STS, 8 de Noviembre de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso801/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido en nombre de la Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabacos de Comisiones Obreras y de la Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabacos de la Unión General de Trabajadores, contra Sentencia de fecha 3 de febrero de 1999 dictada por la Sala de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo nº 200/99 promovidos por la Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabacos de Comisiones Obreras y de la Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabacos de la Unión General de Trabajadores, contra Tabacalera, S.A. , sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabacos de Comisiones Obreras y de la Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabacos de la Unión General de Trabajadores, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y en su virtud tenga por formulada demanda de conflicto colectivo contra la empresa TABACALERA S.A. que ha de ser citada en su domicilio social indicando en la cabecera y tras los trámites oportunos nos cita a acto de juicio oral tras el cual se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los empleados encuadrados como mecánicos de mantenimiento a acceder directamente al nivel noveno siempre que además de la correspondiente valoración positiva de su trayectoria profesional ostenten algunos de los títulos académicos siguientes: formación profesional de primer grado, bachiller elemental o graduado escolar, certificado de estudio primario o bachiller superior condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de febrero de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de inadecuación de procedimiento y, así mismo, desestimamos la demanda planteada por FEABT CCOO Y UGT contra TABACALERA SA, sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que el presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada TABACALERA SA que prestan sus servicios para la misma como mecánicos de mantenimiento en los diversos centros de trabajo que la empresa posee en las distintas Comunidades Autónomas del Estado Español. SEGUNDO.- Que las relaciones laborales entre la referida empresa demandada TABACALERA SA y los trabajadores de su plantilla venían rigiéndose por el Convenio Colectivo de Empresa de fecha 11 de junio de 1.992, con vigencia desde el 1 de enero del citado año hasta el 31 de diciembre de 1993, y por los 2 Anexos que, junto con el referido Convenio, se concertaron y añadieron, cuyo ámbito de aplicación se extendía a todo el territorio español. TERCERO.- Que el art. 6º del Anexo I del Convenio antedicho estableció la constitución de una Comisión de Valoración de Puestos de Trabajo, formada por las personas que la Dirección de la empresa y el Comité Intercentros (que en referido Anexo I se instauró) designasen, con la función que en el citado precepto se expresaba. CUARTO.- Que en fecha 25 de septiembre de 1997 la aludida Comisión de valoración de Puestos de Trabajo adoptó un acuerdo, bajo el epígrafe de "Modificación Salarial de Mecánicos de Mantenimiento" en el que se estableció un específico proceso de selección al objeto de reconocer el nivel IX del grupo 4 a aquellos mecánicos de mantenimiento que, hallándose encuadrados en el nivel VIII del susodicho grupo 4, cumplieran los criterios que en dicho acuerdo se especificaban, y cuyo acuerdo se da aquí íntegramente por reproducido al obrar el mismo en autos. Este acuerdo fue posteriormente ratificado por la comisión negociadora del Convenio Colectivo de Tabacalera SA para el año 1998, que es el actualmente vigente, e incorporado a su integridad a tal Convenio en virtud de lo dispuesto en el último párrafo de su artículo 2. QUINTO.- Que en fechas 26 de noviembre de 1975, 4 de febrero de 1986 y 10 de octubre de 1986 se dictaron Ordenes del Ministerio de educación y Ciencia sobre equivalencias de títulos académicos y profesionales, publicadas respectivamente en los BOE de 1 y 2 de diciembre de 1975 la primera, 8 de febrero de 1986 la segunda, y 18 de octubre de 1986 la tercera. SEXTO.- Que por algunos mecánicos de mantenimiento nivel VIII de la empresa aquí demandada, a titulo individual, se han formulado demandas ante Juzgados de lo Social, en reclamación del abono de diferencias salariales contra dicha empresa por estimar tener derecho a ser retribuidos con el salario correspondiente al nivel IX del grupo 4, en que se hallan encuadrados otros mecánicos de mantenimiento".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabacos de Comisiones Obreras y de la Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabacos de la Unión General de Trabajadores.

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabacos de Comisiones Obreras y la Federación de Alimentación, Bebidas y tabacos de la Unión General de Trabajadores plantearon demanda de conflicto colectivo, frente a la empresa Tabacalera, S.A., con la siguiente petición: "que se declare el derecho de los empleados encuadrados como mecánicos de mantenimiento a acceder directamente al nivel noveno siempre que además de la correspondiente valoración positiva de su trayectoria profesional ostenten alguno de los títulos académicos siguientes: formación profesional de primer grado, bachiller elemental o graduado escolar, certificado de estudio primario o bachiller superior". Conoció del asunto la Sala de lo social de la Audiencia Nacional, cuya sentencia de 3 de febrero de 1999 (autos 200/99) ha sido desestimatoria. Contra la misma interponen las dos Federaciones accionantes recurso de casación, que apoyan en el art. 205.e) de la LPL: infracción de normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Según los hechos probados de la sentencia, inatacados en el recurso, las relaciones de Tabacalera con su personal se sujetaron al Convenio Colectivo de Empresa de 11 de junio de 1992, vigente durante los años 1992 y 1993. En el Anexo I, art. 6º, se pactó la constitución de una Comisión de Valoración de Puestos de Trabajo, integrada por las personas que la Dirección de la empresa y el Comité intercentros (instaurado precisamente en este Anexo) designaran. Tal Comisión, en un acuerdo de 25 de septiembre de 1997, y bajo el epígrafe "Modificación Salarial de Mecánicos de Mantenimiento", estableció un especifico proceso de selección, a fin de que los mecanismos de mantenimiento del grupo 4, nivel VIII, pudieran acceder al nivel IX y lucrar la mejora salarial correspondiente. Tal acuerdo fue ratificado por la comisión negociadora del Convenio Colectivo de Tabacalera para el año 1998, vigente al suscitarse la discusión.

El mentado acuerdo tomado por la Comisión de Valoración y que los hechos probados dan por reproducido, se encuentra incorporado a los autos (folios 134 y siguientes). La promoción profesional aludida se somete a tres criterios: trayectoria profesional; formación y cursos de especialización; y pruebas técnicas. El primer paso: trayectoria profesional positiva, es algo que hasta la suplica de demanda da por supuesto, y escapa por ende a la presente discusión. Esta versa realmente sobre el segundo criterio, relativo a la "formación y cursos especializados", que se traduce en la ostentación de ciertas titilaciones académicas. El tercer criterio, de pruebas selectivas, es realmente una vía alternativa para quienes carecen de la titilación mencionada, y es igualmente extraño al contencioso.

La estipulación atinente al segundo criterio, cuyo texto literal conviene conocer, reza así: "Para los candidatos que hayan superado el proceso anterior en cada uno de los Centros de Trabajo se tendrá en cuenta su formación académica y los cursos de especialización realizados de la siguiente forma: (uno) los que además acrediten la titulación de maestría industrial o FP2 en mecánica, se propondrá su acreditación al nivel IX directamente.- (dos) los que además acrediten la titulacion de oficialía industrial o FP1 y hayan realizado cursos de especialización, se propondrá su acreditación al nivel IX directamente".

La pretensión sindical se encamina a que el acuerdo selectivo de mérito sea entendido en el sentido de equiparar la titulacion de formación profesional a otras diferentes. para lo que se apoya en tres Ordenes Ministeriales, emanadas del Ministerio de Educación y Ciencia, según la denominación legal del momento. En concreto:

OM de 26 de noviembre de 1975 (BOE 2 diciembre). Establece, en lo que aquí interesa, unas equivalencias de títulos académicos oficiales, "a los únicos efectos del acceso a empleos públicos o privados". Se hacen equivaler: 1º, los títulos de Bachiller Elemental, graduado Escolar y Formación profesional de primer grado; 2º, los títulos de Bachiller Superior y Formación Profesional de segundo grado.

OM de 4 de febrero de 1986 (BOE 8 de febrero). Es complementaria de la anterior, pues el título de Graduado Escolar se hace equivaler al certificado de estudios primarios expedido con anterioridad a la finalización del año 1975-1976. Ahora se dice que ello es "a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y de promoción en ellos".

OM de 10 de octubre de 1986 (BOE 18 de octubre). Se complementa lo dicho en la Orden precedente, en el sentido de que se entenderá que ostentan el Certificado de Estudios Primarios expedido con anterioridad al curso 1975-1976 todas aquellas personas que "acrediten documental y fehacientemente haber reunido, en su día, las condiciones de haberlo obtenido".

TERCERO

Cada una de las Federaciones Estatales accionantes ha formulado, por separado, recurso de casación. El motivo alegado es idéntico: interpretación equivocada o errónea del Código Civil, arts. 1282, 1283 y 1258, en relación con el Acuerdo de la comisión de Valoración y las Ordenes Ministeriales referidas. La empresa se opone al recurso en su escrito de impugnación. Y el Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, lo tiene por improcedente o infundado. Así es en realidad, según se desprende de las reflexiones que siguen:

  1. Los arts 1282 y 1283 del CCiv, tratan de la interpretación de los contratos, aunque ese cuerpo legal común dedica al asunto todos los que van del art. 1281 al 1289. El art. 1258, incluido entre las disposiciones generales aplicables a todo contrato, se ocupa de sus consecuencias obligacionales, que, junto a lo expresamente pactado, comprenden lo que derive de su naturaleza, de la buena fe, del uso y de la ley. Las indicaciones contenidas en esos preceptos son utilizables a la hora de interpretar las estipulaciones de un Convenio Colectivo, porque este equivale en última instancia a un acuerdo por el que las partes regulan sus propios intereses, y por ende constituye la lex negotii o normativa a que se somete el contrato concluido, en el caso, los de trabajos afectados por el pacto colectivo. Como quiera que este pacto adopta la forma de una reglamentación genérica, aplicable, en nuestro supuesto, a cualesquiera trabajadores de la empresa demandada, actuales o futuros, podrán tenerse en cuenta las indicaciones hermeneuticas que para el entendimiento de las normas jurídicas ofrece el art. 3 del CCiv.

  2. La Orden Ministerial básica, entre las invocadas, es la de 1975. Es importante reparar en la intención de la misma y en el contexto que la provoca. Sabido es que en nuestro país, y en lo que aquí importa, los estudios se organizaron tradicionalmente en torno a una enseñanza primaria y una enseñanza secundaria, cuya denominación y contenido ha variado con el tiempo. En un momento más tardío aparece una enseñanza alternativa, que es la denominada formación profesional. Pues bien: el preámbulo de la propia Orden comienza por advertirnos de que los estudios de formación profesional de primer grado han sido configurados a partir de los conocimientos propios del nivel de bachillerato. Partiendo de esta premisa aparece como razonable que se lleve a cabo una equiparación oficial entre los correspondientes títulos de formación profesional con el titulo de enseñanza media elemental o el de bachillerato superior, para posibilitar a quien disponga de los primeros el acceso a niveles de empleo o de profesión que se reconocen a los segundos. Equiparación cuya utilidad se pone de manifiesto cuando la Administración pública o las empresas privadas exigen "para el acceso a determinados empleos públicos y privados el estar en posesión de uno de los títulos académicos enumerados en las respectivas convocatorias o de algún otro equivalente a aquellos".

    Naturalmente, la equiparación va en principio desde la formación profesional hacia las titulaciones clásicas de formación más general; pero nada impide que juegue a la inversa; con todo, siempre será necesario que las circunstancias concurrentes en el concreto caso contemplado así lo aconsejen o permitan.

  3. El Acuerdo logrado en el seno de la Comisión de valoración en 1997, sobre cuyo alcance se discrepa, está ante todo pensado para quienes en la empresa son mecánicos de mantenimiento y profesionales del taller de reparaciones que realicen funciones de mecánicos de mantenimiento. Al ser así, resulta lógico que el paso del nivel VIII al nivel IX, supuesta una trayectoria profesional positiva, se condicione a la posesión de una titulacion como la que expresamente se concreta: la maestría industrial o FP2 en mecánica; o la oficialía industrial o FP1 con cursos de especialización. Ello quiere decir que esta es la titulacion pedida, y no cualquiera otra equivalente, según criterios administrativos, pues en definitiva todo ello se dice pensando en trabajadores cuya tarea es la de un mecánico. Hay dos razones fundamentales para estar a lo literalmente acordado: 1ª) las partes, en 1997, conocían perfectamente la equiparación ministerial, y sin embargo, ni se refieren a la misma ni utilizan la expresión de "titulo de formación profesional o algún otro equivalente", como indica el preámbulo de la OM de 1975; por el contrario, solo se habla de formación profesional.- 2ª) a propósito de la maestría industrial o FP2, se agrega que el titulo será "en mecánica"; arguyen ambos recursos que esta especialidad no existe; el alegato, sobre ser procesalmente tardío, carece del adecuado soporte normativo, que la naturaleza extraordinaria de la casación aconseja cuando menos en afirmaciones de esa naturaleza; pero es que además, y sobre todo, lo decisorio no es que exista en concreto tal especialidad (entre las que conocidamente tienen los estudios de formación profesional), sino que las partes hayan manifestado, equivocadas o no, que la virtualidad promocional se liga a un título de formación profesional con especialidad en mecánica; de donde se deduce, no ya que cabría excluir otras especialidades -- lo cual sería sumamente discutible -- sino que se está apuntando a una titulacion especifica profesional, con lo que sí se excluye la de carácter general (bachillerato, etc) como poca idónea para la ocasión.

    Este es el sentido que cabe otorgar al texto paccionado. tanto si se tienen en cuenta los criterios interpretativos que en el CCiv se han diseñado para los contratos, como para las normas jurídicas. No se descuide que en un contrato hay que estar a los términos utilizados si son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes (art. 1281); que en los términos utilizados no se deben incluir cosas distintas o casos diferentes sobre los que se propusieron los interesados (art. 1283); que las palabras utilizadas serán entendidas en el sentido más conforme con la naturaleza y el objeto del pacto (art. 1286), o que las dudas relativas a un elemento accidental del contrato, a que es equiparable el sistema de ascensos, se resolverán en favor de una mayor reciprocidad de intereses (art. 1289); a lo que cabría agregar que las normas jurídicas -- en lo que de tales tienen las estipulaciones de un convenio colectivo -- se interpretaran fundamentalmente con sujeción al espíritu y finalidad de las mismas (art. 3.º). Es en efecto indudable, se repite, que las partes han reglamentado el ascenso de los mecánicos de mantenimiento; lógico por tanto es que se les pida una titulacion especifica profesional, y no la que procura formación o cultura de carácter general.

CUARTO

Lo anterior conduce a la desestimación del recurso de casación planteado y a la confirmación del fallo dictado en instancia. Procede la pérdida del deposito para recurrir (LPL, art. 215), pero no concurren circunstancias para condenar en costas (art 233.2).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Alimentación Bebidas y Tabacos de Comisiones Obreras y por la Federación Estatal de Alimentación Bebidas y Tabacos de la Unión General de Trabajadores contra sentencia de 3 de febrero de 1999 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, autos 200/98, proceso de conflicto colectivo entablado frente a la empresa Tabacalera, S.A. Confirmamos en consecuencia el pronunciamiento atacado.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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