STS, 8 de Junio de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3170/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Luis Suárez Juega, en nombre y representación de Dª Eugenia, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 174/96, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 8 de noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en los autos núm. 544/95 seguidos a instancia de Dª Eugenia, sobre INVALIDEZ. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago, contenía como hechos probados: "1.- La actora, nacida el 8 de abril de 1928 y afiliada al Régimen Especial Agrario de Seguridad Social como Labradora por cuenta propia, solicitó pensión de invalidez permanente, derivada de enfermedad común el día 17 de febrero de 1995. 2.- Que previo dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, el día 11 de mayo de 1995, la Dirección Provincial del INSS aprobó la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades en fecha 22 de mayo de 1995, denegando la solicitud por no ser las lesiones que presenta constitutivas de invalidez permanente en grado alguno. 3.- Que Dª Eugeniapadece las siguientes dolencias: antecedentes de cólicos renales asistidos con urgencias. Esquizofrenia paranoide de comienzo tardío y evolución crónica con delirios y trastornos conversacional. Somatizaciones diversas, preferentemente reumáticas. Distimia encronizada. Insomnio segunda fase. No ideas psicóticas. Cefaleas tensionales. Nódulos artrósicos interfalángicos en ambas manos. 4.- Que la base reguladora de la prestación que solicita es de cincuenta y ocho mil trescientas una pesetas (58.301 ptas) mensuales. 5.- Que se formuló la preceptiva reclamación previa, siendo desestimada por resolución de fecha 6 de julio de 1995". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Eugenia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debía declarar y declaro a la demandante afecta de Invalidez Permanente, derivada de enfermedad común, en grado de Incapacidad Permanente Absoluta, con el derecho a percibir una prestación mensual equivalente al 100% de la base reguladora de cincuenta y ocho mil trescientas una pesetas (58.301 ptas) con efectos desde el 11 de mayo de 1995, fecha del Dictamen de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, sin perjuicio de las mejoras correspondientes, condenando al INSS a abonársela y a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge en parte la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Tercero que quedaría redactado haciéndose constar que "su situación consiste en antecedentes de cólicos renales, distimia encronizada con somatizaciones diversas, irritable, cefaleas y no ideas psicóticas, no está sujeta a tratamiento, además de la existencia de una posible esquizofrenia paranoide. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del juzgado de lo Social nº 2 de Santiago, de 8 de noviembre de 1995, revocándola y declarando que la actora Dª Eugeniano se encuentra incapacitada con carácter permanente en grado alguno, absolviéndose de la reclamación a la Entidad demandada".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 30 de julio de 1998. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación errónea de los arts. 134-3 y 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, aprobada por RD Legislativo 1/1994.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de febrero de 1999, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 27 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, nacida el 8 de abril de 1928 y afiliada al Régimen Especial Agrario de Seguridad Social por cuenta propia, fue declarada, por resolución del ente gestor de 3 de noviembre de 1987, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, sin derecho a prestación por falta de carencia, padeciendo en aquella fecha "cólicos renales y síntomas compatibles con esquizofrenia paranoide".

La actora, siguió trabajando y cotizando en el Régimen Agrario, e inició, en el año 1995, nuevo expediente en reconocimiento de situación de invalidez permanente; situación que no le fue reconocida por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de mayo de 1995, en razón a que las dolencias observadas "Antecedentes de cólicos renales. Somatizaciones diversas, preferentemente reumáticas. Distimia encronizada. No ideas psicóticas. Cefaleas tensionales. Nódulos artrósicos IF manos", no podían subsumirse en "ninguno de los grados de cobertura por la Seguridad Social".

La demanda ejercitada por la demandante frente a esta resolución administrativa, fue estimada por la sentencia de instancia de 26 de julio de 1998, que reconoció a la misma, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, añadiendo a las dolencias descritas en la resolución administrativa, las de "Esquizofrenia paranoide de comienzo tardío y evolución crónica con delirios y trastornos conversacional" e "insomnio segunda fase". Dicha sentencia fue revocada por la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de junio de 1998, la que argumenta (Fundamento de Derecho Único) que, si bien "no cabe eliminar la referencia a la existencia de una posible esquizofrenia paranoide, porque dicha dolencia ya se recogía en la resolución de la C.E.I. de 27 de octubre de 1987", la misma no debe tenerse en cuenta porque "si desde entonces ha continuado desarrollando su cometido laboral... ha de entenderse que no le ha impedido entonces, ni le impide ahora el referido trabajo".

SEGUNDO

Frente e la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se aporta como sentencia "contraria", la pronunciada por este Tribunal, constituido en Sala General, en fecha 25 de noviembre de 1993.

Un examen comparativo entre las citadas resoluciones evidencia que entre las mismas concurre el presupuesto de contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral; requisito que, de otra parte, ha sido puesto correctamente de manifiesto a través de su relación precisa y circunstanciada en el recurso que se examina. Ello es así, porque la cuestión esencial que decide una y otra sentencia, consiste en determinar si las dolencias que sufría la beneficiaria en la época en que fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual agraria por cuenta propia, sin derecho a prestación económica por no reunir periodo de carencia, pueden o no, ser tenidas en cuenta, cuando con posterioridad, -en el caso hoy litigioso, ocho años después- subsistentes las mismas, y habiendo continuado trabajando y cotizando el afiliado, se pretende el reconocimiento de una situación invalidante. Problema común a ambas resoluciones, que han sido resueltas en forma diferente por la sentencia recurrida y la de contraste, dando una respuesta negativa la primera, en los términos antes expuestos, y afirmativa la "contraria".

TERCERO

La cuestión ha sido ya unificada por esta Sala, y a su doctrina ha de estarse, por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor (sentencia de la Sala General citada, de 25 de noviembre de 1993 y posteriores, de 9 y 29 de diciembre del mismo año, 24 de febrero de 1994 y 23 de junio de 1995) las declaraciones de invalidez permanente sin derecho a prestaciones económicas carecen de efectos jurídicos, y ello determina la ineficacia o nulidad de las resoluciones administrativas que las efectúan. Lógica consecuencia de tal nulidad, es que, si el trabajador continúa en la realidad de los hechos desarrollando su actividad laboral y mantiene su situación de alta y su cotización a la Seguridad Social, -aceptadas ambas por la entidad gestora, como sucede en el caso de autos-, cuando posteriormente solicita situación de invalidez, y ésta es de apreciar por el carácter irreversible de las deficiencias funcionales que padece, y por reunir el resto de requisitos establecidos para su otorgamiento,- le ha de ser reconocida la mencionada situación y el derecho al percibo de la prestación correspondiente. No cabe argüir de contrario que el hecho causante se produjo al dictarse la primera resolución, pues la nulidad de ésta, implica que el hecho causante se produzca ahora, después de otro periodo de trabajo, y no en la fecha en que se dictó la anterior resolución administrativa ineficaz.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y casar y anular la sentencia recurrida. Ello implica resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora y a la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas por prescripción legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por Dª Eugenia, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 174/96, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 8 de noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela en los autos núm. 544/95 seguidos a instancia de Dª Eugenia, sobre INVALIDEZ. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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