STS, 28 de Abril de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4308/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José de Murga y Rodríguez, en nombre y representación de Cristalería Española S.A., contra la sentencia de fecha 23 de Julio de 1.998 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en virtud de demanda formulada por la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical UGT, contra la empresa Cristalería Española, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Letrado Don Enrique Aguado Martín, en representación de la Federación Estatal de Industrias Afines de la Central Sindical UGT.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical UGT, formuló demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la empresa Cristalera Española, S.A. en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando: "se dicte sentencia en la que se reconozca la pretensión de esta parte declarando la vigencia y eficacia del convenio colectivo de Cristalería Española, S.A., suscrito el 28 de octubre de 1994, para los trabajadores afiliados a la central sindical UGT y a los trabajadores no afiliados a CC.OO, salvo que de forma individualizada y expresa manifiesten su adhesión al convenio Extraestatutario suscrito entre la empresa y la Central Sindical CC.OO el 13 de junio de 1997 y, en consecuencia, declare el derecho del Comité intercentros establecido en virtud del artículo 49 del Convenio Colectivo a mantener su composición, funcionamiento y eficacia en los términos previstos en dicho precepto". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes; dictándose sentencia el 23 de julio de 1998.

TERCERO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. Que el presente conflicto afecta a los trabajadores de la empresa demandada, Cristalería Española S.A., no afiliados al Sindicato CC.OO. y que no hayan prestado su adhesión expresa al convenio colectivo suscrito por dicha central sindical y empresa, que después se dirá y que presten sus servicios en los distintos centros de trabajo existentes en Madrid, Asturias, Cantabria, Cataluña y Castilla La Mancha.- SEGUNDO. Que por resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de enero de 1995, se dispuso el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa demandada citada, en el BOE núm. 25, de 30 de enero de 1995, firmado el día 28 de octubre de 1994 por la representación de la empresa y las Secciones Sindicales de CC.OO y UGT, por parte de los trabajadores.- TERCERO. Que denunciado el anterior convenio aludido, se constituyó la Comisión Negociadora del próximo, formada por 6 miembros de CC.OO, 5 de UGT y 1 de CGT, que no llegó a acuerdo alguno.- CUARTO. Que con fecha 13 de junio de 1997 la empresa y los seis miembros de CC.OO. en la referida Comisión, firmaron el Convenio Colectivo, que consta en autos y se tiene por cierto y para los años 1997-99, que no aceptaron el resto de miembros de la Comisión ni fue registrado en la Dirección General de Trabajo, ni publicado en el BOE.- QUINTO. Que por comunicado de fecha 18 de junio de 1997 la empresa manifestó a los trabajadores lo siguiente: 'El pasado 13 de junio se ha firmado con Comisiones Obreras un Convenio Colectivo para los años 1997, 1998 y 1999, de cuyo contenido le suponemos informado y sobre el que, en cualquier caso, puede pedir cuantas aclaraciones desee en el Servicio de Asuntos Sociales de su Centro y donde le entregarán un ejemplar de dicho Convenio, si así lo solicita.- Dado que para la empresa como para el conjunto de sus trabajadores, si antes del próximo día 4 de julio no se hubiera recibido en su servicio de Asuntos Sociales comunicación escrita manifestando que no desea se le aplica el convenio, entenderemos que usted lo acepta y procederemos a su inmediata aplicación.- SEXTO. Que, desde el primer momento, la parte actora en el presente procedimiento rechazó el contenido del anterior comunicado e informó a sus afiliados que la no contestación al mismo ni implicaba la adhesión al Convenio de referencia.- SÉPTIMO. Que el Convenio de 4 de junio de 1997 mejoró el Convenio de 1994 en 200.000 pesetas anuales aproximadamente, cada nivel de salario y, también, las gratificaciones, la participación en beneficios y la antigüedad en todos los niveles, mejoras que quedaron incluídas en las nóminas de julio de 1997 y siguientes, hasta el presente para la práctica totalidad de los trabajadores de la empresa.- OCTAVO. Que el Comité Intercentros, constituído al amparo del Convenio Colectivo, a que se hace mérito en el hecho probado segundo de la presente, desaparecido en el citado en el hecho probado cuarto de la aludida, ha venido manteniendo sus reuniones a lo largo del año 1997 y ejerciendo sus funciones.- NOVENO. Que en 7 de enero de 1998, el delegado de la Sección Sindical de la parte actora, solicitó a la empresa autorización para la reunión del Comité los días 15 y 16 de enero de 1998, a lo que contestó la empresa, por comunicado de 13 de enero de 1998 que: 'El anterior Convenio Colectivo, que estuvo en vigor desde el primero de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1006, ha perdido su vigencia, en virtud de pacto suscrito entre la empresa y CC.OO con fecha 13 de junio de 1997, ya que éste se aplica a todos los trabajadores de Cristalería Española S.A. (a los afiliados a CC.OO por estar representados por los que suscriben el pacto y al resto de los trabajadores por vía de las adhesiones). Por lo tanto ha quedado sin eficacia el Comité Intercentros, cuya existencia se pactó en el artículo 49 de ese Convenio'.- DÉCIMO. Que el día 26 de marzo de 1998 se presentó demanda ante esta Sala, sobre Conflicto Colectivo, a instancia de la Federación Estatal de Industrias Afines de UGT, contra Cristalería Española, S.A., solicitando sentencia en la que se reconozca la vigencia y eficacia del Convenio de 1994 para los trabajadores afiliados a UGT y los no afiliados a CC.OO, salvo que estos manifiesten, de forma individualizada y expresa, su adhesión al Convenio o Pacto de 1997, sin que la falta de contestación al comunicado de la empresa pueda entenderse como abandono del anterior convenio para adherirse al nuevo.- UNDÉCIMO, Que seguido el trámite solicitado, se dictó sentencia por esta Sala, actualmente recurrida en casación, declarando 'que el convenio de 1994 sigue vigente en su contenido normativo, para aquellos trabajadores que hubiesen rechazado, expresamente, el pacto de 4 de junio de 1997 y desestimando la demanda en el resto de su suplico'.- DUODÉCIMO. Que el suplico de la presente demanda, iniciadora de los autos es: 'que se reconozca la pretensión de esta parte (Federación Sindical UGT) declarando la vigencia y eficacia del convenio colectivo de Cristalería Española, S.A. suscrito el 28 de octubre de 1994, para los trabajadores no afiliados a CC.OO, salvo que de forma individualizada y expresa manifiesten su adhesión al Convenio extraestatutario suscrito entre la Central Sindical CC.OO el día 13 de junio de 1997 y, en consecuencia, declare el derecho del comité intercentros establecido en virtud del artículo 49 del Convenio Colectivo a mantener su composición, funcionamiento y eficacia en los términos previstos en dicho precepto'".

