STS, 28 de Abril de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1798/1998
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

a 17 de Septiembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Ceñido el único motivo del presente recurso a la denuncia que los recurrentes formulan de haber sido quebrantado en éste caso el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española que, como es bien sabido de todos, únicamente ampara a los que son condenados sin pruebas legalmente obtenidas que acrediten, o de las que pueda inferirse, la participación de los mismos en el hecho punible que se les impute, el examen de la causa pone de relieve la falta total de consistencia de la tesis que defienden, ya que en ella obran, en fase de instrucción los suficientes elementos probatorios, -las declaraciones del principal testigo de cargo que marchó al extranjero, y los reconocimientos que realizó , de los que se hace eco la propia sentencia reclamada, que explica ámpliamente su legitimidad-, que son bastantes para que los jueces de instancia, valorándolos en conciencia conforme a las prescripciones del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudieran llegar a establecer, como lo estamparon, el relato de hechos base de la condena proferida, lo que enerva la eficacia del referido principio y obliga a dictar sentencia confirmando la combatida, que se encuentra en un todo ajustada a la Ley.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Daríoy Guillermo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida a los mismos por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 236/2003 de la Audiencia Provincial de Salamanca dictó Auto, de fecha 22 de mayo de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, C.A.M.P.", contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 18 de junio de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Sra. Deza García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencia de 10 de septiembre de 2003, se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportase testimonio de ciertas actuaciones por resultar imprescindibles para la resolución del recurso interpuesto, aportación que fue verificada oportunamente por la representación de la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una sentencia dictada en procedimiento iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio ordinario nº 190/2001, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Salamanca, tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre y 7, 14, 21 y 28 de octubre de 2003.

    La parte recurrente preparó recurso de casación por el cauce del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha 12 de mayo de 2003, preparación que fue denegada por dicho Tribunal por Auto de 22 de mayo de 2003, al entender que no podía tenerse por preparado el recurso intentado al no cumplimentarse los requisitos exigidos en la LEC. Frente a dicho auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de fecha 18 de junio de 2003, manteniéndose los criterios sostenidos en el Auto recurrido. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabría el recurso intentado, por cuanto el procedimiento presenta "interes casacional", habiéndose citado debidamente las normas infringidas y la jurisprudencia que se entiende vulnerada, sin que le sea aplicable la diferenciación realizada por la Audiencia entre los asuntos tramitados por razón de la materia y por razón de la cuantía, por cuanto cuando un asunto presenta interes casacional resulta indiferente si se tramitó por la cuantía, ya que otra cosa es que los asuntos tramitados por razón de la materia sólo tengan acceso a la casación por presentar interes casacional.

  2. - El examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en juicio ordinario, en el que se reclamaba en la demanda el abono de 6.006.710 ptas. y se reconvenía por el demandado solicitando el abono de 3.962.707 ptas.; reclamaciones que no tenían señalado un cauce procedimental específico por razón de la materia litigiosa, y, por ello, tramitado por razón de la cuantía, resultando, la de la demanda y la de la reconvención, determinadas en las cuantías reseñadas anteriormente. En este punto es importante poner de relieve que para determinar la cuantía de un proceso no procede sumar las respectivas cuantías de demanda y reconvención, a tenor del art. 252. 5ª LEC 2000, por deducirse de la citada regla que se valoren por separado, y, en consecuencia, para tener acceso a la casación será preciso que la cuantía de alguna de las demandas, inicial o reconvencional, exceda del límite de veinticinco millones de pesetas que marca el art. 477.2.2º LEC de 2000.

    Por todo ello, procediendo a examinar la pertinencia del recurso de casación que se intenta, la solución debe ser negativa, pues habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado y no puede invocarse para eludir el ordinal segundo de dicho art. 477.2, que es aplicable, lo que exige una cuantía superior a 25.000.000 de pesetas, lo que en el presente caso no ocurre, conforme ya se indicó, al ser las cuantías de la demanda y reconvención, que han de valorarse po

1 sentencias
  • SAP Madrid 80/2012, 29 de Junio de 2012
    • España
    • 29 Junio 2012
    ...a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 en peor situación que los que lo fueran posteriormente . La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1999 pone de manifiesto el sometimiento de la normativa de la prescripción al principio de aplicación retroactiva de la norma más favo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR