STS, 9 de Noviembre de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso4430/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Manuel, representado y defendido por la Letrada Sra. Quintanar Garrigós, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 14 de Julio de 1998, en el recurso de suplicación nº 2093/1997, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, de 8 de Marzo de 1997 en los autos nº 51/1997, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO de la Comunidad Valenciana, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por el Letrado Sr. Pla Gimeno. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de Julio de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, de 8 Marzo de 1997 en los autos nº 51/1997, seguidos a instancia de D. Carlos Manuelcontra la CONSELLERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO de la Comunidad Valenciana, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Carlos Manuelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 8 de Marzo de 1.997 en virtud de demanda formulada contra CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de Marzo de 1.997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor Carlos Manuel, mayor de edad, con D.N.I., núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la Consellería de Sanidad y Consumo, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, en el Hospital Virgen de Los Lírios de Alcoy, ocupando la plaza vacante núm. NUM001, percibiendo un salario bruto mensual de 179.317 pts. mensuales incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias, desde el 10-4-93, en virtud de nombramiento de personal sanitario no facultativo con carácter interino en plaza vacante, hasta tanto se procede a su cobertura en propiedad por el procedimiento legalmente establecido o se procede a su amortización. ...2º.- Por escrito de fecha 14-11-96 del Subdirector Económico de Atención Especializada del Area de Salud de Alcoy, notificada al actor el 18-11-96, se le comunicó que al finalizar la jornada del día 2-12-96 causaría baja en dicha Institución por incorporación de la titular Dª. María Esther. ...3º.- Por resolución de 18-5-95 (Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de 5-6-95) del Director General del Servicio Valenciano de Salud, se convocó concurso de traslados para la provisión de vacantes de auxiliar de enfermería, entre las que se ofertaban cinco plazas del Hospital Virgen de los Lírios de Alcoy. ...4º.- Mediante resolución de 17-10-96 del Director General del Servicio Valenciano de la Salud (Díario Oficial de la Generalitat Valenciana de 6-11-96) se hace público el resultado del concurso de traslados para la provisión de plazas de auxiliar de enfermería, adjudicándose a Dª. María Estheruna plaza de auxiliar de enfermería del Hospital Virgen de los Lírios de Alcoy. ...5º.- Con fecha 3-12-96 Dª. María Esthertomó posesión como titular de la plaza núm. NUM001de auxiliar de enfermería del Hospital Virgen de los Lírios de Alcoy. ...6º.- Con fecha 16-12- 96 el demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del organismo demandado de fecha 24-1-97".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Manuelcontra el Servicio Valenciano de Salud, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al organismo demandado de la pretensión en su contra formulada".

