STS, 24 de Noviembre de 1999

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
Número de Recurso759/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSALUD, representado y defendido por la Procuradora Sra. Margallo Rivera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de Diciembre de 1998, en el recurso de suplicación nº 6432/96, interpuesto frente a la sentencia dictada el 20 de Julio de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 312/98, seguidos a instancia de Dª. Verónica, contra el mencionado recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Dª. Verónicarepresentada y defendida por la Letrada Sra. Rodríquez Martín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de Diciembre de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en los autos nº 312/98, seguidos a instancia de Dª. Verónica, contra el INSALUD, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid, en virtud de demanda formulada por DOÑA Verónicacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus extremos. Condenando a la demanda recurrente a abonar al Letrado impugnante la cuantía de 40.000 pesetas en concepto de honorarios ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de Julio de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora DOÑA Verónica, presta servicios para el INSALUD, desde el 17-04-1996, con la categoría profesional de Cocinera y un salario de 180.000.- pesetas brutas mensuales con prorrata de pagas extras. ...2º.- La prestación de servicios es en el Complejo Hospitalario Móstoles Alcorcón, en virtud de contrato laboral de interinidad de fecha 17-04-1996, celebrado al amparo del R.D., 2546/94, para la sustitución de personal sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza, hasta la incorporación a la misma de su titular DON Franco, que se encontraba en situación de Incapacidad Temporal (IT). ...3º.- Mediante carta de 01-04-1998, el INSALUD comunicó a la actora que por finalización del periodo de IT de D. Franco, causaba baja el 02-04-1998. ...4º.- Dicho trabajador sustituido fue baja por IT el 03-04-1996, e iniciado expediente de I. P. fue declarado por resolución del INSS de 14-11-1997 en situación de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA) haciéndose constar en Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 11-11-1997, que no se prevé que la incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años (Documento nº 9 de la actora). ...5º.- Se ha agotado la vía previa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Verónica, contra INSALUD, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora y debo condenar y condeno a la empresa demandada INSALUD, a que opte en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión de la actora en el mismo puesto e idénticas condiciones que antes de producirse el despido, o a que le abone la indemnización de 517.500.- pesetas y en cualquier caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 02-04-1998, hasta la notificación de la sentencia".

TERCERO

La Procuradora Sra. Margallo Rivera , mediante escrito de 3 de Marzo de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Andalucía, de 26 de Junio de 1995 , y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de Diciembre de 1995. SEGUNDO.- Se alega como infracción de los artículos 233.1, 97.3 y 202.2 y concordantes de la L. P. L..

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de Marzo de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 26 de Junio de 1995 por la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de Noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesta demanda contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) por una trabajadora a su servicio en reclamación por despido, el correspondiente Juzgado de lo Social estimó la pretensión y declaró el despido improcedente. Contra esta resolución ejercitó el INSALUD recurso de suplicación, que fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 10 de Diciembre de 1998, que confirmó la de instancia, y condenó al recurrente a satisfacer las costas. Este es el pronunciamiento que resulta objeto del presente recurso de casación para la unidad de doctrina, ya que el propio recurrente pide que la Sentencia reseñada se mantenga en los demás extremos.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada el día 26 de Junio de 1995 por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y que era ya firme al pronunciarse la que aquí se impugna. La resolución referencial había desestimado el recurso de suplicación que el Servicio Andaluz de la Salud (SAS) interpuso contra una Sentencia de un Juzgado de lo Social que declaró improcedente el despido de una trabajadora al servicio del recurrente; ello no obstante, resolvió no imponer las costas al SAS, con apoyo en que, como Entidad Gestora del servicio público de la Seguridad Social, estaba exento de tal pago...."en cuanto goza del beneficio de pobreza".

Lo relatado pone de manifiesto que concurren la identidad sustancial entre las situaciones de hecho, cuestión a resolver y causa en que basarla, así como la discrepancia en las decisiones, presupuestos requeridos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la admisibilidad del recurso de casación unificador de doctrina, por lo que procede entrar en su resolución.

SEGUNDO

La cuestión a resolver estriba en si las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, condición que ostentan tanto el INSALUD -litigante en el proceso de origen- como el SAS -que lo fue en el que dio lugar a la resolución de contraste- pueden o no ser condenados al pago de las costas en el recurso de suplicación cuando tales Entes lo hubieran planteado y la sentencia en dicho recurso recaída hubiera sido desestimatoria, sin haberse apreciado en ella temeridad por parte del recurrente.

En la resolución ahora impugnada se impusieron las costas al INSALUD, aplicando -según se dijo- el art. 233.1 de la LPL, por entender que la "Administración del Estado" no goza del beneficio de justicia gratuíta, invocándose además el art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuíta de 10 de Enero de 1996, y el art. 13.3 de la de 27 de Noviembre de 1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas; y en el único motivo del escrito de interposición del recurso se invocan como infringidos los arts. 233.1, 97.3 y 202.2 y concordantes de la LPL.

No se aprecia infracción de los arts. 97.3 y 202.2 de la LPL, pues el primero de ellos posibilita la imposición de una "sanción pecuniaria" al litigante que hubiere obrado de mala fe o con temeridad, así como atribuírle también el pago de los honorarios de los abogados, si fuere empresario, y el segundo manda a la Sala de suplicación controlar la procedencia de dichas imposiciones, pero circunscribiéndose asimismo a la posible existencia de mala fe o temeridad, y en el presente supuesto la aludida Sala de suplicación no apreció tal cosa, como tampoco la había apreciado el Juzgado de instancia, sino que las costas se impusieron por parte de la Sala "a quo" con base únicamente en entender que el recurrente no gozaba del beneficio de justicia gratuíta.

TERCERO

Sí es de apreciar, en cambio, la infracción del art. 233.1 de la LPL, aplicable tanto a los recursos de suplicación como a los de casación, ya que este precepto se encuentra radicado dentro del Capítulo V del Libro III de la Ley, que contiene las disposiciones comunes a ambos tipos de recurso.

Establece esta norma -en lo que aquí interesa- que "la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuíta", por lo que habrá de verse si las Entidades como la que ahora nos ocupa gozan o no de dicho beneficio.

El art. 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio) dispone: "Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuíta a efectos jurisdiccionales". Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuíta, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuíta: "b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso". La claridad y contundencia de las normas transcritas no dejan lugar a dudas acerca de que los entes en ellas aludidos tienen concedido por ley el beneficio que les exime, conforme al citado art. 233.1 de la LPL, de la condena en costas en la resolución decisoria de los recursos de suplicación y de casación.

En el escrito de impugnación del recurso sostiene la parte recurrida que el tan repetido beneficio sólo alcanza a los Entes Gestores cuando actúan como tales, ejerciendo la actividad que les es propia (en el caso del INSALUD, la prestación de los servicios de salud), mas no en los supuestos - y el presente es uno de ellos- en que son litigantes en su condición de empleadores de un trabajador con relación laboral. Pero no es posible compartir esta tesis, ante la rotundidad de la expresión "en todo caso" utilizada por el citado art. 2.b) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuíta, que no permite excepcionar ni matizar los casos ni las condiciones en los que legalmente se atribuye a los Órganos de referencia el beneficio de justicia gratuíta, a salvo de lo que pueda suceder cuando -pese a venirles el mismo conferido- se aprecie que su actuación en el proceso ha revestido temeridad o mala fe, como fue el caso contemplado en las Sentencias de esta Sala de 15 y de 21 de Noviembre de 1996 (Recursos 242/96 y 3910/96 respectivamente), supuesto que aquí no se plantea.

Así pues, la Sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta, que es la contenida en la resolución de contraste, por lo que procede casar aquélla, dejando sin efecto el único pronunciamiento que ha sido objeto de impugnación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSALUD contra la Sentencia dictada el día 10 de Diciembre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 6432/98, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de Julio de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social número 3 de esta capital en el Proceso 312/98, que se siguió a instancia de DOÑA Verónicacontra el mencionado recurrente sobre despido. Casamos la resolución recurrida, anulando el pronunciamiento relativo a la imposición de costas que contiene, resolviendo en su lugar que no procede imponerlas al recurrente, y mantenemos el resto de los pronunciamientos que no han sido objeto de ataque. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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