STS, 2 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso4866/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Antonio Montesios Villegas, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa IRIZAR, contra la sentencia de 28 de Octubre de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación nº 284/97, interpuesto por la recurrente contra la sentencia del Juzgado nº 4 de lo Social de San Sebastián de 19 de Marzo de 1996, sobre determinación de base reguladora.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de Marzo de 1996, el Juzgado de lo Social nº4 de San Sebastián, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimo la demanda, declaro que la base reguladora de las prestaciones de invalidez que corresponde a D. Gerardo es la de 174.502 pts., debiendo las partes pasar por esta declaración, condeno a la empresa "Irizar, S. Coop." a abonar a D. Gerardo una pensión vitalicia de 46.128 pts., catorce veces al año, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, y con efectos desde el 31 de octubre de 1.995; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda..."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "2º.- D. Gerardo venía prestando sus servicios para la empresa "Irizar, S. Coop.", desde el 17 de marzo de 1.994, siendo su categoría profesional la de especialista pintor.- 2º.- El 16 de Julio de 1.994, D. Gerardo pasó a la situación de incapacidad temporal, durante el alcance de las lesiones que padecía D. Gerardo , el cual fue resuelto mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de diciembre de 1.995, por la que se le reconoció una situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y el derecho a percibir una pensión vitalicia de un 55 % de su base reguladora de 90.632 pesetas, catorce veces al año y con efectos económicos desde el 31 de octubre de 1.995.- 3º.- En el mes anterior a pasar a la situación de incapacidad temporal, esto es el mes de junio de 1.994, la base de cotización a la Seguridad Social de D. Gerardo fue la de 251.700 pts.- 4º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social a la hora de determinar la base reguladora que correspondía a D. Gerardo en razón de la situación de invalidez que tiene reconocida, en el período comprendido entre los meses de julio de 1.994 y octubre de 1.995, ambos inclusive computó una base de 108.000 pts., que se correspondía con las cotizaciones que realizó la empresa "Irizar, S. Coop." durante este período.- 5º.- El 23 de enero de 1.996, la empresa "Irizar, S. Coop." ingresó en las arcas de la Seguridad Social unas cotizaciones complementarias por D. Gerardo , relativas al período comprendido entre el 1 de Julio de 1994 y el 31 de octubre de 1.995, aceptando la Seguridad Social dichas cotizaciones.- 6º.- De tenerse en cuenta las cotizaciones ingresadas por la empresa "Irizar, S. Coop." el 23 de Enero de 1.996, la base de cotización que correspondería a D. Gerardo sería la de 174.502 pts. existiendo acuerdo de las partes en este punto.- 7º.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa,siendo esta desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de enero de 1.996...".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 28 de Octubre de 1997, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Irizar, S. Coop. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa, de fecha 19 de Marzo de 1996, dictada en autos nº 70/96, seguidos a instancia de D. Gerardo frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la hoy recurrente, que versan sobre base reguladora de pensión de invalidez, confirmando lo resuelto en la misma.- Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal. Sin condena en costas."

TERCERO

Por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa "IRIZAR, S.COOP", se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 9 de Diciembre de 1997, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de Junio de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, y dejando sin efecto el señalamiento del 20 de Octubre de 1998, se fijó finalmente para el día 27 de Enero de 1999 la celebración de tal acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante una pensión, de 49.848 pts. al mes, por invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, reconocida por el INSS consistente en una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 90.632 pts. al mes, catorce veces al año y con efectos desde el 4 de Diciembre de 1995, el actor formuló, en la demanda que inicia las presentes actuaciones, reclamación frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la entidad IRIZAR, S. Cooperativa, solicitando con efectos desde el 4 de Diciembre de 1995 se condenara al INSS al abono de la pensión de invalidez permanente total en cuantía de 95.575 pts. al mes y 14 mensualidades, o, subsidiariamente se condenara a la entidad IRIZAR a abonarle la diferencia de pensión de 46.127 pts. al mes y en ambos casos con las mejoras y revalorizaciones aplicables con los efectos citados de 4 de Diciembre de 1995.

La sentencia de instancia, sobre la base reguladora mensual de la prestación de invalidez correspondiente al actor, y aceptada por las partes en el momento del juicio, de 174.502 pts., estimó la petición subsidiaria de la demanda condenando a la empresa IRIZAR a que le abone la pensión vitalicia de

46.128 pts. catorce veces al año con las revalorizaciones y mejoras que procedan y con efectos desde el 31 de Octubre de 1995. Y ello porque el abono por la empresa de las cotizaciones debidas por determinados períodos a partir de la situación de ILT del actor, con posterioridad a la declaración de invalidez, no exonera de responsabilidad a la empresa.

Esta sentencia fue confirmada por la que ahora es objeto del presente recurso de casación y que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de Octubre de 1997.

SEGUNDO

Como sentencia a comparar con la recurrida, se invoca la de esta Sala de 21 de Octubre de 1998 cuya idoneidad en orden al cumplimiento de los requisitos de recurribilidad del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es cuestionada por el INSS en su escrito de impugnación, mientras que el Ministerio Fiscal en su informe entiende que la citada resolución es contradictoria respecto de la recurrida.

La especial naturaleza de este recurso justifica sobradamente el cuidado que el legislador ha tenido en su regulación, exigiendo determinados requisitos tanto para su preparación como para la interposición del recurso.Para que la Sala entre a conocer y decida sobre las cuestiones planteadas en el recurso se requiere que las resoluciones comparadas, la que se impugna y las aportadas de contraste, lleguen a pronunciamientos distintos cuando los litigantes, con base a unos mismos hechos, ejercitan las mismas pretensiones y se apoyan en fundamentos sustancialmente iguales. Con ello la contradicción se manifiesta y la Sala resuelve señalando cual es la doctrina correcta. Pero este esquema quiebra y los presupuestos para la formalización del recurso faltan si no concurre alguna de las circunstancias expresadas. Así, en el presente caso, un análisis detallado de las sentencias que se comparan conduce a apreciar la falta de contradicción entre las mismas por las razones que seguidamente se exponen.

Según consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, no hay duda de que se trata de un peculiar supuesto de infracotización, sobrevenida después de una situación de incapacidad temporal, que dio lugar a que el INSS le reconociera al actor en 4 de Diciembre de 1995 una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora correspondiente a la infracotización mencionada. Por otro lado, el ingreso de las cotizaciones complementarias, esto es la regularización por la empresa de las cotizaciones del actor de acuerdo con lo cotizado en el período anterior a su baja temporal, se efectúa en fecha 23 de Enero de 1996, con posterioridad, por tanto a la fecha del hecho causante.

Pues bien, estas circunstancias no se producen en la sentencia invocada como contradictoria donde la controversia parte de una resolución del INSS de 17 de Septiembre de 1985 declarando la invalidez permanente absoluta del actor y la responsabilidad de Astilleros S.A. por falta de cotización de los períodos de Diciembre de 1978, Diciembre de 1979, Abril de 1980 a Diciembre de 1981 y Enero de 1982 a Diciembre de 1984, esto es, por períodos anteriores al hecho causante.

La diferencia de supuestos es clara y la contradicción de las sentencias no se produce, máxime en un caso como el presente donde la doctrina que se invoca para justificar la postura de la empresa en supuestos de falta de cotización, supone tener en cuenta la proporcionalidad y la ponderación para lo que será determinante la contemplación de cada caso en particular.

En consecuencia, de conformidad con lo razonado, en esta fase procesal, procede la desestimación del recurso, condenándose en costas a la entidad recurrente con pérdida del depósito constituido manteniéndose la consignación efectuada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el letrado D. Antonio Montesios Villegas, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa IRIZAR, contra la sentencia de 28 de Octubre de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictada en recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián de 19 de Marzo de 1996 dictada en autos seguidos a instancia de D. Gerardo contra "IRIZAR Sociedad Cooperativa", el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social. Se condena en costas a la entidad recurrente con pérdida del depósito constituido manteniéndose la consignación efectuada.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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