STS, 24 de Diciembre de 1999

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso875/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por los trabajadores Don Jose Antonio, Don Bernardo, Don Pablo, Doña Victoria, Don Victor Manuel, Don Julián, Don Jesus Miguel, Don Gerardo, Don Carlos Albertoy Don Eloy, representados y defendidos por el Letrado Don Gregorio Hervás Castro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 8-febrero-1999 (rollo 809/1997), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza en fecha 3-julio-1997 (autos 386/97), en proceso seguido a instancia de los ahora recurrentes contra el mencionado FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en este proceso parte recurrida, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de julio de 1997 el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "a) Jose Antonio, Bernardo, Pablo, Victoria, Victor Manuel, Julián, Jesus Miguel, Gerardo, Carlos Albertoy Eloyprestaban servicios para la empresa Jaime Gutiérrez S.A., percibiendo salarios mensuales, por todos conceptos prorrateables, de:

Jose Antonio: 151.280 pesetas

Bernardo: 148.490 pesetas

Pablo: 150.350 pesetas

Victoria: 192.300 pesetas

Victor Manuel: 164.300 pesetas

Julián: 156.240 pesetas

Jesus Miguel: 160.580 pesetas

Gerardo: 130.510 pesetas

Carlos Alberto: 186.758 pesetas

Eloy: 173.910 pesetas

Que equivalen a un salario diario, por todos conceptos prorrateables, de:

Jose Antonio: 4.974 pesetas

Bernardo: 4.882 pesetas

Pablo: 4.943 pesetas

Victoria: 6.322 pesetas

Victor Manuel: 5.402 pesetas

Julián: 5.137 pesetas

Jesus Miguel: 5.279 pesetas

Gerardo: 4.291pesetas

Carlos Alberto: 6.140 pesetas

Eloy: 5.718 pesetas

  1. En 14.9.1995 por resolución del Servicio correspondiente de la Diputación General de Aragón dictado en Expediente de Regulación de empleo se declararon extinguidos los contratos de trabajo de los referidos trabajadores. c) En sendos actos de conciliación, celebrados en 25.8.1995 y 24.10.1995 la empresa Jaime Gutiérrez S.A. reconoció adeudar a los trabajadores, por los conceptos que en las papeletas de conciliación constan, y se dan en este lugar por reproducidas, las cantidades que en el escrito de subsanación de la demanda constan, dándose en este lugar por reproducido. d) Tramitado procedimiento incidental de ejecución ante los Juzgados de lo Social números 4 y 2 de los de esta Ciudad, ambos concluyeron con Autos de 4.3.1996 y 20.4.1996, respectivamente, declarando la insolvencia de la empresa ejecutada. e) Solicitada la prestación subsidiaria correspondiente del Fondo de Garantía Salarial por este fue denegada en base a las razones y hechos, cuyos hechos no son objeto de discusión en este proceso, que en las resoluciones obrantes en el expediente administrativo constan y que se dan en este lugar por reproducidas".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y entrando en el fondo del asunto debo condenar y condeno al Fondo de Garantía Salarial a que pague a Jose Antoniola cantidad de 519.360 pesetas, a Bernardola cantidad de 519.360 pesetas, a Pablola cantidad de 519.360 pesetas, a Victoriala cantidad de 519.360 pesetas, a Victor Manuella cantidad de 519.360 pesetas, a Juliánla cantidad de 519.360 pesetas, a Jesus Miguella cantidad de 519.360 pesetas, a Gerardola cantidad de 514.920 pesetas, a Carlos Albertola cantidad de 519.360 pesetas y a Eloyla cantidad de 519.360 pesetas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Fondo de Garantía Salarial, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación núm. 809 de 1997, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos las actuaciones, a fin de que se conceda a los actores plazo para ampliar su demanda, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución".

TERCERO

Por la representación letrada de Don Jose Antonioy 9 más se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 26 de marzo de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 8-II-1999 (rollo 809/97) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 24-IX-1996 (rollo 3884/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de septiembre de 1999, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Abogado del Estado, en nombre y representación del FOGASA, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora es la de determinar sí, una vez declarada judicialmente la insolvencia provisional de la empresa obligada con carácter principal conforme a título ejecutivo al abono a sus trabajadores de las cantidades reclamadas en concepto de indemnizaciones por extinción contractual o salarial, surge la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) ex art. 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET) al abono de las prestaciones de garantía salarial a su cargo aunque pudieran existir otras personas, físicas o jurídicas, que por sus relaciones con la entidad empresarial condenada pudieran llegar a ser declaradas responsables solidarias o subsidiarias de las obligaciones de aquélla. En concreto, sí, al resolver la pretensión de los trabajadores tendente al abono de las prestaciones de garantía salarial tras la declaración de insolvencia provisional de la empresa principal, puede el FOGASA denegarlas invocando la existencia de un grupo empresarial en el que estaría encuadrada la empresa condenada e imponer a los trabajadores la carga de demandar a las personas señaladas administrativamente como integrantes de tal grupo para intentar obtener su condena y, en su caso, ulterior declaración de insolvencia con carácter previo al abono de las prestaciones ex art. 33 ET, con la consecuencia que de no dirigir la demanda contra aquéllas debiera declararse defectuosamente constituida la relación jurídico-procesal intentada exclusivamente frente al FOGASA por falta de litisconsorcio pasivo necesario.

