STS, 3 de Diciembre de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso3227/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 5 de junio de 1998 (rollo 2407/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en autos nº 1019/96, seguidos a instancias de D. Cosmecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre cantidad: daños y perjuicios.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Carlos Huerres García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 1997 el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante D. Cosme, nacido el 4 de junio de 1957 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000siendo beneficiario de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. 2º) El 20 de enero de 1984 sufrió un accidente de trabajo en la empresa Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) donde prestaba servicios como especialista, al ser atrapado entre una locomotora y vagón; a consecuencia del accidente ingresó en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Covadonga de Oviedo por "traumatismo torácico y fallo respiratorio agudo" siendo multitrasfundido con diversas unidades de hemoderivados que habían sido analizados de acuerdo con la legislación vigente para Bancos de Sangre en 1983, según la cual, todas las unidades habían sido negativas para el antigeno de la Hepatitis B. No se conservan los registros de los donantes de dichos hemoderivados. 3º) Durante su ingreso, presentó el 8 de marzo 1984 una hemorragia digestiva alta por lo que fue intervenido ese mismo día. Causó alta hospitalaria el 19 de dicho mes y año y en el servicio de rehabilitación el 24 de enero de 1985 reincorporándose a la empresa F.E.V.E en la que continúa prestando servicios con la categoría de administrativo. 4º) En diciembre de 1994, con motivo de presentar un cólico renal derecho se le practicaron análisis encontrándose prueba hepáticas alteradas con marcada elevación de los niveles de Ferritina; en controles analíticos entre 5-12-94 y 26-2-96 presenta elevación de las transaminasas, sideremia y ferritina; resto de pruebas analíticas normales. En R.N.M. (16-8-95) no hepato esplenomegalia ni alteración en parenquima hepática que pudiera sugerir la existencia de hemangiomas. El 27 de noviembre de 1997, mediante biopsia hepática se le detectó una hepatitis crónica activa, iniciando tratamiento el 19 de febrero de 1996 con Interferon Alfa 2 B Recombinante que fue retirado el 24 de mayo de dicho año ante la ausencia de respuesta. 5º) El demandante solicita en concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia de asistencia sanitaria defectuosa la indemnización de veinte millones de pesetas. 6º) En la analítica realizada al accionante a su ingreso en el centro hospitalario el 20 de enero de 1984 presentó urea, glucosa e iones normales. Hemograma normal con Hto. 45% pasa a 32% en 2 horas. 7º) El 3 de octubre de 1990 una Orden Ministerial obligó a la realización de pruebas de detección de virus de la Hepatitis C en todas las unidades de plasma recién extraídas. El VHC esencialmente se transmite por vía parenteral (principalmente por transfusiones, pero también por hemodiálisis y transplantes, preparados intravenosos o por el personal sanitario) o por vía no parenteral (transmisión materno-filial, sexual o doméstica y hepatitis esporádica). 8º) Se ha agotado la vía previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Don Cosmecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión en ella deducida."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cosmecontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón en los autos sobre indemnización de daños y perjuicios seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud, revocamos la sentencia de instancia y, estimando en su integridad la demanda, condenamos a la Entidad demandada a abonar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de veinte millones de pesetas."

TERCERO

Por la representación del INSALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 31 de julio de 1998, en el que se denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 22 de diciembre de 1997 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec. 1969/97).

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, de fecha 22 de junio de 1999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de D. Cosmepara que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del INSALUD contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 5 de junio de 1998 (Rec. 2047/97), que había condenado a dicho Instituto a abonar al demandante la cantidad de veinte millones de pesetas como consecuencia del perjuicio que le había producido una transfusión de sangre de la que fue receptor en el año 1984 como consecuencia de una intervención quirúrgica derivada de un grave accidente laboral, y mediante la cual se le había inoculado el virus de la hepatitis C, de la que estaba sufriendo las secuelas propias de la misma; constituyendo argumento básico de la sentencia el de que el Instituto era responsable de las consecuencias de aquella transfusión, por haber transfundido al actor sangre que no había sido previamente analizada para la detección de anticuerpos de la hepatitis C.

  1. - Como sentencia de contraste aporta la de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1997 (Rec. 1969/1997) en la que, contemplando el supuesto de un trabajador, a quien en el año 1985 se le hizo igualmente una transfusión de sangre mediante la cual se le inoculó igualmente el virus de la hepatitis C, no dio lugar a ninguna indemnización. Sobre el argumento de que, a pesar de aceptar como cierto que la causa de las secuelas del actor derivaban de una transfusión de sangre con anticuerpos de dicho virus, aprecia la concurrencia de la causa exoneratoria de fuerza mayor, sobre el argumento de que hasta el año 1990 no se conocía el virus de la hepatitis C ni los medios para aislarlo.

  2. - Del resumen de las dos sentencias puestas en contraposición para justificar la admisión del presente recurso se desprende fácilmente que entre los pronunciamientos de una y otra se ha producido la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que proceda aquella admisión, que da lugar a entrar en la solución de la cuestión de unificación planteada en el mismo.

SEGUNDO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso se concreta en determinar si es responsable el INSALUD de los daños y perjuicios reclamados por el demandante como consecuencia de una intervención quirúrgica a la que fue sometido el demandante en el año 1984, con ocasión de la cual se le hizo una transfusión de sangre contaminada con el virus de la hepatitis C; y, en concreto, si concurre la causa de fuerza mayor para poder ser exonerado de responsabilidad el organismo responsable de los servicios sanitarios de la Seguridad Social como consecuencia de cuya intervención sufrió el actor las lesiones que nadie ha discutido.

  1. - La representación del recurrente Instituto Nacional de la Salud denuncia como infringidos por la sentencia de instancia el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el art. 2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad civil, argumentando sobre el hecho de que la responsabilidad extracontractual de la administración, si bien aparece configurada en tales normas como una responsabilidad directa de carácter objetivo, también se halla previsto en ellas un supuesto de exoneración de tal responsabilidad que se da en los casos en los que lesión de la que, en principio debiera responder, se ha producido por causa de fuerza mayor. En la aplicación de tales principios al supuesto aquí debatido, el recurrente entiende que la "fuerza mayor" exonerante de aquella responsabilidad debe de apreciarse fundándose en el hecho de que la hepatitis "C" fue contraída por el actor como consecuencia de la transfusión sanguínea practicada en el año 1984, año en que todavía no se conocían los medios técnicos que permitieran controlar la existencia de este virus no "A" no "B" que posteriormente fue conocido como "C", dado que este conocimiento no se llegó a alcanzar hasta el año 1990, siendo una Orden Ministerial de 3 de octubre de 1990 la que por primera vez dispuso la obligatoriedad de llevar a cabo la detección de tales posibles anticuerpos en las donaciones sanguíneas.

  2. - Como puede apreciarse, el Instituto que recurre parte de una realidad jurídica cual es la del principio de que el INSALUD en cuanto órgano de la Administración Sanitaria está sujeto a las reglas que sobre responsabilidad extracontractual objetiva rigen para cualquier Administración Pública en nuestro derecho, de conformidad con lo previsto en los arts. 139 y sgs. de la Ley 30/1992 que cita, y que es desarrollo de lo previsto con carácter general en el mismo sentido en el art. 106.2 de la Constitución. Acepta, por otra parte que el actor sufrió una lesión en sus intereses jurídicos, que esa lesión deriva de la transfusión de sangre de que fue objeto en el año 1984, y, por lo tanto, que hubo relación de causa a efecto entre la intervención administrativa y el daño, con lo que no se discute la concurrencia de los presupuestos esenciales sobre los que el art. 139 citado sustenta la responsabilidad extracontractual de la Administración. Lo que únicamente plantea es la cuestión acerca de si, reconocida la realidad de la lesión del actor y que la misma fue causada por una actuación administrativa, debe de apreciarse igualmente la concurrencia de causa única de exoneración de dicha responsabilidad cual es la apreciación de que el daño se produjo por fuerza mayor.

    Los argumentos del recurrente se hallan dentro de la mejor doctrina administrativa en relación con la naturaleza y caracteres de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, apreciable no solo en las diversas sentencias en que la Sala 3ª de este Tribunal Supremo han abordado esta cuestión -por todas las SSTS (3ª) de 13-XI-1997 (Rec.- 4451/93), 16-XII-1997 (Rec.- 4880/93) o 28-X- 1998 (Rec.- 2356/94)-, sino incluso en las de esta Sala que recientemente se ha ocupado de la misma, cual puede apreciarse con mejor precisión en las SS (4ª) de 5-VI-1991 (Rec.- 5131), 22-XII- 1997 (Rec.- 1969/97) o 19-IV-1999 (Rec.- 1430/98), en todas las cuales, conociendo de demandas de responsabilidad contra órganos de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se ha argumentado sobre las exigencias de la responsabilidad de la Administración en base a las previsiones contenidas en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que ahora se denuncia como incumplido, olvidando o minimizando los tradicionales argumentos de responsabilidad extracontractual culpable del art. 1902 del Código Civil. De ello es ejemplo máximo la sentencia citada de 22-XII-1997 antes citada, que es precisamente la sentencia alegada como de contraste.

  3. - El argumento de fuerza mayor del recurrente lo sustenta sobre la precisión concreta de que la transfusión causante de todas las secuelas que sufre el demandante, se produjo en el año 1984, en un momento en el que era desconocida por la ciencia médica la forma científica de aislar el virus de la luego denominada "hepatitis C"; siendo por ello por lo que considera que era imposible para los servicios médicos del Instituto prever en aquel entonces que con la transfusión estaban causando un daño, considerando que tal circunstancia constituye un supuesto de fuerza mayor exonerante de aquella responsabilidad.

    En relación con dicha cuestión, la respuesta de esta Sala no puede ser distinta de la que ya dio en su sentencia anterior citada, la de 1997, considerando como causa de fuerza mayor el hecho de que en aquel entonces desconociera la ciencia médica el virus en cuestión. En efecto, si, como ya se decía en aquella sentencia, la fuerza mayor se conceptúa como un hecho imprevisible e inevitable, o también, como decía citando sentencias de la Sala 3ª de 2 de febrero de 1980, 4 de marzo de 1981, 25 de junio de 1982 y 3 de noviembre de 1988 por "aquellos hechos que aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motiva sea independiente y extraña a la voluntad del sujeto obligado", la circunstancia de que en la época en que se hizo la transfusión fuera desconocida completamente por la ciencia médica la mera existencia de aquel virus, el hecho de que le fuera inoculado al paciente por una transfusión de sangre hace que la lesión que indudablemente se le produjo deba de calificarse de suceso ajeno a la posibilidad de evitarlo y por lo tanto justificativo de fuerza mayor.

  4. - La sentencia recurrida atribuye responsabilidad a la Administración sanitaria por las consecuencias lesivas que de la transfusión operada derivaron al reclamante, sobre la simple consideración de que habían sido los servicios médicos del INSALUD los que habían transfundido al paciente la sangre portadora del virus que posteriormente, en 1996, le fue detectado, pero no tiene en cuenta la circunstancia de que en la época de la transfusión no era ello posible, a pesar de reconocerse en el hecho probado primero que la sangre transfundida al actor había sido analizada para descartar el antígeno de la hepatitis B y en el hecho probado séptimo que la realización de las pruebas de detección del indicado virus sólo eran obligatorias a partir del año 1990. En relación con lo cual cabe añadir con palabras de nuestra sentencia del año 1997, que, de aceptar la tesis de la responsabilidad en estos supuestos llevaría a la extraña situación de poder exigir responsabilidad al Insalud en el futuro, por tratamientos actuales "que por su propia naturaleza tienen no solo virtudes curativas sino también en muchos casos efectos perjudiciales, que en un futuro darían lugar a poder exigirle responsabilidades, con la consiguiente indemnización compensatoria, si se descubren nuevas dolencias, tratamientos o efectos negativos de los medicamentos, como pueden ser efectos cancerígenos que pongan de relieve una actuación errónea a la luz de los nuevos avances científicos y que el momento del tratamiento era correcta, como ocurrió en el caso litigioso". A lo que cabe añadir, a los solos efectos de constatación de la voluntad legislativa sobre esta materia, que en la reforma introducida en el art. 141 de la Ley 30/1992 se señala expresamente que "no serán indemnizables los daños que deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos".

TERCERO

De conformidad con todo lo dicho procederá dar lugar al presente recurso de unificación de doctrina, de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, con la obligada consecuencia de casar y anular la sentencia de instancia por resultar contraria a la buena doctrina interpretativa de la responsabilidad del INSALUD en el supuesto contemplado; por lo que, resolviendo el debate planteado en suplicación, procederá dictar resolución confirmatoria de la sentencia de instancia que desestimó la pretensión del demandante. Sin que proceda la imposición de las costas de este recurso, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia de fecha 5 de junio de 1998 (rollo 2407/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en autos nº 1019/96, seguidos a instancias de D. Cosmecontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre cantidad: daños y perjuicios. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, con desestimación de dicho recurso, confirmamos la sentencia de instancia y absolvemos al Instituto demandado, ahora recurrente, de los pedimentos en su contra formulados. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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