STS, 7 de Diciembre de 1999

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1524/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Ramón de Román Díez en nombre y representación de la Federación de Alimentación y Tabacos de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 4 de Marzo de 1999 en los autos de juicio num. 223/98, iniciados en virtud de demanda presentada por la Federación de Alimentación y Tabacos de la Unión General de Trabajadores contra la empresa Tabacalera, S.A., y la Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabacos de Comisiones Obreras, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Ramón de Román Díez en nombre y representación de la Federación de Alimentación y Tabacos de la Unión General de Trabajadores, presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, iniciando trámite de demanda de conflicto colectivo contra Tabacalera, S.A., y la Federación Estatal de Alimentación, Bebidas y Tabacos de Comisiones Obreras, fundada en los siguientes hechos: El día 16 de Noviembre de 1998 Tabacalera y la Central Sindical de Comisiones Obreras de la misma suscribieron un Acuerdo de Empresa respecto a las condiciones de trabajo del personal comercial, Promotores, Agentes de Ventas y Auxiliares comerciales afiliados a la organización sindical citada o a aquellas que se adhirieran posteriormente al mismo, y a todos los trabajadores que lo solicitaran expresamente antes del 15 de Diciembre de 1998. Entiende la Federación demandante que las medidas que se adoptan en dicho Acuerdo son injustificadas y van en contra de lo regulado en el Convenio Colectivo para los años 1992-93. La petición formulada se concreta en que se declaren injustificadas y nulas por contrarias a Ley las modificaciones de las condiciones de trabajo recogidas en el Acuerdo de fecha 16 de Noviembre de 1998 suscrito entre las dos demandadas.

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 2 de Marzo de 1999, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 4 de Marzo de 1999, cuyo fallo es el siguiente: "Estimamos la excepción dilatoria de falta de agotamiento de la vía previa, dejando imprejuzgada la demanda interpuesta en los autos interpuestos por la FEDERACIÓN ESTATAL ALIMENTACIÓN Y TABACOS DE UGT contra TABACALERA SA, FED. EST. ALIMENTACIÓN BEBIDAS Y TABACOS DE CCOO sobre Conflicto Colectivo". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que el presente conflicto colectivo afecta a 325 trabajadores de la empresa demandada, Tabacalera, S.A., de los cuales no han suscrito el Acuerdo, que después se dirá 16 empleados y que prestan sus servicios, todos ellos, en los diferentes centros de trabajo que dicha empresa tiene repartidos en las distintas Autonomías de España; 2º).- Que por Resolución de 3 de Abril de 1998, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro y publicación, en el BOE nº 98, de 24 de abril de 1998, del Convenio Colectivo de la demandada, con vigencia desde su firma al 31 de diciembre de 1998, suscrito por la representación empresarial y su Comité Intercentros en la de los trabajadores, el día 18 de marzo del mismo año; 3º).- Que con fecha 16 de noviembre de 1998, entre la representación de la demandada y la del Sindicato CC.OO., se firmó el denominado "Acuerdo de Empresa respecto a las condiciones de Trabajo del Personal Comercial", que obra unido a la demanda y se tiene por cierto, con los siguientes particulares: "Ambito de aplicación.- 1º.- Lo pactado en el presente acuerdo será directamente aplicable al personal Comercial de Tabacalera S.A. referido a las categorías de Promotor, Agentes de Ventas y Auxiliares Comerciales, que estén afiliados a la organización sindical firmante o aquéllas que se adhieran posteriormente al mismo.- No obstante, el conjunto de derechos y obligaciones pactados se aplicarán también a todos aquellos trabajadores de la Empresa que lo soliciten, antes del día 15 de diciembre de 1998, a la Dirección de la Compañía, aunque no estén afiliados al Sindicato firmante o a los adheridos.- Los promotores afiliados al sindicato CC.OO. o a las organizaciones sindicales que se adhieran posteriormente, así como los que se adhieran de manera individual, mantendrán sus condiciones actuales, salvo que expresamente manifiesten su voluntad de que se les apliquen las condiciones establecidas en el presente acuerdo.- 2º.- Entrada en vigor: El presente acuerdo entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 1999.- 3º.- Regulaciones de trabajo del personal Comercial: Primera: La jornada de trabajo de 1630 horas anuales, establecida en el Convenio Colectivo se realizará en régimen de jornada partida, de lunes a viernes y con el horario que se establezca en cada centro de trabajo.- Los días de descanso por productividad quedaran establecidos en dos al año.- Segunda: La compensación a percibir por la realización de "trabajo de campo" se fija en las siguientes cuantías 3000 ptas./día, por trabajo fuera de la oficina, dentro de un radio de acción de 14 kms. desde el centro de trabajo.- 5500 pts/día por trabajo fuera de la oficina, en un radio superior a 14 kms., pero dentro de la provincia de residencia. Tercera: Para la realización de las funciones encomendadas, la Empresa facilitará al trabajador adherido a este acuerdo, una tarjeta Solred para el pago de combustible, con la posibilidad de llenar el depósito durante su jornada de trabajo, de lunes a viernes, así como un teléfono móvil.- Cuarta.- En compensación de las obligaciones asumidas por el trabajador en las Cláusulas primera y Segunda de este documento, percibirá, en su caso, las mejoras económicas que a continuación se indican: A. Promotores de Ventas: Retribución Variable.- a) La actual retribución variable, si se alcanza un 100% de los objetivos de venta se incrementará en 220.000 pesetas anuales.- b) Si los resultados de ventas superan el 100% de los objetivos previstos, la retribución variable se percibirá en función de los porcentajes establecidos en la "Tabla de Incentivo Variable por Objetivos de Venta" que se adjunta como Anexo al presente documento.- Asimismo, la Dirección asume el compromiso de que los contratos temporales, suscritos al amparo de la legislación vigente en la fecha de la firma del presente acuerdo, que se efectúen con personal comercial no tendrán una duración superior a un año, debiendo la Empresa en dicho período de tiempo, proceder a conversión en fijos, una vez comprobada su idoneidad para el puesto.- Sexta: En todo lo no previsto en el presente acuerdo, se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A. y demás normativa que sea de aplicación.- Disposición Final.- Ambas partes acuerdan establecer una comisión Paritaria como órgano de interpretación y control de lo pactado, que estará formada por dos vocales Titulares en representación de la Empresa y otros dos en representación de la organización sindical firmante ..."; 4º).- Que la parte actora, Federación Estatal de Alimentación y Tabacos de la Unión General de Trabajadores, el día 19 de Noviembre de 1998, a través de los miembros que tiene en el Comité Intercentros de la empresa demandada, tuvo conocimiento del Acuerdo de Empresa de referencia, firmado el día 16 del mismo mes y año, cuya entrada en vigor se dispuso el día 1 de Enero de 1999 y con ocasión de la notificación efectuada a dicho Comité; 5º).- Que la solicitud de convocatoria a acto de mediación ante la Fundación SIMA tuvo entrada en dicho Organismo el día 11 de Diciembre de 1998 y la demanda en el Registro de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 23 del mismo mes y año; 6º).- Que en la demanda, por entender que el Convenio de Empresa de referencia, modifica el Convenio Colectivo vigente en el momento de presentación de la demanda, se termina suplicando que se declaren injustificadas y consecuentemente nulas por contrarias a la Ley, las modificaciones de las condiciones de trabajo denunciadas en el hecho tercero de dicha demanda, recogidas en el Acuerdo de fecha 16 de noviembre de 1998, suscrito entre TABACALERA SA y el Sindicato COMISIONES OBRERAS, sobre condiciones de trabajo del personal comercial que presta servicios para aquélla, condenando a la citada mercantil y a la Federación Sindical demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones."

