STS, 23 de Noviembre de 1999

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Número de Recurso4860/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Elvira Posada García, en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra la sentencia de 15 de Octubre de 1.998 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 3551/98, interpuesto por el ahora recurrente, contra la sentencia de 15 de Diciembre de 1.997 dictada en autos 1289/96 por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona seguidos a instancia de D. Jose Ángelcontra Git Layner Center S.L., D. Domingo, Chalets de Catalunya S.L., D. Germán, Herencia Yacente e Ignorados Herederos de D. Domingoy Fondo de Garantía Salaria, sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, la empresa CHALETS DE CATALUÑA S.L. representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de Diciembre de 1.997, el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que dado lugar a la falta de acción alegada por la demandada, procede la desestimación de la demanda instada por D. Jose Ángelcontra GIT LAYNER CENTER S.A., D. Domingo, IGNORADOS HEREDEROS Y HERENCIA YACENTE DE D. Domingo, CHALETS DE CATALUNYA S.L., D. Germány EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, dejando imprejuzgado el fondo del asunto.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Jose Ángel, de nacionalidad marroquí, con Permiso de Trabajo y residencia nº NUM000suscribió un compromiso formal de colocación con la Empresa GIT LAYNER CENTER S.L., indicándose en el mismo que queda supeditado a la obtención del Permiso de Trabajo y Autorización de Residencia (folio 83).- SEGUNDO.- D. Domingo, era Administrador de la empresa GYT LAYNER CENTER S.L. (folio 84). D. Domingofalleció el 20 de diciembre de 1.995 sin haber otorgado testamento. (folios 70 y 71).- TERCERO.- Al demandante D. Jose Ángelse concedió Permiso de trabajo y Autorización de residencia válidos desde el 21.4.94 al 20.4.95 (folio 85).- CUARTO.- En fecha 9.1.95 en visita girada por la Inspección de Trabajo a la obra sita en la C/ Aribau 16-18 de Badalona, se constata que desde el 9.1.95 las personas citadas en el acta, entre las que se encuentra el demandante, tenían la condición de trabajadores por cuenta ajena, al prestar sus servicios por cuenta del empresario titular del acta, sin haber sido dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social (folios 86 y 87).- QUINTO.- La obra de la C/ Aribau 16-18 de Badalona pertenecía a CHALETS DE CATALUNYA S.L. (folios 86 y 87). Asimismo pertenecía a CHALETS DE CATALUNYA S.L. la obra sita en la calle Angel Guimerá 115 de Hospitalet. (contestación demanda y confesión en juicio del demandado).- SEXTO.- En fecha 30 de marzo de 1.995 por el demandante se presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo contra CHALETS DE CATALUNYA S.L. (folio 88). Denuncia que fue archivada por el inspector actuante al no haber comparecido las empresas ni aportar prueba el denunciante D. Jose Ángelque acredite la realidad de los hechos denunciados.- SEPTIMO.- Presentada la demanda de conciliación ante el S.C.I., se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 29 de noviembre de 1.996, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de los demandados.- OCTAVO.- Solicita la parte demandante en el presente procedimiento se establezca la existencia de la relación laboral del compareciente con las demandadas, durante el período comprendido entre el 21 de febrero de 1.994 y el 3 de marzo de 1.995".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 15 de octubre de 1.998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Jose Ángelcontra la sentencia dictada el 15 de Diciembre de 1997 por el Juzgado de los Social nº 7 de los de esta capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº 1289/96 a instancia de dicho recurrente contra GIT LAYNER CENTER S.L., Domingo, IGNORADOS HEREDEROS Y HERENCIA YACENTE DE Domingo, CHALETS DE CATALUNYA S.L., Germány FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre declaración y reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Jose Ángelel presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 17 de Diciembre de 1.998, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 12 de marzo de 1.997 y la infracción de lo establecido en los Arts 80. 1c) y 87.4 de la Ley del Procedimiento Laboral y el Art. 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de Junio de 1.999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de la empresa Chalets de Cataluña S.L., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 17 de Noviembre de 1.999, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 7 de los de Barcelona dictó sentencia en 15 de diciembre de 1.997 en la que se desestimó la demanda del trabajador por falta de acción. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 15 de octubre de 1.998, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia. Frente a ésta, interpone ahora el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina, tratando de rebatir las argumentaciones de la sentencia recurrida en relación con la existencia de acción para obtener un pronunciamiento sobre su pretensión, ya que en aquella se dice que la acción en la forma en que se ejercita, "... no responde a una situación conflictiva con precisas y determinadas consecuencias jurídicas ya que, en realidad, en su ejercicio solo hay un interés preparatorio o de aseguramiento de otras acciones.".

Como sentencia de contraste, invoca el recurrente la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de doce de marzo de 1.997. En ésta, una empleada de hogar, instó sin éxito en junio de 1.993 de la Inspección de Trabajo la realización de las actuaciones oportunas encaminadas al reconocimiento de su relación de trabajo y subsiguiente encuadramiento en el Régimen Especial de Seguridad Social, al que no fue afiliada ni se había cotizado un periodo anterior, de abril de 1.979 a marzo de 1.990, obteniendo como respuesta la necesidad de que tal declaración se hiciese por la Jurisdicción social. Tampoco la Tesorería General de la Seguridad Social accedió a la pretensión de alta en el referido Régimen Especial y ante ello, acudió al Juzgado de lo Social en solicitud de que se reconociese la existencia de relación laboral con los demandados en el indicado periodo "... a los efectos de que en su día pueda instar la afiliación y alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio del Hogar". El Juzgado desestimó la demanda por entender que se trataba de una acción meramente declarativa sustentada en un interés preventivo que no se correspondía con un conflicto actual. En suplicación, la Sala de lo Social de Baleares estimó el recurso y declaró la nulidad de la sentencia de instancia para que entrara a conocer del fondo del asunto, por entender que la ejercitada era una acción declarativa, pero que contenía un interés real, legítimo, de consecuencias prácticas inmediatas.

En la sentencia recurrida se aborda el supuesto controvertido, en el que el actor, trabajador por cuenta ajena en la construcción, pretende que se le reconozca como trabajado un periodo anterior al indubitado, y ante la solicitud que cursa al efecto ante la Inspección de Trabajo, se le niega la actuación de oficio, al entender, igual que en el caso comparado, que es la Jurisdicción Social la que, valorando las pruebas aportadas, determinará si procede o no efectuar la declaración correspondiente y extraer las consecuencias oportunas. Ante la jurisdicción se solicitó una sentencia en la que "... se establezca la existencia de una relación laboral del compareciente con las demandadas durante el periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1.994 y el 3 de marzo de 1.995, reconociendo los derechos del compareciente dimanantes de la misma y condenando solidariamente a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración". El Juzgado de lo Social, como se dice en el primer párrafo de este fundamento jurídico, desestimó la demanda por ser meramente declarativa y sin interés actual o directo que se pudiera constatar en su ejercicio y la Sala de lo Social en la sentencia recurrida confirmó ese criterio.

Del análisis de ambas sentencias se desprende que los supuestos en ellas contemplados contienen una clara identidad sustancial en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones, a las que se ha dado una solución jurisdiccional divergente, de manera que, tal y como dispone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dan los presupuestos básicos de contradicción para que pueda esta Sala pronunciarse en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de Cataluña en la sentencia recurrida, al igual que lo hizo en su sentencia el Juzgado de lo Social número 7 de los de Barcelona, en ambos casos con cuidada y fundada argumentación, entendieron que la pretensión ejercitada en orden al reconocimiento como trabajado del periodo comprendido entre el 21 de febrero de 1.994 y el 3 de marzo de 1.995, cuando el operario había cesado tiempo atrás, constituía una acción meramente declarativa no susceptible de ser tutelada jurisdiccionalmente, al carecer de los requisitos y características con que tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, han venido configurando el ejercicio de tal clase de acciones ante la Jurisdicción Social. Así se dice en la sentencia recurrida que la ejercitada por el recurrente es una petición de la que no se desprende una efectividad real, ni un interés realizable, sino una mera expectativa inejecutable si se estimara la demanda, que requeriría de uno o más procesos posteriores para materializarse. También se dice literalmente en la sentencia recurrida que "... la acción ejercitada no es sino una fórmula artificiosa para provocar una contradicción procesal sin interés manifiesto, efectivo, actual ni tutelable ni realizable en la práctica ..." .

Planteada así la controversia, se hace preciso determinar si es procesalmente admisible en un supuesto como el contemplado tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, solicitar de los Tribunales una declaración que determine la existencia de un periodo pasado y concreto de actividad por cuenta ajena una vez terminada ésta, incluso después de varios meses.

Las acciones declarativas tienen encaje legal claro en la normativa de trabajo una vez que entró en vigor el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, concretamente en los artículos 17.2 y 80. c). No obstante, como recuerda la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1.995, "no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción.". Esta doctrina se contiene también en las sentencias de esta Sala de 27 de marzo, 6 de mayo y 20 de junio de 1.992, 6 de octubre de 1.994, 6 de mayo de 1.986, 8 de octubre de 1.987 y 31 de mayo de 1.999, entre otras. En todos los casos, la solución que se adopta pasa siempre por el análisis detenido del supuesto concreto planteado para determinar si realmente, como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 71/1991 existe un interés directo e inmediato tutelable. Así se dice en la referida sentencia que "... Es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera "litis", pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo." (En el mismo sentido las SSTC 210/1992, 20/1993 ).

Aplicando la anterior doctrina al caso examinado, es preciso decir que el criterio correcto se contiene en la sentencia recurrida. La pretensión del trabajador consiste en que se reconozca la existencia de relación laboral durante el periodo 21 de febrero de 1.994 al 3 de marzo de 1.995, con la particularidad de que cesó en esa última fecha por despido (frente al que no consta que haya accionado), y plantea la demanda declarativa que dio origen a estas actuaciones más de un año y medio después, el 17 de diciembre de 1.996. La acción que se ejercita por tanto, carece totalmente de incidencia directa en la relación de trabajo y sólo de manera indirecta la podría tener en otros ámbitos como el de la Seguridad Social.

De esta forma hay que coincidir con la sentencia recurrida en que el interés que se ejercita por el actor no es directo, actual y concreto, sino que viene referido a otras eventuales pretensiones de proyección futura, que precisarán de nueva actividad procesal específica en el cauce propio legalmente previsto y, sobre todo, requerirán de la presencia de Entidades Gestoras que no han sido llamadas en este proceso, precisamente por la naturaleza de la acción que se ejercitó. Si el trabajador consideraba que su situación estaba comprendida en alguna de las contingencias protegidas a que se refiere el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, pudo y debió instar lo procedente planteando una demanda que contuviera pretensiones concretas, ejercitando así un interés directo frente a todas las partes que pudieran ser afectadas, incluidas también, naturalmente, las empresas frente a las que insta ahora el reconocimiento del tiempo de la prestación de servicios a efectos de que se ingresen las cotizaciones correspondientes al referido periodo.

Por otra parte, si la pretensión final del recurrente era la de que se le computase como cotizado el periodo que se dice trabajado y por el que la Inspección de Trabajo de Barcelona decidió en resolución de 25 de junio de 1.996 archivar el expediente en tanto no se aportara sentencia firme de la jurisdicción social, bien pudo recurrir esa decisión en vía administrativa, que en este caso era el cauce por el que la pretensión de trabajador debió discurrir.

En consecuencia, al contener la sentencia recurrida la doctrina correcta, procede desestimar el recurso, tal como dispone el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por D. Jose Ángelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de octubre de 1.998, en el recurso de suplicación nº 3551/98, interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Barcelona, de 15 de diciembre de 1.997, en los autos 1289/96, seguidos a instancia de dicho recurrente frente a "Git Layner Center, S.L.", D. Domingo, ignorados herederos y herencia yacente de D. Domingo, Chalets de Catalunya, S.L., D. Germány Fondo de garantía Salarial. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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