STS, 18 de Mayo de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso5168/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Leopoldo del Prado Álvarez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio, contra la sentencia dictada en fecha 17 de OCTUBRE de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3753/96, interpuesto por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES contra la sentencia dictada en 11 de marzo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en los autos núm. 836/95 seguidos a instancia de D. Carlos Antonio, sobre DESPIDO. Es parte recurrida el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, contenía como hechos probados: "El demandante, Don Carlos Antonio, comenzó a prestar servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores en el Consulado de Tánger el 1 de mayo de 1.992, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y percibiendo un salario de 180.900 pesetas con prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Con fecha 15 de marzo de 1.994 y con efectos del día siguiente el Ministerio demandado comunicó por escrito al actor su despido alegando haber intervenido en la solicitud y concesión de 50 visados percibiendo por ello cantidades que oscilan entre 105.000 pesetas y 300.000 pesetas, como asimismo tramitar en connivencia con otros trabajadores expedientes sin reunir los requisitos necesarios, con un beneficio de 20.000 pesetas. TERCERO.- No han quedado acreditados los hechos imputados en la comunicación de despido. CUARTO.- Obran en autos unidos al ramo de prueba documental del actor, sentencias del Tribunal de Primera Instancia de Tánger y de Apelación de esa ciudad absolutorias del demandante de los delitos imputados por los hechos motivadores del despido, que se dan por reproducidas. QUINTO.- Con fecha 6 de abril de 1.994 el demandante formuló reclamación previa por despido contra el Ministerio de Asuntos Exteriores ante el Gobierno Civil de Málaga, formulando demanda ante los Juzgados de Madrid el 26 de abril de 1.994, que fue turnada al Juzgado número 24 de los de esta ciudad, acordando por providencia de 29 de abril de 1.994 oír a las partes y al Ministerio Fiscal por tres días, dictándose auto de 6 de julio de 1.994 declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado, debiendo interponerse demanda ante los Juzgados de lo Social de Málaga. SEXTO.- Con fecha 19 de julio de 1.994 el demandante interpuso recurso de reposición contra dicho Auto, que fue desestimado el 2 de septiembre de 1.994, anunciando el actor recurso de suplicación, que no formalizó por lo que se le tuvo por desistido de tal recurso por Auto de 25 de octubre de 1.994. SÉPTIMO.- Con fecha 27 de septiembre de 1.994 el demandante formuló demanda por despido ante los Juzgados de lo Social de Málaga, turnada al Juzgado número 6 de los de esa ciudad, que dictó sentencia el 27 de diciembre de 1.994 estimando la excepción de falta de competencia territorial por declinatoria, declarando la remisión de los autos a los de igual clase de los de Madrid, que fue recurrida en suplicación por el actor, dictando Sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 11 de septiembre de 1.995, desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida. OCTAVO.- Por providencia del Juzgado de lo Social citada de Málaga de 20 de Noviembre de 1.995 se remitieron las actuaciones referenciadas al Juzgado Decano de los de Madrid y por Acuerdo del Magistrado-Juez Delegado del Decano en los Juzgados de lo Social de Madrid de 5 de diciembre de 1.995 se acordó su reparto a este Juzgado. NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores ni sindical". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por el Letrado DON LEOPOLDO DEL PRADO ALVAREZ en nombre y representación de DON Carlos Antoniocontra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES debo declarar y declaro improcedente el despido del actor y debo condenar y condeno al Ministerio demandado a que, en el plazo de cinco días opte por la readmisión del actor o el abono de la indemnización de 520.087 pesetas, entendiéndose que, de no optar en el plazo indicado procede la readmisión y, en todo caso, a pagar al actor los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 16 de marzo de 1.994, hasta la notificación de la presente".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Asuntos Exteriores frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de fecha 11 de marzo de 1.996 en virtud de demanda deducida por Carlos Antoniocontra aquél y, en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, en el sentido de desestimar la demanda ".

TERCERO

La parte recurrente selecciona de entre las que citó en su escrito como contradictorias con la sentencia impugnada, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 11 de diciembre de 1997. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los arts. 1.4.ET y art. 10.6 CC .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de diciembre de 1998, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 6 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha venido trabajando como auxiliar administrativo en el Consulado de Tánger desde el 1 de mayo de 1992, en virtud de contrato laboral celebrado en Madrid, según consta, indebidamente, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia de instancia. El día 15 de marzo de 1994 recibió comunicación de despido del Ministerio de Asuntos Exteriores, que le imputaba su intervención en la solicitud y concesión de 50 visados, y la percepción por su actuación, de diferentes sumas de dinero, oscilantes entre 105.000 y 300.000 ptas, así como la tramitación de otros expedientes relativos a otros trabajadores, sin reunir los requisitos necesarios, con un beneficio de 20.000 ptas.

Su demanda en reclamación de despido fue desestimada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 1997, con fundamento, según consta en el Fundamento de Derecho Segundo, en que "la oferta de contratación se realizó en el Consulado de España en Tánger, lo que implica que estamos ante una contratación entre ausentes y que el contrato se presume celebrado en el lugar que se hizo la oferta, que es también la residencia del actor y que... fue en el Consulado de España en Tánger" por lo que la legislación aplicable -que no ha sido acreditada por el actor- es, conforme el art. 10.6 del Código Civil, la marroquí.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se ha seleccionado como sentencia "contraria" la pronunciada por igual Sala y Tribunal de Madrid de 17 de noviembre de 1995.

Un juicio comparativo entre ambas sentencias permite concluir que las mismas han resuelto una cuestión sustancialmente idéntica, en sus requisitos subjetivos y objetivos, cual requiere para la existencia del presupuesto de contradicción el artículo 217 LPL. En efecto, tanto una como otra, deciden sobre demanda de reclamación de despido interpuesto por empleados del Consulado de España en Tánger, a quienes se les imputaron ciertas irregularidades en el desempeño de la actividad laboral que prestaban en el Consulado y por cuyo motivo fueron cesados. Consta en ambas sentencias que los contratos se perfeccionaron en la sede del ministerio de Asuntos Exteriores, en Madrid, y así se afirma, -indebidamente, aunque ello no afecta a su valoración como hecho probado- en el segundo Fundamento de Derecho de la de instancia, que revocó la hoy recurrida, sin revisar el hecho de contratación mencionado, y en el último párrafo del hecho probado cuarto de la sentencia "contraria", cuando afirma que en la fecha que se indica, previa convocatoria y proposición del Cónsul General de España en Tánger "quedó cumplimentado el contrato de trabajo en Madrid". Ello no obstante, los pronunciamientos han sido contradictorios: la sentencia hoy impugnada afirma que la ley aplicable es la del lugar donde dice que se hizo la oferta, que residencia en Marruecos, y por ello, revoca la sentencia de instancia que declaró el despido improcedente, en razón a estimar aplicable la ley de Marruecos y no haberse probado tal derecho extranjero. La resolución "contraria", en sentido radicalmente diferente, sienta que la ley aplicable es la española, y confirma la sentencia de instancia que había declarado los despidos improcedentes.

TERCERO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal denunciada "art. 1.4 del ET, y su prevalencia sobre la regla del art. 10.6 del C.C.".

El motivo así planteado debe ser estimado en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. El artículo primero, apartado cuarto del Estatuto de los Trabajadores, prescribe que la legislación laboral española será la aplicable a los trabajadores españoles al servicio de empresas españolas en el extranjero, cuando hubiesen sido contratados en España. Esta regla, de carácter específico y singular, tiene preferencia a la regla sexta del artículo 10 del Código Civil, que considera de aplicación, a falta de sometimiento expreso de las partes, la legislación del lugar donde se presten los servicios. Así pues, siendo la empresa y el trabajador españoles, -es incontestable que el Ministerio de Asuntos Exteriores, actúa en el presente caso como patrono- y habiéndose celebrado el contrato en Madrid, y nombrado el actor para el cargo también en Madrid, por el Ministerio de Asuntos Exteriores, es claro que la ley aplicable a la cuestión litigiosa es la española.

  2. La estimación del anterior motivo conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación. Ello conduce a casar y anular la sentencia impugnada, lo que obliga a la Sala a resolver la cuestión en los términos planteados en suplicación. Ahora bien, toda vez que la sentencia de instancia, al conocer del recurso de suplicación, no ha entrado a conocer del motivo planteado sobre la improcedencia del despido, han de remitirse los autos a dicha Sala, para que, partiendo de la afirmación de que la ley aplicable a la controversia es la española, enjuicie el resto de los motivos planteados en el recurso de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por D. Carlos Antonio, contra la sentencia dictada en fecha 17 de OCTUBRE de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3753/96, interpuesto por el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES contra la sentencia dictada en 11 de marzo de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en los autos núm. 836/95 seguidos a instancia de D. Carlos Antonio, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el recurso en los términos planteados en suplicación; y, toda vez que el Tribunal Superior no ha entrado a conocer del motivo planteado sobre la improcedencia del despido, han de remitirse los autos a dicha Sala, para que, partiendo de la afirmación de que la ley aplicable a la controversia es la española, enjuicie el resto de los motivos planteados en el recurso de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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