CUARTO

La Federación de Alimentación y Tabacos de la Unión General de Trabajadores interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, al amparo de los apartados d) y e) del artículo 205 de la Ley Procesal Laboral de 1995, "por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, y en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuese aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular las partes recurridas la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 30 de Noviembre de 1999, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 16 de Noviembre de 1998 la empresa Tabacalera S.A., y la central sindical Comisiones Obreras suscribieron un Acuerdo de empresa, en el que se regularon las condiciones de trabajo del personal comercial de dicha compañía, cuya entrada en vigor se fijó el 1 de Enero de 1999.

En el apartado 3º de este Acuerdo, se establecen reglas sobre las siguientes materias: jornada de trabajo del personal mencionado, días de descanso por productividad, compensación a percibir por la realización de "trabajo de campo", entrega de una tarjeta "Solred" para el pago de combustible, mejoras económicas aplicables a los Promotores de ventas, Agentes de ventas y Auxiliares comerciales, compromiso de reducir a cuatro años el plazo para que los Auxiliares comerciales accedan a la categoría de Agente de ventas y compromiso de convertir contratos temporales en fijos.

La Federación Estatal de Alimentación y Tabacos de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) presentó, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la demanda de conflicto colectivo que da origen a las presentes actuaciones, en cuyo suplico se solicita que se "dicte sentencia por la que se declaren injustificadas y consecuentemente nulas por contrarias a ley, las modificaciones de las condiciones de trabajo denunciadas en (el) hecho tercero de este escrito, recogidas en el Acuerdo de fecha 16 de noviembre de 1998, suscrito por la empresa Tabacalera S.A. y el sindicato Comisiones Obreras sobre condiciones de trabajo del personal comercial que presta servicios para aquélla, condenando a la citada mercantil y a la Federación Sindical demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones".

La Federación de UGT demandante considera que las cláusulas del Acuerdo mencionado de 16 de noviembre de 1998, que se impugnan en esta demanda, tienen que ser declaradas nulas y sin efecto, a la luz de lo que establece el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que tales cláusulas afectan en algunos aspectos a materias reguladas en el Convenio Colectivo de Tabacalera S.A. y no pueden incluirse en los supuestos a que se refiere el punto 3º del citado art. 41, número 2, lo que unido a la falta de legitimación, a tales efectos, del sindicato firmante de tal Acuerdo hace patente la carencia de validez del mismo; lo que también debe aplicarse a la modificación relativa a la revisión de los objetivos marcados por los servicios centrales, dado que tampoco, en cuanto a ella, Comisiones Obreras ostentaba legitimación suficiente.

Así pues, la pretensión que esta central sindical ejercita en la demanda se funda en las razones que se acaban de consignar.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 1999, en la que estimó "la excepción dilatoria de falta de agotamiento de la vía previa, dejando imprejuzgada la demanda interpuesta ... por la Federación Estatal de Alimentación y Tabacos de UGT contra Tabacalera S.A., Fed. Est. Alimentación Bebidas y Tabacos de CCOO sobre conflicto colectivo". La argumentación en que dicha Sala se apoya para llegar a la solución mencionada, se centra sobre el art. 13-2 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, según el que "en los conflictos colectivos que surjan con ocasión de la interpretación o aplicación del Convenio, el intento de solución de los mismos a través de la Comisión Paritaria será trámite preceptivo, previo e inexcusable, para el acceso a los mecanismos de mediación y arbitraje previstos en el ASEC (Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales) o, en su caso, a la vía judicial"; basándose en este precepto, dicha sentencia sostiene que, en el caso de autos, como se solicita "la aplicación de las normas del Convenio Colectivo de Empresa, al amparo del art. 82 del Estatuto de los Trabajadores, que se entienden violadas por la firma del Convenio suscrito en 16 de noviembre de 1998, se hace trámite inexcusable el interesar la intervención previa de la Comisión Paritaria con anterioridad a acudir ... a la vía judicial, por la propia fuerza de ley que al Convenio otorga el antedicho artículo 82.3".

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre la imposibilidad de plantear en el recurso de casación cuestiones análogas a las que se suscitan en el segundo motivo del presente. En este motivo se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que estimó "la excepción dilatoria de falta de agotamiento de la vía previa", en razón a que la parte demandante, ahora recurrente, no interesó la intervención previa de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de autos, como impone el art. 13-2 del mismo. Y las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1993, 4 de febrero y 2 de junio de 1994, 12 de mayo y 28 de octubre de 1997,y 25 de marzo y 31 de mayo de 1999, entre otras, han declarado que tal tipo de impugnaciones carecían de contenido casacional.

Así la citada sentencia de 12 de mayo de 1997 manifiesta: "en este punto el recurso carece además de contenido casacional, porque la denuncia de la falta de agotamiento de un trámite preprocesal ante la comisión paritaria no tiene amparo en ninguno de los motivos previstos en el art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que tal denuncia no afecta a ninguna norma sustantiva, ni a ninguna infracción procesal relevante". La sentencia de 25 de marzo de 1999 explica, con base en las sentencias de 28 de octubre de 1997, 2 de junio de 1998 y 3 de marzo de 1999, que la carencia de contenido casacional de esos recursos se debe a que no pueden ampararse en el citado art. 205 porque el "supuesto fondo" no tiene encaje "ni en los apartados a) y b) de dicho artículo pues no afecta a la jurisdicción, a la incompetencia o a la inadecuación del procedimiento, ni tampoco está comprendida en el apartado c) al no tratarse de normas reguladoras de la sentencia, ni del quebrantamiento de forma esencial del juicio, pues dicho trámite previo ante la Comisión no es forma esencial del juicio, sino en un caso, procedimiento anterior a este y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión".

TERCERO

Lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior obliga a desestimar el recurso de casación interpuesto por la federación sindical demandante, por carecer de contenido casacional la pretensión fundamental del mismo. Debe destacarse que siendo ésta la razón por la que decae el citado recurso, es innecesario el examen del primer motivo del mismo que se funda en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegándose en él error en la apreciación de la prueba; más aún, la revisión fáctica que en él se insta es manifiestamente improcedente, dado que se refiere al contenido de la demanda origen de este litigio, contenido que no es propio de la narración histórica de la sentencia, pues forma parte de las propias actuaciones del proceso y el Tribunal "ad quem" debe examinar dicha demanda directamente, siendo de todo punto irrelevantes las declaraciones que con respecto a ella se recojan en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

Procede, pues, desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Alimentación y Tabacos de la Unión General de Trabajadores contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo del año en curso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Ramón de Román Díez en nombre y representación de la Federación de Alimentación y Tabacos de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 4 de Marzo de 1999 en los autos de juicio num. 223/98, iniciados en virtud de demanda sobre conflicto colectivo. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 5684/2016, 7 de Octubre de 2016
    • España
    • 7 Octubre 2016
    ...Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de aplicación, tal y como se desprende del art. 69.1 de la norma convencional citada ( STS de 7-12-1999 (Rec.1524/99 ), sobe el alcance del art. 11. Exigencia normativa que no se debió cumplir por así haberlo pactado las partes cuando aprobaron el C......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR