STS, 4 de Mayo de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso2104/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales y de la EMPRESA APERITIVOS Y EXTRUSIONADOS S.A.; y por D. Milláncontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de facha 3 de abril de 1998, dictada en recurso de suplicación número 106/98, formulado por el hoy recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Navarra, formulada por D. Millán, frente a APERITIVOS Y EXTRUSIONADOS S.A., en reclamación sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 26 de diciembre de 1997, el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Millánfrente a APERITIVOS Y EXTRUSIONADOS S.A. en reclamación sobre DESPIDO, en la misma como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- Millán, comenzó a trabajar para APERITIVOS Y EXTRUSIONADOS S.A. el día 1 de septiembre de 1990 con categoría de Director Comercial. SEGUNDO.- Al efectos, quien era presidente del consejo de administración de la mencionada empresa y D. Millánsuscribieron el 1 de septiembre de 1990 un contrato y un anexo al mismo que, obrantes a los folios 88 y siguientes de las actuaciones, se dan por reproducidos a estos efectos, si bien se ha de destacar que en el párrafo primero se aludía a que se contrataba una relación laboral de carácter especial de personal de alta dirección, y en cuanto al objeto del segundo, se atribuía al Sr. Millánla categoría de director comercial, dependiendo en el desarrollo de la función tanto profesional como jerárquicamente del consejo de administración de la empresa, responsabilizándose en su calidad de director comercial de potenciar la organización comercial y las ventas de la empresa, debiendo para ello ajustarse a las instrucciones y directrices que le sean marcadas por el consejo de administración a través de su presidente. De otro lado, en el anexo, el cual también se da por reproducido, se hacía constar el siguiente párrafo: "en todo caso, el directivo podrá rescindir unilateralmente su relación laboral y tendrá derecho al percibo de una indemnización, por importe de VEINTE millones de pts., si una parte de los actuales accionistas de APERITIVOS Y EXTRUSIONADOS S.A. procedieran a vender sus acciones a terceras personas, siempre y cuando dicha venta tuviera como consecuencia una modificación en el equipo de gobierno de la compañía materializado en el cambio de la mayoría de los componentes del consejo de administración y de la gerencia. La misma indemnización prevista en este párrafo tendrá derecho a percibir el directivo si los nuevos accionistas no desearan contar en el empresa con sus servicios. SEGUNDO.- Por escritura de fecha 12 de enero de 1996 quien era presidente de tal consejo de administración otorgó poderes al demandante, que motivan el asiento número 32 en la hoja abierta a la Sociedad APERITIVOS Y EXTRUSIONADOS S.A. en el registro mercantil de Navarra. Se dan por reproducidos los mismos. TERCERO.- En el consejo de administración del 9 de noviembre de 1995 se hizo una valoración de las ventas desde el inicio de la sociedad del 88 al presente, considerándose como elemento diferenciador importante la entrada de una marca de la competencia en el sector, y que quien asumía las funciones de presidencia y gerencia en la empresa aludía a la dificultad de l situación existente en aquellos momentos por el descenso de ventas, considerando que mas que una reducción de consumo lo que se había producido era una falta de reacción de la sociedad frente a las actuaciones de la competencia, considerando necesaria la mejora de la calidad de los productos, la normalización de las funciones en la producción, así como la contratación de una persona que se encargue del desarrollo de un departamento de marketing propio, de las ventas en el canal de alimentación y de impulsar la venta de productos de determinado nombre comercial perteneciente a la sociedad. CUARTO.- En la reunión del consejo de administración de 26 de febrero de 1996 consta que el Sr. presidente del consejo entendía que la regresión de las ventas había tocado a su fin, considerando la posibilidad de realizar determinadas acciones en el futuro que contrarresten la entrada en el sector de aquella marca de la competencia, manifestándose que se seguía manteniendo plena confianza en el equipo de ventas de la empresa, entre otros extremos, aprobándose en tal consejo de administración además, entre otros, el informe de gestión del año 95 que se presentó al registro mercantil. QUINTO.- En tal informe de gestión con respecto al ejercicio de 1995, y en orden a las ventas, se consideraba que a la vista del cambio sustancial que se había producido en el entorno competitivo de la compañía y a la vista de los resultados obtenidos por otras empresas del sector, el volumen de ventas del ejercicio se podía considerar más que satisfactorio. SEXTO.- En el consejo de administración de fecha 25 de abril de 1997 se procede a dar cuenta de la contratación de una persona, asesora externa para lo que sea la línea de alimentación en grandes superficies, de la que se considera responsable, determinando que el Sr. Milláncontinúe en lo que es el canal de impulso tal y como había venido realizando hasta ahora. SÉPTIMO.- En el ejercicio de 1996, el informe de gestión presentado en el registro mercantil del año 95, refleja exactamente lo mismo en cuanto a las ventas, es decir que a la vista del cambio sustancial producido en el entorno competitivo de la compañía y a la vista de los resultados obtenidos por otras empresas del sector, se entendía que la cifra de ventas del ejercicio del año 96 podía considerarse más que satisfactorio. Fue aprobado en su correspondiente consejo de administración. OCTAVO.- Se remitió carta a la clientela en fecha 6 de mayo del 97 en la que se aludía a que el demandante había dirigido en el canal de impulso de la empresa con gran éxito y dintonía con la empresa, dandoles cuanta de diversas modificaciones. NOVENO.- En el consejo de administración de 14 de julio de 1997 se alude a la desviaciones negativas de las ventas en el canal de impulso que se han ido produciendo en cada uno de los meses del ejercicio del 97, considerándose escasos los resultados obtenidos por el equipo de ventas, debiendo buscarse explicaciones y preguntarse por qué los clientes de impulso no han respondido a las expectativas de ventas, entre otros extremos. DÉCIMO.- En la reunión del consejo de administración de la demandada de fecha 26 de septiembre de 97 se toma la decisión de prescindir de los servicios del Sr. Millán, dado el incumplimiento permanente de los objetivos propuestos por el mismo, facultando al presidente para que ejecute las medidas acordadas e igualmente, en tal consejo de administración, se proceda a nombrar que el asesor externo gerente. UNDÉCIMO.- No se ha alcanzado la previsión de las ventas desde el año 95 en la empresa, incidiendo en tal falta de consecución de objetivos en parte la entrada en mercado de un competidor de transcendencia, para quien incluso la empresa ha llegado a elaborar productos. DECIMOSEGUNDO.- En fecha 9 de octubre de 1997 se le comunica al demandante que se procede a despedirle por despido disciplinario, sobre la base de los siguientes hechos y motivos: 1ª.- Que el Departamento Comercial y de Ventas de esta Empresa, del que Vd. es Director y máximo responsable se encuentra actualmente en una situación muy crítica, casi irreversible, que ha llegado a afectar gravemente a la estabilidad presente y futura de toda la Empresa, hasta el punto de incidir negativamente en la liquidez de tesorería de la Entidad. 2º.- Analizado el transcurrir de los últimos años, 1995 a 1997, se puede comprobar fácilmente la existencia de un incumplimiento casi continuo en la consecución de los objetivos de ventas, marcados y dispuestos por Vd. mismo y a su libre criterio. Dichos incumplimientos han derivado en una merma imparable de las ventas de nuestros productos, originada tanto por la pérdida de clientes habituales como por la falta de captación de nuevos mercados. A título de ejemplo de estos incumplimientos podemos citar el del pasado mes de septiembre de 1997: Ventas previstas por Vd. 93.000.000.- pts., ventas conseguidas o realizadas 63.000.000.- pts, desfase del mes 30.000.000.- pts. 3º.- Esta dirección considera que la situación expuesta anteriormente y a la que nos ha abocado la mala gestión del Departamento Comercial, es total y exclusivamente imputable a Vd., como máximo responsable de dicho Departamento y que viene originada de la dejación voluntaria de sus funciones concretada en el caso omiso que ha hecho de las directrices e instrucciones emanadas de la Gerencia en varias ocasiones, sobre todo en los cierres de los ejercicios anteriores, con el fin de que recondujera la actividad y funcionamiento de su Departamento y procurara cumplir con los mínimos objetivos exigibles a su categoría de Directivo de la Entidad. Tales hechos entiende esta Empresa que constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte, tipificado y contemplado justa causa del despido que se le comunica, en el artículo 54 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 11.2 del Real Decreto 1382/85 de 1 de agosto. El despido que se le comunica surtirá plenos efectos a partir de la fecha de la notificación del presente escrito. DECIMOTERCERO.- En la reunión del consejo de administración de la demandada celebrado en fecha 31 de octubre de 1997 se tomó la decisión de, a la vista de la actitud del demandante, en relación con el equipo existente, continuar con el procedimiento ante los Tribunales de Justicia, dadas las razones que asisten a la Sociedad. DECIMOCUARTO.- Consta que desde el 1 de septiembre de 1990 y hasta el 15 de octubre de 1997 se mantiene similar el paquete accionarial de la demandada, cambiando diversas accionistas, más manteniéndose el mismo núcleo dirigente, y de hecho, su consejo de administración únicamente ha cambiado en el sentido de cambiar seis consejeros a siete, pasando a formar parte del consejo de administración quien es hijo del presidente del consejo de administración en las dos épocas y siendo sustituido en consejero por otro. DECIMOQUINTO.- El demandante de baja entre el 18 de julio del 97 y 4 de septiembre de 1997 por motivo de una intervención quirúrgica. DECIMOSEXTO.- A la fecha de remisión de tal carta, percibía el demandante un bruto anual de 10.497.756.- pts. DECIMOSÉPTIMO.- No es representante de los trabajadores ni lo ha sido el año anterior a tal fecha. DECIMOCTAVO.- En fecha 21 de octubre de 1997 se presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo del gobierno de Navarra, la extinción de contrato por desistimiento empresarial, celebrándose acto de conciliación el día 28 de octubre de 1997 en el que la parte demandante ratificaba su pretensión y aclaraba la misma lo era contra el despido que había objeto el demandante, si bien el mismo encubría un desistimiento empresarial, y manifestando la empresa que se oponía a la demanda por los motivos que se expondrían en su momento procesal oportuno, considerando que en todo caso a la aclaración del demandante, existía una modificación sustancial de la demanda oponiéndose contra la misma, terminando el acto sin avenencia".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Millánfrente a APERITIVOS EXTRUSIONADOS S.A. y en su consecuencia, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la demandada al demandante en fecha 9 de octubre de 1997, condenándola a estar y pasar por tal declaración, debiendo de ponerse las partes de acuerdo en si se produce la readmisión o el abono de una indemnización por importe de 4.242.244.- pts, debiendo de entenderse que se opta por la indemnización si no se ponen de acuerdo, y debiendo de abonarle también los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos de tal despido y hasta la notificación de la presente sentencia a dicha parte demandada, sin perjuicio de los que se pudieran devengar en el futuro, a razón de 28.761.- pts brutas diarias".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto el recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de Suplicación interpuestos respectivamente por la representación legal de D. Millány la empresa APERITIVOS EXTRUSIONADOS, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Navarra, de fecha 26 de diciembre de 1997, en materia de Despido, que en consecuencia confirmamos íntegramente. Condenando igualmente a la empresa recurrente al abono de honorarios del Letrado de la contraparte, por ser preceptivos en cuantía de 40.000.- pts".

TERCERO

D. JOSÉ MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU en nombre y representación de APERITIVOS EXTRUSIONADOS, S.A. y D. IÑIGO UCAR PÉREZ, en nombre y representación de D. Millán, ambos en calidad de recurrentes y recurridos, prepararon recurso de casación para unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: por la representación de D. Millán, presentan como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de marzo de 1997, y por la representación de Aperitivos Extrusionados, S.A. presentan como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, de fecha 6 de mayo de 1992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 16 de octubre de 1998 se admitió a trámite el recurso, impugnándose por D. Millán, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, de declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 23 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada el día 26 de diciembre de 1997-, por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, acogió parcialmente la demanda presentada por el actor, y declaro improcedente su despido que había tenido lugar con fecha 9 de diciembre de dicho año, condenando en consecuencia a la empresa a estar y pasar por esta declaración, "debiendo ponerse las partes de acuerdo sobre si produce la readmisión o el abono de una indemnización por importe de 4.242.244.- pts, debiendo entenderse que se opta por la indemnización si no se ponen de acuerdo, y debiendo de abonarle también los salarios de tramitación devengados desde la fecha de efectos de tal despido y hasta la notificación de la presente sentencia a dicha parte demandada, sin perjuicio de los que se pudieran derivar en el futuro, a razón de 28.761.- pts brutas diarias".

Contra esta sentencia ambas partes interpusieron recurso de suplicación, por entender el actor, que la relación laboral que le vinculaba con la empresa, según había manifestado en el acto de la vista, modificando en cierto sentido su petición inicial, era una relación laboral ordinaria pretensión de esta calificación que fué desestimada en la instancia. La empresa solicitaba en su recurso que se declarase el despido procedente, y con carácter alternativo de no acogerse esta petición, que se excluyese de la condena toda referencia a los salarios de tramitación al no estar reconocidos o impuestos el abono en la regulación especifica de la relación laboral de los altos cargos. Ambos recursos de suplicación fueron desestimados.

Las partes interpusieron sendos recursos de casación para unificación de doctrina, y por auto de la Sala de 11 de enero de 1999 se declaró la inadmisión del recurso interpuesto por el actor ante la falta de contradicción entre las sentencia citadas para su comparación.

En el recurso interpuesto por la empresa, se limitó la impugnación a la declaración de condena a los salarios de tramitación, y se cita como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana del 6 de mayo de 1992. En ella se contempla la situación de un alto cargo despedido de forma improcedente que impugna la sentencia de instancia al no haberle reconocido los salarios indicados. Dicho recurso de suplicación fué desestimado siguiendo la doctrina de la Sala mantenida entre otras en las sentencias del 5 de marzo, y del 9 de octubre de 1989.

Como manifiesta el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe se da pues el requisito de la contradicción y el resto de los exigidos por los art. 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral por lo que procede entrar a conocer del recurso.

SEGUNDO

La parte recurrente entiende que la sentencia combatida infringe por interpretación errónea, lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 del 1 de agosto, y aplica indebidamente el artículo 56,1 -d) del Estatuto de los Trabajadores. Su impugnación ha de merecer favorable acogida.

Efectivamente, si bien inicialmente la sentencia del 12 de junio de 1988 estableció la doctrina que se mantiene en la sentencia que hoy se combate, no es menos cierto que la misma ha sido modificada con amplia argumentación, por cambio de criterio, a partir de la sentencia del 15 de marzo de 1989, y fué seguida posteriormente por las sentencias del 9 de octubre y 27 de noviembre del mismo año; del 12 y 26 de febrero, 20 de marzo y 5 de junio de 1990, citadas entre otras, en la sentencia del 12 de marzo de 1993 a la que se refiere el citado informe del Ministerio Fiscal. Dicha sentencia recoge como argumentos que justifican el cambio de criterio, expuestos resumidamente los siguientes: "1) La regulación específicamente laboral de la relación de trabajo de los empleados de alta dirección se limita a lo establecido en el Decreto 1382/1985, rigiéndose en lo restante por la autonomía de la voluntad y por la regulación civil y mercantil (art 3 Decreto 1382/1985); 2) La regulación del desestimiento y del despido disciplinario en el artículo 11 del Decreto 1382/85, no contiene previsión alguna de indemnización de salarios de tramitación, ni remisión expresa al art 56 de Estatuto de los Trabajadores, por lo que dicha norma estatutaria es inaplicable; y 3) La relación de trabajo de alta dirección es una relación fiduciaria, dotada por ello de un régimen especial de extinción cuyos rasgos principales son la aceptación del desestimiento indemnizado sin causa, y el apartamiento del régimen común de condena a readmisión; caracteres todos ellos que apuntan en la misma dirección de excluir para este personal la indemnización de salarios de tramitación

Esta doctrina ha sido seguida y se mantiene en la reciente sentencia del 4 de enero de 1999 recurso 1700/1998, por lo que hay que concluir que la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia de contraste y la recurrida infringe la unidad de doctrina, por lo que ha de ser casada,.

La sentencia combatida asume esta doctrina, como dice expresamente en su fundamento segundo, pero indica que la misma no es aplicable al caso litigioso en razón de haberse incumplido por parte de la empresa el deber de preaviso de tres meses que se pactó en la cláusula novena del contrato de Alta Dirección, y por ello el actor tiene derecho a esos salarios que se incardinan en el tiempo del preaviso. Hay que indicar para rebatir esta argumentación que en la referida cláusula se distingue perfectamente entre el desistimiento y el despido, pactándose el preaviso únicamente para el primer supuesto, y que ni la sentencia ni el propio demandante tildaron la actuación empresarial de fraudulenta para obviar la indemnización pactada para el desistimiento empresarial. Por tanto la conclusión de la sentencia combatida no es congruente en este aspecto, pues de reconocer los salarios de tramitación como incluidos en los del preaviso pactado ante la posibilidad de una actuación torticera empresarial, no declarada, igualmente habría de estimar la indemnización estipulada para el supuesto de desistimiento. En consecuencia no puede admitirse la tesis que propugna la sentencia

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso casar y anular la sentencia impugnada únicamente en lo referente a los salarios de tramitación de cuyo pago se absuelve a la parte recurrente manteniendo pues el resto de los pronunciamientos. Devuélvase el depósito constituido. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la empresa APERITIVOS Y EXTRUSIONADOS S.A. contra la sentencia dictada el día 3-10-98 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso de suplicación interpuesto frente a la dictada con fecha 26-12-97 en los autos nº 663/97 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra seguidos a instancia D. Millán, contra la citada empresa por despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso para revocar parcialmente la sentencia de instancia suprimiendo la condena de los salarios de tramitación de la que absolvemos a la empresa manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia en su integridad. Devuélvase el deposito constituido para recurrir. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Navarra. ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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