STS, 14 de Diciembre de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso890/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Estebancontra sentencia de 22 de diciembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Estebancontra la sentencia de 11 de marzo de 1.998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz en autos seguidos por D. Estebanfrente al Servicio sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de marzo de 1998 el Juzgado de lo Social de Cádiz nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Estebanfrente al Servicio Andaluz de la Salud no ha lugar a las declaraciones solicitadas en la Demanda; absolviendo al Servicio Andaluz de Salud de los pedimentos formulados en la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. Que el actor D. Esteban, tras superar el correspondiente procedo se selección desde el día 01-09-93 viene prestando sus servicios para el Servicio Andaluz de Salud como médico coordinador de epidemiología y programas en el distrito Sierra, en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo de fecha 20/7/93, el cual obrando en autos se da por reproducido. SEGUNDO. Que al actor no ha percibido del Servicio Andaluz de Salud cantidad alguna en concepto de complemento de antigüedad, el cual ascendió para su categoría profesional a 5.838 Ptas. mensuales por cada trienio durante los años 1.996 y 1.997. TERCERO. Que ha agotado en forma la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Estebanante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 1998 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación en parte del recurso de suplicación interpuesto por Estebancontra la sentencia dictada el once de Marzo de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de lo Social número DOS de los de CADIZ, recaída en autos sobre declaración de derechos y cantidad, promovidos por el recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda formulada por el actor, debemos declarar y declaramos que tiene la condición de trabajador indefinido de la parte demandada, con el contenido propio de la interinidad por vacante, por lo que debemos condenar y condenamos al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a que pase por la presente declaración y por cuanto se derive de ella".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Estebanse preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de enero de 1996.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de abril de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El accionante, don Ángel Jesúsviene prestando su trabajo, en régimen laboral, al Servicio Andaluz de Salud (SAS). La vinculación es de tipo temporal. Dedujo demanda en que pedía: 1º, que se le declarara la condición de personal laboral fijo o trabajador con contratación indefinida, 2º, que se tomara para el computo de su antigüedad la fecha de comienzo de los servicios; 3º. que se declare igualmente su derecho a percibir el complemento de antigüedad, que entonces cuantifica en 81.718 pts. Conoció del asunto el Juzgado social número dos de Cádiz, cuya sentencia de 11 de marzo de 1998 (autos 386/97) desestimó la pretensión. El interesado entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), su Sala de lo social dictó sentencia de 22 de diciembre de 1998 (recurso 1621/98), mediante la que estimaba en parte la demanda, para declarar la "condición de trabajador indefinido" del actor, y ello "con el contenido propio de la interinidad por vacante".

El actor ataca esta última resolución e interpone contra ella recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como pronunciamiento de contraste la sentencia de 30 de enero de 1996 (recurso 824/95), dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. La Administración demandada formuló impugnación del recurso. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, manifiesta que el Sr. Ángel Jesúsha modificado sustancialmente la pretensión inicial y además que no concurre el presupuesto procesal de la contradicción.

SEGUNDO

El artículo 217 del al LPL exige, ante todo, que entre la sentencia recurrida y la que como contraste se ofrece, haya verdadera contradicción, en el sentido de que, con arranque en unos mismos hechos, fundamentos y pretensiones, cada una de aquellas llegaron a una solución diferente.

La sentencia recurrida parte de trabajos iniciados en 1993, en provecho de Servicio Andaluz de Salud, en la condición de médico coordinador de epidemiología; la vinculación se formalizó con contrato temporal en fomento del empleo; durante el desarrollo de esa tarea, el actor no percibió complemento de antigüedad que ascendería a 5.838 pts por cada trienio. Con argumentación clara y precisa, hace ver el Tribunal del Suplicación que el contrato rebasó los tres años inicialmente concertados y que desde entonces la relación quedó sin cobertura paccionada; pero añade a seguido que ello no determina la fijeza de plantilla, con adscripción definitiva al puesto, sino el mantenimiento del trabajador hasta la provisión regular de aquel; el resultado es la condición de trabajador indefinido, que obviamente excluye el complemento de antigüedad reservado al personal estatutario fijo. De ahí la estimación parcial del recurso, para atribuir esa peculiar situación.

La sentencia de contraste parte de un supuesto diferente. La allí demandante prestaba servicios para el INSALUD, como Asistente Social, y carácter de "Personal laboral fijo", condición reconocida por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 12 de abril de 1995; y con base a ello deduce demanda para que se le reconozca el derecho al devengo de trienios; el fallo estimatorio del Juzgado fue confirmado en suplicación por el pronunciamiento propuesto como referente. En la parte razonada se alude al RD 2104/84, de 21 de noviembre (contrato temporal para obra o servicios determinados) y al Estatuto del personal no sanitario aprobado por OM de 5 de julio de 1971.

Estamos, como se ve, ante situaciones dispares, desde el punto de vista de las razones que se arguyen para instar el devengo de trienios. En la sentencia recurrida, el actor postula la condición de fijo de plantilla y como consecuencia, el devengo de trienios, Mientras que en la sentencia de contraste, quien acciona dispone de la declaración judicial de fijeza, que es la que se utiliza para postular el premio de antigüedad. Precisamente por aquí apunta la irregularidad procesal que el Ministerio Fiscal denuncia: que la pretensión deducida en casación difiere de la primitiva; pues entonces se sostuvo, como se acaba de decir, condición de fijeza más derecho a trienios; y ahora lo que se arguye es algo nuevo: que los trabajadores con contrato indefinido, equivalente a la ocupación de una plaza vacante con carácter interino, también pueden acceder al premio de antigüedad, cosa que no se discutió con anterioridad.

Con independencia del obstáculo formal que este aspecto del asunto supone, lo cierto es que, incluso en un momento previo del razonamiento se ha constatado la inexistencia de contradicción, y es la ausencia de este requisito procesal el que acarrea, sin más, un fallo desestimatorio.

TERCERO

Admitido con un criterio ámplio el recurso del actor, y constatada ahora, tras un examen detenido del caso, la ausencia del presupuesto mencionado de la contradicción, forzoso es emitir el correspondiente pronunciamiento, que implica la desestimación de la pretensión impugnativa, según reiterada jurisprudencia de esta Sala. No ha lugar a la imposición de costas, ya que el actor litiga en su condición de trabajador sujeto a relación laboral, y no como empleado sometido a régimen estatutario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Estebancontra sentencia de 22 de diciembre de 1998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que declaramos firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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