CUARTO

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte la excepción de litispendencia, y dejamos imprejuzgada la pretensión declarativa de vigencia y eficacia del Convenio Colectivo de Cristalería Española, S.A., suscrito el 28 de octubre de 1994, en la forma que se suplica y declaramos el derecho del Comité Intercentros de la empresa demandada a mantener su composición, funcionamiento y eficacia en los términos previstos en el artículo 49 del antedicho convenio colectivo".

QUINTO

Por el Procurdor Don José de Murga Rodriguez, en nombre y representación de la empresa Cristalería Española, S.A., se preparó recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; artículando los siguientes motivos: Primero.- Amparado en la letra E) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por inaplicación del artículo 533, 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la disposición final 1ª de esta última, al no haberse estimado integramente en la sentencia recurrida la alegado excepción de litipendencia. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del artículo 205 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la violación por,inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tercero.- Amparado en la Letra E) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 14 de la Constitución. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerarel recurso procedente; e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de abril de 1999 en el que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda, origen del presente conflicto colectivo, formulado por la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical UGT contra la empresa Cristalería Española S.A. se solicitó que "se dicte sentencia en la que se reconozca la pretensión de esta parte declarando la vigencia y eficacia del convenio colectivo de Cristalería Española, S.A., suscrito el 28 de octubre de 1994, para los trabajadores afiliados a la central sindical UGT y a los trabajadores no afiliados a CC.OO, salvo que de forma individualizada y expresa manifiesten su adhesión al convenio Extraestatutario suscrito entre la empresa y la Central Sindical CC.OO el 13 de junio de 1997 y, en consecuencia, declare el derecho del Comité intercentros establecido en virtud del artículo 49 del Convenio Colectivo a mantener su composición, funcionamiento y eficacia en los términos previstos en dicho precepto"

La sentencia resolutoria de este pleito de fecha 23 de julio de 1998 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó en parte la pretensión deducida en los siguientes términos: "Estimamos en parte la excepción de litispendencia, y dejamos imprejuzgada la pretensión declarativa de vigencia y eficacia del Convenio Colectivo de Cristalería Española, S.A., suscrito el 28 de octubre de 1994, en la forma que se suplica y declaramos el derecho del Comité Intercentros de la empresa demandada a mantener su composición, funcionamiento y eficacia en los términos previstos en el artículo 49 del antedicho convenio colectivo".

