STS, 8 de Junio de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso1796/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Sofía, representada y defendida por el Letrado D. Juan P. García Reche, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 10 de Febrero de 1998, en el recurso de suplicación nº 2.683/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, en los autos nº 881/94, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (I. N. E. M.), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre desempleo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de Febrero de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, en los autos nº 881/1994, seguidos a instancia de Dª. Sofíacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (I. N. E. M.), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Sofía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, de fecha 19 de Abril de 1.995, en virtud de demanda formulada contra el Instituto Nacional de Empleo, Tesorería de la Seguridad Social, Inmacoap, S.L. e Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrió".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de Abril de 1995 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que Dª. Sofía, nacido el 02-02-34, con DNI NUM000, y núm. de S.S. NUM001, solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años, siéndole denegado por Resolución de fecha 13 de julio de 1994, por no constar en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, que tenga cubiertos los requisitos de cotización necesarios para tener derecho a la jubilación ni haber cotizado 6 años al Desempleo. ...2º.- Que contra dicha Resolución interpuso la correspondiente RECLAMACIÓN PREVIA el día 06-09-94, que fué contestada expresamente por la Entidad demandada en fecha 22 de Marzo de 1995, siendole denegada nuevamente la prestación por no reunir los requisitos de cotización necesarios. El INSS alega la excepción de Falta de Legitimación Pasiva, oponiéndose la actora a la misma. ...3º.- Que el actor acredita haber cotizado durante los periodos siguientes: al Régimen especial de empleados del Hogar desde el 01-10-83 al 01-10-91, al Régimen General, según Acta Inspección de Liquidación de cuotas desde el 30-01-87 hasta el 10-03-92 y durante prestación contributiva de desempleo desde el 11-03-92 al 10-03-94, en total 4.306 días de cotización, ONCE años y 10 meses computando las pagas extraordinarias, cotizaciones al Desempleo durante SIETE año".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dº. Sofíacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y INMACOAP S.L., sobre subsidio, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, estimando la falta de Legitimación Pasiva del INSS y de la TTSS."

TERCERO

El Letrado D. Juan P. García Reche, mediante escrito de 28 de Abril de 1998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 31 de mayo de 1995, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 16 de mayo y 20 de octubre de 1992, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 3 de marzo de 1993, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 31 de octubre de 1995. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 5.2 y 13.2 de la LPD de 2 de Agosto de 1984 en relación con el art. 96 de la LGSS (Texto Refundido de 1994). .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 2 de Julio de 1998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 31 de mayo de 1.995, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de enero de 1998..

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de Junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora demandante accionó contra la resolución del Instituto Nacional de Empleo (INEM) que había denegado su petición de subsidio de desempleo para mayores de 52 años por no haber cubierto la carencia precisa para tener derecho a pensión de jubilación, única causa por la que la Sentencia del Juzgado de instancia también desestimó la demanda, pues no se ha puesto en duda que la demandante reuniera -además de la edad precisa para la prestación asistencial solicitada- los demás requisitos precisos para obtener ésta. La aludida Sentencia de instancia fué confirmada en suplicación por igual causa, señalando también que, pese a que la actora hubiera podido reunir los 5.238 días de cotización precisos para lucrar en su día pensión de jubilación si se le hubiera computado como cotizado el tiempo en que trabajó para una empresa que no la había dado de alta y cuyas cuotas estaban ya prescritas, este tiempo no podía ser computado porque durante él no se había cotizado realmente.

Como complemento a los hechos que formalmente se declararon probados en la Sentencia de instancia, acogidos por la hoy recurrida, es preciso consignar aquí que dicha Sentencia impugnada (decisoria del recurso de suplicación número 2683/1995) reconoce en su segundo fundamento jurídico con indudable valor de hecho acreditado (pese a que lo considera intrascendete para el fallo) que la actora permaneció al servicio de la empresa "INMACOAP, SL" durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1979 y el 10 de Marzo de 1992, sin que, a pesar de ello, la empresa mencionada la diera de alta ni cotizara por ella a la Seguridad Social; pero la Sala de suplicación entendió, lo mismo que también había entendido el Juzgado de instancia, que las cuotas insatisfechas por la empresa ( ya prescritas en el momento de levantarse Acta de Inspección y Liquidación) no resultaban computables a efectos de la prestación aquí reclamada, precisamente debido a no haber sido efectivamente satisfechas. En caso de considerarse computables, está claro que existiría carencia bastante para lucrar dicha prestación.

Como Sentencias contradictorias se seleccionaron la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 31 de Mayo de 1995 y la dictada por igual Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el día 20 de Enero de 1998, pero esta última no puede ser considerada como tal, ya que cobró firmeza el 25 de Febrero de 1998, en cuya fecha aún no había recaído la que aquí es objeto de impugnación, que es la pronunciada el día 10 de Febrero de 1998, también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que, por consiguiente, no nació contradictoria con la reseñada de 20 de Enero inmediatamente anterior (Autos de esta Sala de 6 y 29 de Marzo de 1995).

La Sentencia de 31 de Mayo de 1995 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, cuya firmeza consta, razona que, de haber cotizado la actora durante toda su vida activa, cubriría la carencia precisa para la jubilación, pero al haber sido la empresa la que omitió efectuar dicha cotización (y la Inspección de Trabajo sólo levantó acta por los cinco últimos años no prescritos), se declara el derecho de la trabajadora a la prestación, así como la responsabilidad de la empresa por no haber cotizado, y también el deber de anticipación por parte de la Entidad Gestora. Es pues, total la semejanza de los hechos, del problema jurídico planteado y de los preceptos aplicables en los dos supuestos, por lo que el recurso resulta viable en los términos prevenidos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y procede entrar en su fondo.

SEGUNDO

La doctrina al respecto ya ha sido unificada por esta Sala en la Sentencia de 30 de Marzo de 1998, resolviendo el recurso nº 1382/1997, en cuya formalización se había invocado como contradictoria precisamente la misma que aquí lo ha sido, esto es, la pronunciada por la Sala de Granada el 31 de Mayo de 1995, cuyo criterio acogió como correcto este Tribunal Supremo.

Remitiéndonos a la fundamentación "in extenso" de nuestra reseñada Sentencia puede resumirse su doctrina en los siguientes términos:

  1. El subsidio aquí debatido no es absolutamente asistencial, sino en parte contributivo, al estar sometido a una carencia de seis años para la contingencia del desempleo, y a la genérica establecida para la jubilación, por lo que no se interpretan correctamente el art. 5.2 de la Ley 31/1984 de 2 de Agosto en relación con el art. 31 del Real-Decreto 625/1985 de 2 de Abril sí no se considera que la responsabilidad de la empresa, cuando por su omisión no se cumplan los requisitos de carencia, alcanza también al subsidio que es objeto de controversia.

  2. Respecto de las prestaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social (entre los que hoy día se encuentra la que nos ocupa), esta Sala ha aplicado los preceptos reguladores de la responsabilidad empresarial, incluso dando eficacia o valor supletorio a los arts. 94 a 96 del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1996 para salvar insuficiencias de los preceptos análogos del Texto de 30 de Junio de 1974, y este criterio de responsabilidad, deducido sin duda de los troncales del Código Civil (art. 1902), no aparece limitado a las prestaciones contributivas, sino que alcanza también a cualquiera que dependa de una cotización, legalmente obligada y omitida por el empresario.

  3. Al no concretarse en la demanda (lo mismo que en el presente caso acontece) la cuantía del subsidio, y estando ésta reglamentada, basta para resolver el debate planteado en su día en suplicación con formular la responsabilidad genérica de la Entidad Gestora y de los empresarios que incurrieron en la omisión, condenando a aquélla a anticipar, al menos, la prestación.

TERCERO

Lo antes razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se ha apartado de la unidad de doctrina, por lo que procede la estimación del presente recurso en los términos prevenidos por el art. 226.2 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Sofíacontra la Sentencia dictada en día 10 de Febrero de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el Recurso de Suplicación nº 2683/1995 frente a la Sentencia que el Juzgado de lo Social número cuatro de Alicante había pronunciado con fecha 19 de Abril de 1995 en el Proceso nº 881/1994. Casamos la resolución recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el aludido recurso de suplicación en el sentido de estimarlo y revocar la Sentencia del Juzgado de instancia, por lo que, con acogimiento favorable de la demanda, declaramos el derecho de la actora Dª. Sofíaa la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años, que deberá anticipar, en los términos reglamentarios, el Instituto Nacional de Empleo, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa "INMACOAP, S.L." y de la responsabilidad que, en su caso, pudiera alcanzar al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdicional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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