STS, 5 de Marzo de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso2400/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de Casación interpuesto por el Letrado D. PEDRO LÓPEZ ARIAS, en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de marzo de 1998, al resolver el incidente de AUDIENCIA AL REBELDE seguido bajo el nº 452/98-1ª por el mismo actor hoy recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, el día 15 de octubre de 1997 en proceso sobre cantidad seguido a instancia del MINISTERIO DE DEFENSA frente a Juan Carlos .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1998, en la que constan los siguientes hechos probados los siguiente:

"PRIMERO.- El Abogado del Estado en la representación que ostenta del MINISTERIO DE DEFENSA presentó demanda frente a D. Juan Carlos por reclamación de cantidad señalando como domicilio del demandado la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid o alternativamente el Cuartel de Cuatro Vientos de la Maestranza Aérea de Madrid. SEGUNDO.- Dicha demandada por turno de reparto correspondió su Juzgado nº 34 de Madrid el cual por providencia de 17 de julio de 1997 la admitió a trámite y señaló para juicio oral el 13 de octubre de 1997. TERCERO.- Constituida la comisión judicial de citaciones en los citados domicilios no fué encontrado el actor por lo que no se llevó a cabo la citación para el juicio oral. CUARTO.-En el BOCAM del día 8 de octubre de 1997 se publicó un Edicto del referido Juzgado citando al demandado

D. Juan Carlos para el día 13 de octubre de 1997 con objeto de celebrar el juicio oral. QUINTO.- el referido día 13 de octubre de 1997 se celebró el juicio oral y no compareció el citado demandado, dictándose sentencia el día 15 de octubre inmediato en la que se estimaba substantivamente la demanda. SEXTO.-Que el día 13 de enero de 1998 presentó en el Juzgado de lo Social nº 34 escrito dirigido al Tribunal Superior de Justicia Sala de lo social instando en trámite de Audiencia al Rebelde".

Dicha sentencia concluye con el siguiente "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de Audiencia al Rebelde interpuesto por D. Juan Carlos respecto a los autos número 492/97 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid a instancia del MINISTERIO DE DEFENSA contra el recurrente y en su consecuencia, procede rechazar la pretensión deducida por el reclamante".

SEGUNDO

Por el Letrado D. Pedro López Arias, en nombre y representación de D. Juan Carlos , se formalizó recurso de casación en escrito de fecha 14 de julio de 1998 articulándolo en dos motivos el primero al amparo del apartado d) del art. 205 del Texto Refundido de la L.P.L., por entender que la Sala de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba según los documentos a los que se refiere de entrelos incorporados a los autos; el segundo bajo el amparo del apartado e) del mismo precepto por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de septiembre de 1998, se admite a trámite el recurso, presentando escrito de impugnación la parte recurrida en fecha 16 de noviembre de 1998.

CUARTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día 23 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación ordinario, en la que se denegó la pretensión formulada por el hoy recurrente de Audiencia en Rebeldía, para ser oído en proceso ordinario seguido en el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, iniciado a instancia de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, MINISTERIO DE DEFENSA, contra dicho accionante se declararon como hechos probados los siguiente: 1.- El abogado del Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Defensa presentó demanda frente a D. Juan Carlos por reclamación de cantidad, señalando como domicilio del demandado la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, o alternativamente el Cuartel de Cuatro Vientos de la Maestranza Aérea de Madrid. 2.- Dicha demanda por turno de reparto correspondió al Juzgado nº 34 de Madrid el cual por providencia del 17 de julio de 1997 admitió a trámite y señaló para juicio oral el 13 de octubre de 1997. 3 .- Constituida la comisión judicial de citación en el citado domicilio no fue encontrado el actor por lo que no se dió por llevada a cabo la citación para juicio oral. 4.- en el BOCAM del día 8 de octubre de 1997 se publicó un Edicto del referido Juzgado citando al demandado D. Juan Carlos para el día 13 de octubre de 1997 con el objeto de celebrar el juicio oral. 5.- El referido día 13 de octubre de 1997 se celebró el juicio oral y no compareció el citado demandado, dictándose sentencia el 15 de octubre de 1997 en el que se estimaba substancialmente la demanda. 6.- Que el día 13 de enero de 1998 presentó en el juzgado de lo Social nº 34 escrito dirigido al Tribunal Superior de Justicia Sala de lo Social instando a trámite de Audiencia al Rebelde.

Frente a dicha sentencia denegatoria de su pretensión, el solicitante de Audiencia formula el presente recurso, articulándolo en dos motivos. El primero al amparo del apartado d) del art. 205 del Texto Refundido de la L.P.L., por entender que la Sala de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba según los documentos a los que se refiere de entre los incorporados a los autos; el segundo bajo el amparo del apartado e) del mismo precepto por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEGUNDO

Con carácter previo interesa destacar que la Audiencia fué regulada por primera vez en el proceso laboral de una manera expresa en la reforma de la Ley rituaria de 1990, aunque venia siendo admitida por la doctrina jurisprudencial con la finalidad de posibilitar la intervención en el proceso del no comparecido por las causas previstas por la Ley, única forma de facilitar la contradicción y el principio de la tutela judicial efectiva.

En esta regulación que se efectúa en el art. 183 de la L.P.L., aunque sea hace una referencia genérica al Titulo IV al libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se está contemplando, de entre las distintas situaciones que se preveen los arts. 773 y ss. de dicha norma, la que se contempla en su art. 785 referente a los juicios verbales, es decir cuando se acredite cumplidamente no haber entregado al demandado la cédula de citación, por haberlo impedido una causa no imputable al mismo, ya que a ese precepto se remite el artículo 183, situación que es precisamente la que denuncia el actor en su escrito instando el trámite de Audiencia, y en el presente recurso.

Realizada esa concreción hay que señalar con ese mismo carácter que se cumple el requisito del plazo de tres meses como tiempo hábil para el ejercicio de la pretensión, plazo que se exige en el número tercero del artículo regulador anteriormente mencionado, pues independientemente de que esta circunstancia, puesta de manifiesto por el solicitante en el escrito instando el trámite de Audiencia, no fué discutida en el proceso, consta su concurrencia desde el momento que la sentencia fué publicada el 14 de noviembre de 1997 y el escrito iniciador tuvo su entrada en el juzgado el día 13 de enero.

TERCERO

Entrando a conocer de la impugnación efectuada, el primer motivo, como señala el Misterio Fiscal en su informe, ha de ser rechazado dada su inocuidad, pues mediante la modificación del relato que se intenta, se pretende destacar los lugares en los que se intentó la citación del demandado parael juicio, y resaltar que esa citación no era hábil a fin de garantizar su derecho de defensa. No se discute, pues no fué contradicho en ningún momento por la contraparte, que efectivamente el intento de llamada al proceso se efectuó en los domicilios que señala el demandado en aquel proceso, y dado que la sentencia que se combate, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no se refiere a los documentos, que según el recurrente fueron apreciados erróneamente por el juzgador, dicho motivo ha de ser rechazado.

En el examen del segundo motivo del recurso, se advierte una cierta falta de rigor procesal en el planteamiento del mismo, en cuanto que quizás, por los propios términos de la sentencia que se combate, que en su fundamento de derecho se remite al art. 777 de la L.E.C., se alega una aplicación inadecuada de dicho precepto, pero razonado que la Sala no tuvo en cuenta que dicho precepto se refiere al supuesto del demandado emplazado por Edictos por no tener domicilio conocido, pero sin citar el art. 183 del Texto de Procedimiento laboral, ó 785 de la L.E.C. que constituyen los preceptos aplicables al supuesto de hecho en el que se encontraba el impugnado. No obstante en ese motivo se alega la vulneración del art. 24 de la Constitución española al producirle indefensión, toda vez que ha sido condenado un procedimiento en que no ha tenido oportunidad de defensa, con lo que de hecho se pone de relieve la aplicación de las normas procesales dictadas para garantizar esa contradicción, y el sentido de la infracción denunciada, por lo que procede entrar a conocer de la cuestión planteada superando los rigorismos formales.

En el supuesto litigioso aparece acreditado, como hemos expuesto anteriormente, que en el referido proceso iniciado por Ministerio de Defensa, se intentó la citación del demandado en domicilio y lugar de trabajo indebido, al no corresponder con el del interesado, por lo que su llamada al proceso se efectuó de forma edictal. Partiendo de este hecho, es indudable que estamos ante la hipótesis prevista en el primer inciso en el número 3º del art. 785 de la L.E.C, y no ante la situación que se regula en el articulo 777, y en consecuencia, existió un olvido de ese mandato del art. 24.1 de La Constitución, con eficacia directa e inmediata y preferente a cualquier otra Ley, en relación con el art. 785 anteriormente citado, pues no fué tenido en cuenta en la sentencia combatida, violando así la primacía de ese derecho fundamental, como expresan las sentencias del Tribunal Constitucional 81/1986, del 20 de junio de 1986 y 157/1986 del 10 de diciembre del mismo año.

CUARTO

Por todo ello hay que concluir que en la sentencia combatida cometió la infracción denunciada, lo que lleva a la estimación del recurso y a la casación y anulación de la sentencia dictada el día 10 de marzo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en solicitud de audiencia interesada dando lugar a la misma

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado Sr. Don Pedro López Arias en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la sentencia dictada por la Sección primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de Audiencia del Rebelde nº 452/98 de dicho Tribunal casando y anulando dicha sentencia. Estimamos haber lugar a oir al solicitante de Audiencia D Juan Carlos para su cumplimiento por el Juzgado nº 34 de los de Madrid en los autos 492 de dicho Juzgado. Todo ello sin imposición de costas

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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