TERCERO

La Letrada Sra. Quintanar Garrigós , mediante escrito de 30 de Noviembre de 1998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las de fecha 30 de Enero de 1998, 16 de Diciembre de 1994, 27 de Enero de 1995 y 30 de Enero de 1998, todas ellas dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 5 del Decreto 252/94, de 7 de Diciembre (D.O.G.V. de 23 de Diciembre).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de Diciembre de 1998, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. Habiendo transcurrido el plazo concedido a dicha parte, sin haber efectuado alegación alguna, la Sala optó por seleccionar la sentencia de fecha 30 de Enero de 1998.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso origen del presente recurso fué nombrado por el Servicio Valenciano de Salud, de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Valencia, al amparo del art. 13 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo, con carácter interino, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería para ocupar la plaza vacante número NUM001en el Hospital "Virgen de los Lirios" de Alcoy, hasta tanto se produjera su cobertura en propiedad por el procedimiento legalmente establecido o se proceda a su amortización, plaza que sirvió desde el 10 de Abril de 1993. Por Resolución de 18 de Mayo de 1995 se convocó concurso de traslado para la provisión de vacantes de auxiliar de enfermería, entre las que se ofertaban cinco plazas en el mencionado Hospital, no identificadas, concurso que se resolvió el 17 de Octubre de 1996, adjudicándose a determinada persona una plaza de auxiliar de enfermería en el Hospital referido, pero sin mencionar el número de la plaza vacante adjudicada, tomando posesión la adjudicataria con fecha 3 de Diciembre de 1996 de la plaza número NUM001, que el actor había venido desempeñando. Por escrito de fecha 14 de Noviembre de 1996 se comunicó al actor que al finalizar la jornada del día 2 de Diciembre siguiente causaría baja en la Institución, por incorporación de la titular adjudicataria antes aludida. Formuló el cesado demanda por despido, que fué desestimada por el Juzgado de lo Social número tres de Alicante, y por Sentencia dictada el día 14 de Julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se desestimó igualmente el recurso de suplicación que contra la del Juzgado entabló el demandante. Esta última resolución es la que resulta objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como sentencia de contraste se designó por esta Sala IV del Tribunal Supremo -ante la falta de elección expresa por el recurrente entre las varias invocadas en sus escritos de preparación e interposición- la dictada por la propia Sala de lo Social del mencionado Tribunal Superior de Justicia valenciano con fecha 30 de Enero de 1998, cuya firmeza anterior a la emisión de la recurrida consta. La resolución supuestamente contradictoria había estimado la demanda por despido formulada por una trabajadora que desde el año 1991 había venido prestando servicios en el propio Hospital como técnico especialista en radiodiagnóstico, en virtud de nombramiento de personal sanitario no facultativo, con carácter interino en plaza vacante (sin identificar en principio, si bien en el año 1993 se le notificó que su plaza era la número NUM002), hasta tanto se produjera su cobertura en propiedad o se produjera su amortización. Convocado concurso de traslado para la provisión de vacantes de técnico especialista en radiodiagnóstico, en el que se incluía una plaza, sin identificar su número, en el Hospital "Virgen de los Lirios" de Alcoy, se adjudicó a una persona concreta la plaza de la actora, tomando posesión la adjudicataria el día 17 de Junio de 1996. Con fecha 21 de Mayo de 1996 se comunicó a la actora que debería cesar en su puesto de trabajo con efectos del 16 de Junio siguiente, por incorporación al mismo de la titular designada. Asimismo se declara probado en la resolución de contraste que la actora ha prestado nuevamente servicios en el Hospital de anterior referencia, con la misma categoría de técnico especialista en radiodiagnóstico, en virtud de sucesivas autorizaciones de interinidad para sustitución de titular con reserva de plaza desde el 1 de Julio de 1996 hasta el 30 de Septiembre de 1996.

De lo relatado se desprende que las situaciones de hecho contempladas en las dos resoluciones sometidas a comparación son sustancialmente idénticas, sin más diferencias que las meramente accidentales consistentes en que los puestos de trabajo eran distintos en cada caso, pese a lo cual las decisiones en cada supuesto adoptadas fueron diversas, porque la de contraste consideró que el demandante fué contratado en régimen laboral (F.J. 2º), y que la sentencia de instancia había infringido el art. 55.3º y el art. 49.2º, ambos del Estatuto de los Trabajadores (ET) , en tanto que la recurrida sostiene la tesis de que no ha habido relación laboral sino estatutaria de la Seguridad Social, por lo que entiende que no resulta de aplicación el citado ET, sino el Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de la Seguridad Social. Concurren, por ello, los requisitos establecidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la admisibilidad del recurso de casación unificador de doctrina, debiendo, en consecuencia, entrar en su estudio y decisión.

SEGUNDO

Procede, ante todo, dilucidar si la relación existente entre el actor y la Consellería de Sanidad y Consumo demandada -ahora recurrente- constituyó o no una verdadera relación laboral sujeta a la regulación del ET, cuyos arts. 49.2 y 55.3 se denunciaron como infringidos, y a este respecto es de tener en cuenta que la Sentencia de esta Sala de fecha 14 de Octubre de 1996 (Recurso 389/96), invocada en la recurrida, declaró en el supuesto de un médico que había sido nombrado con carácter interino al servicio de la Seguridad Social y sin que constara la suscripción de contrato de carácter laboral entre las partes, que la relación no era laboral sino estatutaria, y excluída por consiguiente del ámbito regulador del ET, conforme al art. 1º.3-a) de éste, debiendo quedar, por el contrario, sujeta al Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social.