  1. - Ante hechos sustancialmente iguales, -con la diferencia de matiz no trascendente a estos fines de que en el supuesto contemplado en la sentencia recurrida se afirma administrativamente para denegar el abono de las prestaciones de garantía salarial la existencia de un grupo empresarial y de que en la invocada como de contraste la concurrencia de posible responsabilidad subsidiaria de los socios de la sociedad de responsabilidad colectiva declarara insolvente-, así como ante pretensiones idénticas, las soluciones jurídicas dadas por las sentencias comparadas son diferentes. En efecto, la ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Aragón en fecha 8- II-1999 (rollo 809/97), anula la sentencia de instancia recurrida al apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por el organismo recurrente para que por el juzgado de instancia se conceda a los trabajadores demandantes un plazo para ampliar la demanda contra las empresas respecto a las que la parte recurrente afirma existe grupo empresarial; en cambio, en la sentencia invocada como de contraste, la dictada por esta Sala en fecha 24-IX-1996 (recurso 3884/1995), entra en el fondo del asunto a pesar de no haberse demandado a los socios de la entidad condena y declara insolvente como posibles responsables subsidiarios, argumentando que la responsabilidad sustitutoria del FOGASA nace de la condena del empresario y del auto que declara su insolvencia, sin que, en el supuesto de que la empresa hubiera adoptado la forma de sociedad de responsabilidad colectiva haya de esperarse a la insolvencia de los socios. Concurre, por tanto, el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para viabilizar el recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

1.- La parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores. Su pretensión debe prosperar, dada la interpretación que del concepto de insolvencia contenido en el precepto estatutario referido se ha venido efectuado por la jurisprudencia de esta Sala de casación -- doctrina deducible, entre otras, de la STS/Social 21-III- 1988 dictada en interés de ley, SSTS/IV 22-VI-1996 (recurso 3193/1995) y 24-IX-1996 (recurso 3884/1995) --, en el sentido de que la insolvencia del empresario a los efectos de la responsabilidad del FOGASA al abono de las prestaciones de garantía salarial a su cargo es un concepto de carácter formal, pues la insolvencia debe darse por existente cuando instada la ejecución en la forma prevenida en la Ley de Procedimiento Laboral no se consiga, en todo o en parte, la satisfacción de los créditos laborales, dictándose la resolución judicial en que conste la declaración de insolvencia con audiencia previa del FOGASA, produciéndose mediante el pago por éste de las obligaciones a su cargo su subrogación necesaria en los derechos y acciones de los trabajadores, quedando por tanto a salvo las acciones de éstos y del FOGASA contra los posibles responsables solidarios o subsidiarios del único condenado como empresario y luego declarado judicialmente insolvente.

  1. - En efecto, como se razona en la citada STS/IV 22-VI-1996 (recurso 3193/1995), "la obligación del Fondo de Garantía de abonar las indemnizaciones por despido, o por extinción del contrato según los arts. 50 y 51 del Estatuto y los salarios pendientes, no esta condicionada a que no exista responsable alguno de estas obligaciones que no haya sido declarado insolvente, una vez declarada la del empresario, conforme al art. 275 de la LPL con anuencia del Fondo o no compareciendo ... Desde este punto de vista es evidente que la relación laboral de los actores se constituyó con la sociedad y no con sus socios, siendo ella exclusivamente la que, por gozar de personalidad jurídica propia, ostenta la condición de empresario. Y en este sentido ... esta Sala en su sentencia en interés de ley de 21-Marzo-1988, declaró 'Dos son los requisitos que el artículo 33 del Estatuto exige para que surja la obligación de pago impuesto al FOGASA: uno la sentencia o resolución administrativa que reconoce la indemnización a favor de los trabajadores, y otro, la resolución en que consta la declaración de insolvencia del empresario, declaración esta que se constituye en elemento fundamental, en la `conditio iuris`, de la obligación del mismo'. Esta declaración de la Sala evidencia que la responsabilidad del Fondo de Garantía, no es una última instancia para el cobro de los créditos que garantiza si no una obligación establecida por la ley que ha de hacerse efectiva cuando se cumplen los requisitos por ella establecidos y que son los ya enunciados y cumplidos en el supuesto de autos. Esta interpretación de los números 1 y 2 del art. 33 del Estatuto se ve corroborada por el nº 6 del mismo precepto y el art. 15 del Real Decreto 505/85 de 5 de Mayo, así como por el art. 273 de la LPL y art. 33.4 y 30 del Real Decreto 505/85, preceptos que dan un concepto propio de lo que ha de entenderse por insolvencia del empresario a efectos de la responsabilidad del Fondo, concepto de carácter formal, pues esta se da por existente cuando instada la ejecución en la forma prevenida en la LPL no se consiga la satisfacción de los créditos laborales, dictándose la resolución en la que conste la declaración de insolvencia con audiencia previa del FOGASA, - art. 33.6 del Estatuto y 30 del Real Decreto 505/85. Esta audiencia previa del Fondo es regulada en el art. 273 de la LPL que en su numero segundo vincula la declaración de insolvencia a la practica de las diligencias instadas por el FOGASA, por último los arts. 33.4 del Estatuto y 30 del Real Decreto 505/85 regulan la subrogación necesaria del Fondo en los derechos y acciones de los trabajadores, quedando por tanto a salvo las acciones de estos contra los socios, ejercitables por la demandada".

  2. - Doctrina que se reitera en la ulterior STS/IV 24-IX-1996 (recurso 3884/1995), invocada ahora como contradictoria, en la que se añade que "a la misma conclusión conduce la Directiva del Consejo de la Europa Comunitaria 80/1987, cuyo art. 2.1.b) segundo supuesto hace consistir la situación de insolvencia `cuando haya constado el cierre definitivo de la empresa o del centro de actividad del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento'. Sin que en ninguno de los preceptos contemplados se encuentre referencia alguna a posibles responsables sustitutorios del empresario insolvente que se anteponga a la responsabilidad supletoria del FOGASA. Igual reflexión cabe hacer cuando se contempla el Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo, de 23-Junio-1992 (BOE 28-Abril-1995), Texto que anuda la salvaguarda del crédito salarial del trabajador, mediante una institución de garantía (art. 10) `cuando no pueda ser efectuado por el empleador debido a su insolvencia', sin hacer referencia alguna a responsables sustitutorios intermedios".

  3. - En concordancia con la doctrina expuesta cabe concluir que, al resolver la pretensión de los trabajadores tendente al abono de las prestaciones de garantía salarial tras la declaración de insolvencia provisional de la empresa principal, no puede el FOGASA denegarlas invocando la existencia de un grupo empresarial en el que estaría encuadrada la empresa condenada e imponer a los trabajadores la carga de demandar a las personas señaladas administrativamente como integrantes de tal grupo para intentar obtener su condena y, en su caso, ulterior declaración de insolvencia con carácter previo al abono de las prestaciones ex art. 33 ET, con la consecuencia que de no dirigir la demanda contra aquéllas debiera declararse defectuosamente constituida la relación jurídico-procesal intentada exclusivamente frente al FOGASA por falta de litisconsorcio pasivo necesario.

  4. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por los trabajadores demandantes, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el formulado por el FOGASA confirmando la sentencia de instancia estimatoria de la demanda; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los trabajadores Don Jose Antonio, Don Bernardo, Don Pablo, Doña Victoria, Don Victor Manuel, Don Julián, Don Jesus Miguel, Don Gerardo, Don Carlos Albertoy Don Eloy, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 8-febrero-1999 (rollo 809/1997), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, en fecha 3- julio-1997 (autos 386/97), en proceso seguido a instancia de los ahora recurrentes contra el mencionado organismo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el formulado por el FOGASA y confirmamos la sentencia de instancia; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • STSJ Cantabria 480/2015, 15 de Junio de 2015
    • España
    • 15 Junio 2015
    ...de la extinción de su relación laboral". Sobre la materia se pronunció en unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1999 (rec. 875/1999 ), con cita de otras anteriores, en la que al resolver la pretensión de los trabajadores tendente al abono de las pre......
  • STSJ Asturias 326/2011, 11 de Febrero de 2011
    • España
    • 11 Febrero 2011
    ...la existencia de un grupo empresarial en el que se encontraría encuadrada la empresa, en tal sentido puede leerse en la STS de 24 de diciembre de 1999 : "en concordancia con la doctrina expuesta cabe concluir que, al resolver la pretensión de los trabajadores tendente al abono de las presta......
  • STSJ Andalucía 2578/2019, 30 de Octubre de 2019
    • España
    • 30 Octubre 2019
    ...su caso se dicte auto de insolvencia empresarial ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1.998, 9 de marzo de 1.999 y 24 de diciembre de 1.999 ), lo que podrá no suceder de pagarse lo reclamado por el empresario. Es este primer pleito y no posteriormente, como también esta Sal......
  • STSJ La Rioja 15/2011, 24 de Enero de 2011
    • España
    • 24 Enero 2011
    ...trabajadores tendente al abono de las prestaciones de garantía salarial tras la declaración de insolvencia de la empresa principal ( STS 24 diciembre 1999 ; RJ 2000\835). De manera que aquella solidaridad no puede impedir el acogimiento en el caso presente de la excepción de falta de litisc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR