STS, 12 de Mayo de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso4285/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Antonio Albarracin Vilchez, en nombre y representación de DOÑA Constanza, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 8 de Julio de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 1471/96, formulado por la actora, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Granada, de fecha 16 de Abril de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Constanza, frente a la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA, en reclamación de CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de Abril de 1996, el Juzgado de lo Social número 3 de Granada, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Constanza, frente a la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALMERÍA, en reclamación de CANTIDAD, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- La actora, Dª Constanza, mayor de edad con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la Excma. Diputación Provincial de Almería desde el 18-7-91 hasta el 1-8-95, con la categoría profesional de Médico y percibiendo un salario de 302.100 ptas. mensuales. 2.- Dicha relación laboral se inició en base a un contrato temporal de 1 año de duración en la modalidad de fomento de empleo celebrado al amparo de lo dispuesto en el R.D. 1989/94. Posteriormente dicho contrato fue prorrogado en 6 ocasiones, finalizando la última prórroga el día 17-4-95. 3.- Una vez finalizado el anterior contrato, las partes suscribieron un nuevo contrato temporal el día 18-4-95, en la modalidad de obra o servicio determinado celebrado al amparo de lo dispuesto en el R.D: 2546/94 y que finalizó el día 1-8-95. 4.- La demandante reclama a la parte demanda el pago de 453.150 ptas. en concepto de indemnización por finalización del contrato de fomento de empleo. 5.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Presidencia de la Excma. Provincial de Almería de fecha 6-3-96, quedando así agotada la vía administrativa.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Constanzadebo absolver y absuelvo de la misma a la Exma. Diputación Provincial de Almería.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada dictó sentencia de fecha 8 de Julio de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Constanzaen reclamación sobre CANTIDAD contra EXCMA. DIPUTACIÓN DE ALMERÍA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpuso después recurso DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 27 de enero de 1997, recurso número 2846/96.

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por la accionante contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social, radicada en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 8 de Julio de 1998, que desestimó el Recurso de Suplicación de la actora contra la Sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en 16 de Abril de 1996, desestimatoria de la pretensión de indemnización por cese en un contrato de trabajo para fomento del empleo, por lo que se denuncia sustancialmente la inaplicación del art. 3.4 del Real Decreto núm. 1989/1984, de 17 de Octubre, precepto que establece la indemnización reclamada. Para establecer la contradicción invoca la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo -citada en la preparación y por la que opta entre todas las invocadas en dicho trámite-, de 27 de Febrero de 1997, aportada con diligencia de firmeza, en la que se confirmó la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

La censura jurídica ha de acogerse, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin más que recordar que, sobre esta materia, la Sala ha dictado la Sentencia, invocada como de contradicción, antecedida de las mencionadas en la preparación y seguida por otras varias y de la que se reproduce el siguiente razonamiento: Acreditado el presupuesto de contradicción entre sentencias ha de examinarse el fondo del recurso que denuncia infracción del art. 3,4 del RD 1989/1984 en relación con el art. 3,1 CC y 15,2 ET. La cuestión planteada ha requerido ya la consideración de la Sala en las SS 11 y 16 diciembre 1996 que resuelven la disparidad puesta de relieve en las sentencias comparadas, en el sentido de estimar que la indemnización prevista en el núm. 4 del art. 3º del RD 1989/1984 ha de ser satisfecha siempre que el contrato de fomento de empleo concluya por llegar a su termino sin que el trabajador que lo suscribió quede vinculado a la empresa con una relación laboral indefinida. Esta solución esta justificada en primer lugar por la propia letra del art. 3 núm. 4 que proclama el derecho del trabajador a percibir una compensación económica equivalente a 12 días por año, a la terminación del contrato por expiración del plazo convenido. En segundo lugar la solución adoptada por la Sala, es coherente con la finalidad del contrato de fomento de empleo, que no es otra que autorizar un contrato temporal, no en razón a causa intrínseca que justifique su limitación en el tiempo, sino para facilitar el empleo a trabajadores desempleados, y es obvio que esta finalidad no se alcanza hasta que el trabajador desempleado, que ocupa un puesto de trabajo que por su propia naturaleza no es temporal, viene a desempeñarlo con un contrato de duración indefinida, por ello solo en este supuesto la compensación económica establecida en el art. 3,4 del RD 1989/1984 para el caso de finalización del contrato por expiración de su término debe estimarse improcedente, puesto que aunque formalmente concluyó el contrato de fomento de empleo, materialmente este contrato mismo en su contenido y finalidad permanece en la relación laboral indefinida, en otro caso, aunque el trabajador siga empleado con un contrato temporal, la precariedad del empleo continua y el contrato de fomento de empleo fracasó en su finalidad, y es este fracaso el que justifica la compensación económica del precepto estudiado.

TERCERO

Como quiera que la Sentencia recurrida sigue doctrina diferente, con lo que, además de infringir el precepto estudiado, rompe la unidad de doctrina, ha de ser casada, lo que impone que esta Sala haya de decidir sobre el Recurso de Suplicación, que, en virtud de lo razonado, debe ser estimado para revocar el fallo absolutorio y estimar la demanda, sobre cuyo contenido cuantitativo no ha habido oposición, en tanto que el Juez de lo Social afirma textualmente en relación con los datos de la demanda que pueden fundar tal cuantificación aunque lo anterior es cierto, la entidad demandada no compareció en el juicio, por lo que nada opuso a la cantidad reclamada, ni en la Resolución expresa de la reclamación previa se hace crítica alguna al contenido económico de la reclamación, debe acogerse la demanda para condenar a la demandada en los términos del suplico. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Antonio Albarracin Vilchez, en nombre y representación de DOÑA Constanza, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 8 de Julio de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 1471/96. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de Bilbao, estimando el recurso de suplicación interpuesto, revocando el fallo absolutorio y condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad y concepto reclamados. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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