Proyectando esta doctrina al caso que aquí se enjuicia, es de ver que entre las partes contendientes no existió contrato laboral alguno, antes bien: de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, complementada por la documentación aportada a los autos se evidencia que lo que se produjo fué un nombramiento en favor del actor como auxiliar de enfermería, con carácter interino, "de conformidad con lo dispuesto en

el art. 13 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo", lo que trae como consecuencia que sea este último Estatuto y no el de los Trabajadores el que deba regular la relación existente entre los litigantes. Esto sentado, resulta asimismo de aplicación el Real Decreto 118/1991 de 25 de Enero sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, (sustituido después por el Real Decreto - Ley 1/1999 de 8 de Enero , pero vigente en la fecha de los hechos enjuiciados), cuya Disposición Adicional Cuarta establece en su párrafo primero la posibilidad de incorporar personal temporal cuando sea imprescindible por razones de servicio, señalando el párrafo segundo que "el personal así nombrado podrá mantenerse en la plaza hasta la incorporación a la misma de personal estatutario fijo designado para su desempeño, o hasta que la misma sea amortizada", precepto éste al que asimismo se ajustó el nombramiento y también el cese. Así pues, la resolución recurrida siguió la recta doctrina al considerar que no existía relación laboral sino estatutaria, a diferencia de lo que sucede con la de contraste.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso se denuncia también como infringido lo dispuesto en el art. 5º del Decreto 252/1994 de 7 de Diciembre de la Generalidad Valenciana, por no hacer constar en la convocatoria del concurso de traslado la identificación de las plazas a cubrir. Si bien es cierto que ello es así -como se reconoce en la sentencia recurrida-, también es verdad que tal exigencia está concebida más en beneficio de los concursantes que de las personas que ocupaban interinamente los puestos a cubrir por aquéllos, y es razonablemente presumible que los concursantes debían conocer cuáles eran en concreto las plazas ofertadas, ya que de otro modo no habrían solicitado alguna que no les conviniera. De todas formas, ninguna constancia existe en el sentido de que la convocatoria del concurso haya sido objeto de impugnación, ni tampoco acerca de que la persona designada en su resolución para ocupar la plaza que el recurrente servía con carácter interino tuviera alguna otra vacante en la Institución a la que pudiera ser destinada, de tal suerte que habrá de entenderse que la adjudicada era la única que tenía derecho y posibilidad de ocupar.

CUARTO

Lo antes razonado pone de manifiesto que la sentencia recurrida no ha quebrantado la unidad de doctrina, sino que se ha ajustado a la ortodoxa, lo que trae como consecuencia que proceda la desestimación del presente recurso, con las consecuencias legales a ello inherentes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Carlos Manuelcontra la Sentencia dictada el día 14 de Julio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de suplicación 2093/1997, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia pronunciada con fecha 8 de Marzo de 1997 por el Juzgado de lo Social número tres de Alicante en el Proceso 51/1997, que se siguió por despido, a instancia del mencionado recurrente contra la CONSELLERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO de la Comunidad Valenciana. Confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Andalucía 1292/2023, 3 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala social
    • 3 Mayo 2023
    ...por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccio......
  • STSJ Andalucía , 30 de Mayo de 2002
    • España
    • 30 Mayo 2002
    ...Supremo de 11 de Mayo de 1.992, 24 de Abril de 1.994, 11 de Febrero de 1.997, 14 de Septiembre de 1.998, 11 de Mayo de 1.999 y 9 de Noviembre de 1.999. Por otro lado también conviene señalar aquí que una de las características esenciales de la relación de interinidad es la de vincular su du......
  • STSJ Andalucía 2472/2017, 8 de Noviembre de 2017
    • España
    • 8 Noviembre 2017
    ...por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348 ) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende perfecciona......
  • STSJ Andalucía 1612/2022, 6 de Octubre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • 6 Octubre 2022
    ...por su falta de relevancia a los efectos de la presente resolución, pues como ha señalado el TS en constante jurisprudencia ( SSTS de 9 de noviembre de 1999 ( RJ 2000, 914), 30 de abril de 2002 (RJ 2002, 6348) o 23 de septiembre de 2002 ( RJ 2002, 10652), el recurso no pretende el perfeccio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Régimen jurídico del personal sanitario
    • España
    • Incidencia del Estatuto Básico del Empleado Público en el acceso al empleo del personal de los servicios de salud
    • 16 Febrero 2012
    ...otras cabe mencionar: –Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1994 (Sala de lo Social). RJ 1994/6669. – Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1999 (Sala de lo Social). RJ Por ello se justifica una regulación sustantiva e independiente para este personal, tal y como d......
  • Régimen jurídico del personal sanitario
    • España
    • Incidencia del Estatuto Básico del Empleado Público en el acceso al empleo del personal de los servicios de salud
    • 1 Octubre 2011
    ...otras cabe mencionar: –Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1994 (Sala de lo Social). RJ 1994/6669. – Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1999 (Sala de lo Social). RJ Por ello se justifica una regulación sustantiva e independiente para este personal, tal y como d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR