STS, 29 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso4756/1999
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre error judicial formulada por la Letrada Dª Magdalena Sanromán Martín en nombre y representación de Dª Soledaddeducida frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 1998 dictada en recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid de 20 de febrero de 1997 dictada en autos seguidos a instancia de la demandante frente al INSS y la T.G.S.S.

Habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conociendo recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de Madrid de fecha 20 de febrero de 1987, dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Admón. Doña Nieves García-Denche Camacho, en nombre y representación del INSS y la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Madrid en sus autos 841/96, en fecha 20 de febrero de 1997, en virtud de demanda interpuesta por Dª Soledad, en reclamación por incapacidad permanente absoluta, y contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia, con revocación de la antedicha sentencia de instancia de fecha 20 de febrero de 1997, debemos absolver y absolvemos al INSS y la TGSS, de los pedimentos origen de estas actuaciones".

SEGUNDO

Dª Magdalena Sanroman Martín, en nombre y representación de Dª. Soledad, presentó en el Registro General del Tribunal Supremo demanda de error judicial en relación con la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Se suplicaba en dicha demanda que , "..tras los trámites legales oportunos se dicte sentencia que declara que ha existido error judicial en la sentneica del Tribunal Superior porque considera que pude hacer trabajos que no requieran traslado y carga de pesos y que no requieran bipedestación prolongada siendo ello un error porque no puede hacer ningún tipo de trabajo tal como expresa el forense y el Juzgado Social, debiendo ser merecedora de incapacidad absoluta". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

TERCERO

Por providencia de 29 de enero de 1.999 se tuvo por formulada la acción de reconocimiento de error judicial, y se acordó el emplazamiento de los demandados en las actuaciones de instancia, así como del Ministerio Fiscal y de la Administración del Estado, e igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Emitido dicho informe y recibidas las actuaciones de procedencia, y personadas las partes, formularon todos ellos la contestación a la demanda, evacuando el trámite que al efecto les fue conferido. Posteriormente por providencia de 17 de septiembre de 1999, se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no haber lugar a la practica de más diligencias de prueba.

Seguidamente se trajeron los autos a la vista con citación de las partes. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de noviembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda sobre error judicial se deduce frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 1998 por entender que "existe un error evidente en la valoración de la prueba, valorada correctamente por el Juzgado de lo Social 28 pero incorrectamente por el Tribunal", añadiéndose que "el error que pretendo que haya existido es que de la objetivación de las lesiones que tanto el juzgado de instancia como el Tribunal comparten, mientras el juzgado llega a la conclusión de que son merecedoras de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, el Tribunal con razonamiento erróneo llega a la conclusión de que son merecedoras de incapacidad permanente total para la profesión habitual". Asimismo en la demanda se indica "que no se ha presentado recurso de unificación de doctrina porque no se ha encontrado otro caso similar para fundamentar tal contradicción".

SEGUNDO

Ante unas secuelas reconocidas a la actora, constatadas en hechos probados en la sentencia de instancia, no combatidos en la de suplicación que ahora se impugna, el INSS dictó resolución reconociendo a aquella en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, habida cuenta del informe médico presentado por el Equipo de Valoración de Incapacidades. No obstante, valorando la prueba aportada al juicio, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, apreciando la prueba en su conjunto, dio más valor a los informes médicos aportados por la trabajadora reconociéndola una invalidez permanente absoluta para todo trabajo. Pero impugnada que fue por el INSS esta resolución, la sentencia de suplicación que ahora se tacha de errónea revocó aquella valorando la prueba de modo distinto no reconociendo la invalidez absoluta solicitada.

El pretendido error judicial no se ha producido en la sentencia impugnada. En primer lugar porque no se han cumplido los requisitos formales exigidos para la viabilidad de este excepcional proceso. Así el artículo 293.1, f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que "no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento". Frente a ello no constituye excusa válida el que no se encontrara sentencia contradictoria apta para intentar el recurso de casación para la unificación de doctrina ni el que, en estos supuestos de calificación de lesiones a los efectos de declarar el tipo de validez que corresponda, sea difícil que prospere un recurso de esta clase.

Por otra parte, no debe olvidarse que lo que realmente se combate, como reconoce la parte demandante, es la valoración de la prueba efectuada favorablemente para aquella en la instancia y desfavorablemente en suplicación. Como acertadamente se indica en el informe emitido por el tribunal sentenciador "la demanda se base únicamente en una diferente valoración de las lesiones que sufre la trabajadora a efectos de determinar si son o no invalidantes entendiendo esta Sala que lo han sido correctamente en su sentencia y que tal valoración es competencia de la misma y no de dictámenes periciales".

No hay duda pues que el error imputado a la sentencia combatida no es el cualificado que justifica la demanda de error judicial. La doctrina sentada por el Tribunal Supremo en esta materia deja claro que el error judicial no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y en la interpretación del derecho, ya que las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios. La sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1997 define el error judicial como aquél que es craso y palmario, de acuerdo con los criterios establecidos por las sentencias, entre otras, de esta Sala, de 13 de julio de 1993, 23 de marzo de 1994 y 18 de marzo de 1996.

La discrepancia en la valoración de la prueba y, consecuentemente, en la interpretación del derecho, efectuada por distintos órganos jurisdiccionales, cada uno dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en modo alguno puede dar lugar a la conclusión mantenida por la demandante, según se advierte asimismo en los escritos de contestación a la demanda y del Abogado del Estado.

En consecuencia, por todo lo razonado, de acuerdo con el dictámen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda sin que haya lugar a imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda sobre error judicial formulada por la Letrada Dª Magdalena Sanromán Martín en nombre y representación de Dª Soledaddeducida frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 1998 dictada en recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid de 20 de febrero de 1997 dictada en autos seguidos a instancia de la demandante frente al INSS y la T.G.S.S.. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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