STS, 11 de Mayo de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1597/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

: 1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 6 de marzo de 1996.

El pronunciamiento que combate confirma el recaído en la instancia, que, estimando la pretensión deducida por D. Joaquín, le declara en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho al percibo de la prestación correspondiente.

El citado Sr. Joaquín, que acreditaba anteriores cotizaciones al Régimen General, causó alta en el Régimen Especial Agrario, cuenta ajena, el 19 de junio de 1990. Este dato, aunque no ha sido explícitamente incorporado al relato histórico, debe entenderse que integra el mismo por su condición de conforme; fue alegado en la demanda y el INSS, al darla contestación, no sólo no negó su veracidad, sino que se remitió al expediente administrativo que aportaba, en el cual luce expresamente.

La única razón aducida por el INSS para denegar la prestación reclamada es que el Sr. Joaquín, a la fecha del hecho causante -18 de abril de 1994-, no se hallaba al corriente en el pago de sus cuotas, dado que la de junio de 1990 -que es precisamente la del mes en que se produjo el alta en el citado Régimen Especial- no la hizo efectiva hasta octubre de 1994. Tal oposición es la que ahora se hace en el recurso, en el que la única cuestión planteada es la expuesta. El INSS no niega, por tanto, que el Sr. Joaquínacredite un periodo de cotización suficiente para lucrar la prestación que reclama, incluso aunque no se computara la cuota de junio de 1990.

  1. La entidad gestora recurrente afirma que la sentencia que combate, al resolver la cuestión que plantea en los términos ya indicados, ha incurrido en contradicción con la sentencia dictada el 5 de mayo de 1995, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. En esta sentencia se deniega pretensión deducida por un trabajador agrario, cuenta ajena, mediante la que solicitaba prestación por incapacidad laboral transitoria, fundándose tal pronunciamiento en que la cuota correspondiente a febrero de 1990 la hizo efectiva después de producirse el hecho causante, lo que acaeció el 8 de noviembre de 1993, por lo cual no cumplía el requisito exigido por el artículo 46.2 del Reglamento General de la Seguridad Social Agrario, aprobado por Decreto 3772/1972.

  2. Pese a la aparente igualdad sustancial de los hechos, fundamentos y peticiones de las pretensiones a comparar y de la disparidad también aparente de las respectivas sentencias que las dan respuesta, es lo cierto, sin embargo, que con la aportación certificada de la mencionada sentencia de 5 de mayo de 1995 no se acredita la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta conclusión no se obtiene porque sean diferentes las situaciones de necesidad alegadas en uno y otro supuesto para recibir la protección, pues el requisito que está en juego -el de estar al corriente de pago de las cuotas- es común para causar derecho a la prestación respectivamente solicitada en ambos. La diferencia que se aprecia resulta de que en el caso enjuiciado la cuota que se dice debida y tardíamente ingresada es la correspondiente al mes en que se produjo el alta en el mencionado Régimen Especial, mientras que en el resuelto por sentencia a comparar no se daba la indicada circunstancia. Esta diferencia ofrece relevancia jurídica, teniendo en cuenta que la referida alta tuvo lugar el día 19 de junio de 1.990 y que el artículo 32.2 del Reglamento General de la Seguridad Social Agraria, aprobado por Real Decreto 3772/1972, dispone que cuando la inscripción de un trabajador en el censo tuviera lugar después del día 15 de un mes, no efectuara cotización alguna por el mismo.

  3. - El dato diferencial puesto antes de relieve y la relevancia jurídica que evidentemente tiene, fuerza a concluir que la sentencia que ha sido aportada como término de comparación no acredita la contradicción que se denuncia.

  4. - El recurso debió ser inadmitido y ahora debe ser desestimado, sin que haya lugar a la imposición de costas, dado lo que previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y apreciarse normalidad procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynols de Miguel, en la representación que tiene acreditada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 6 de marzo de 1.996, por la que se resuelve, desestimándolo el que antes interpuso contra la dictada el 7 de noviembre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de D. Joaquínfrente a dicha entidad gestora, sobre invalidez permanente absoluta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Josep María Mante Spa en nombre y representación de D. Felipe, contra la sentencia de fecha 23 de Abril de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por el mismo actor frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, de fecha 15 de Junio de 1.995, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia del referido actor D. Felipecontra la empresa DR. ANDREU, S.A., representada y defendida por el Letrado D. Arturo Martín Sesma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Abril de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Felipecontra la Sentencia de fecha 15 de junio de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 174/95, seguido a instancia de Felipecontra ENTIDAD DR. ANDREU S.A.., y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 15 de Junio de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor Don Felipe, ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa Doctor Andreu S.A., con una antigüedad del 17 de noviembre de 1958, categoría de Administrativo y con salario diario de 9.616 pesetas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.- 2º.- Mediante carta de fecha 24 de enero de 1995, la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo al amparo del art. 52.c) E.T. con efectos de ese mismo día, la carta es del siguiente tenor: "Por medio de la presente carta le comunicamos que la Dirección de la Empresa ha adoptado la decisión de proceder a la extinción de su contrato por causas objetivas al amparo de lo previsto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, según relación de causas económicas y organizativas que se explican en el documento que se adjunta como Anexo. De conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, se ha procedido a ingresarle en su cuenta NUM000el importe correspondiente a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el máximo de una a

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