los que son rectificables mediante la autotutela (número 2 del propio artículo 145) y aquellos otros cuya revisión tiene como único cauce de revisión la intervención heterónoma del Poder Judicial. Una vez que el acto a revisar queda fuera de las rectificaciones, casi materiales, relacionadas en el número 2, la Ley procesal no introduce distinción alguna, de tal manera que sólo una artificial extensión del número 2 permitiría introducir la pretendida distinción, que, además, supondría una indebida e infundada ruptura del criterio del precepto, cuya distinción no solo alcanza a la naturaleza del vicio a corregir, sino también distingue entre el cauce establecido para llevar adelante la corrección. Desconocer el plazo de prescripción que establece el número 3 del precepto, supondría que el sometimiento a la intervención y decisión judicial, impuesto por el número 1, quedaba cercenado en su finalidad de equilibrio entre ente público y administrado, al privar a éste de certeza definitiva sobre la situación creada a su favor por aquél.

OCTAVO

A todo lo razonado conviene añadir una consideración fundada en la inexistencia del deber de conservar la documentación de afiliación y cotización a la Seguridad Social por más de cinco años, que se deduce primero del art. 4.1. a) y b) del Decreto de 12 de Septiembre de 1970, núm. 2892/70, y después del art. 13 de la Ley de 7 de Abril de 1988, núm. 8/88. En efecto, si al beneficiario se le releva de tal conservación y, transcurridos dichos años y otros tantos más, no sólo desde que se fueron ingresando las cotizaciones, sino desde que produjeron su efecto protector, se niega que la tenga hecha en orden a una prestación en cuyo disfrute pacífico está, se propicia una clara indefensión. En el supuesto concreto contemplado, se atribuyen al pensionista 42 años de cotización, y únicamente se señalan como trabajados a la empresa de la Notaría no cotizante por jubilación 5.820 días, según hecho no controvertido, que la Sala de Suplicación admite como cierto y documentalmente constatado, aunque califica de no transcendente (párrafo tercero del Fundamento Jurídico primero), por lo que hay un lapso del que no se da noticia concreta en cuanto al sistema de previsión en que se cotizara, y el alcance y contenido de la cotización, lo que pone de manifiesto la inseguridad jurídica a que daría lugar no someter a límites temporales la impugnación de estas Resoluciones, cuya fundamentación fáctica niega quien produjo la propia Resolución. De ahí lo justo del plazo de cinco años establecido en el núm. 3 del artículo 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, y lo acertado de su aplicación. Lo razonado impone que, oído que ha sido el Ministerio Fiscal, el recurso sea desestimado, sin que el pronunciamiento pueda alcanzar a la situación creada por la Sentencia de contradicción, como dispone el art. 226.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, intepuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 27 de Enero de 1998, dictada en recurso de suplicación número 803/97, formulado por D. Alvaro, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, de fecha 3 de Octubre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a D. Alvaro, en reclamación sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justiica de Extremadura ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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