En el hecho probado décimo de la sentencia impugnada consta que: "el día 26 de marzo de 1998 se presentó demanda ante esta Sala, sobre Conflicto Colectivo, a instancia de la Federación Estatal de Industrias Afines de UGT, contra Cristalería Española, S.A., solicitando sentencia en la que se reconozca la vigencia y eficacia del Convenio de 1994 para los trabajadores afiliados a UGT y los no afiliados a CC.OO, salvo que estos manifiesten, de forma individualizada y expresa, su adhesión al convenio o Pacto de 1997, sin que la falta de contestación al comunicado de la empresa pueda entenderse como abandono del anterior convenio para adherirse al nuevo".

En el hecho probado undécimo se añade "seguido el trámite solicitado, se dictó sentencia por esta Sala, -de la Audiencia Nacional de fecha 12 de mayo de 1998, aclarada por auto posterior- actualmente recurrida en casación, declarando "que el convenio de 1994 sigue vigente en su contenido normativo, para aquellos trabajadores que hubiesen rechazado, expresamente, el pacto de 4 de junio de 1997 y desestimando la demanda en el resto de su suplico".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de la Audiencia Nacional interpone la empresa el presente recurso de casación, articulando tres motivos. El primero con carácter principal y los otros dos con carácter subsidiario

En el primer motivo denuncia la infracción del artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber estimado íntegramente la sentencia recurrirda la excepción de litispendencia.

El Sindicato accionante muestra su disconformidad en los dos procesos aludidos con el comunicado de la empresa recogido en el hecho probado quinto de la sentencia impugnada de 23 de julio de 1998 y en el hecho probado cuarto de la sentencia anterior de 12 de mayo de 1998, en los que, en síntesis, consta que aquella comunicó a los trabajadores que si antes de determinada fecha no hubiese recibido comunicación escrita manifestando que no desea que se le aplique el nuevo convenio extraestatutario, entiende que lo acepta. En cambio el sindicato sostiene que la voluntad de adherirse al citado convenio respecto de los trabajadores no afiliados al Sindicato suscribiente CC.OO ha de ser expresa e inequívoca, sin que el silencio pueda ser equiparado a un aquietamiento. Como se deduce de lo expuesto, en cuanto al fondo del asunto, la anterior sentencia estimó en lo sustancial la tesis de la empresa.

Respecto de la excepción de litispendencia recogida en el artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se configura como medio preventivo para evitar que se dicten sentencias contradictorias sobre una misma pretensión, lo que determina que entre los dos procesos pendientes concurran las tres identidades de personas, cosas y causa petendi que exige el artículo 1252 del Código Civil necesarias para apreciar la cosa juzgada, respecto de la cual la excepción que se examina constituye un estadio previo.

En el caso debatido ocurre que los suplicos de las dos demandas antes aludidas son sustancialmente idénticos, salvo el inciso final contenido en la demanda rectora del presente proceso, en el que se hace una referencia expresa al comité Intercentros regulado en el artículo 49 del Convenio Colectivo anterior -que desapareció en el nuevo- y se postula que se mantenga en su composición, funcionamiento y eficacia; lo que es aceptado en la sentencia impugnada.

Este particular de la sentencia impugnada no puede aceptase porque si ya se declaró genéricamente en la sentencia de 12 de mayo de 1998, resolutoria del primer conflicto, que la totalidad -sin excepciones- del Convenio extaestutario de los años 1994, 1995 y 1996 continuaba vigente tan solo para aquellos trabajadores que hubieran rechazado expresamente el "Pacto de junio de 1997", es evidente que la misma vigencia habrá de entenderse necesariamente declarada para cualquiera de las partes de ese todo que es el convenio, sean é stas las referentes al Comité Intercentros, o cualquier otra materia contenida en el Convenio, como los salarios, las vacaciones, las ventajas sociales, etc.

Tan evidente resulta lo indicado -que cualquier declaración sobre un aspecto particular del Convenio, una vez producida la general sobre el mismo, está ya contenida en este última-, que la propia sentencia recurrida (pese a haber declarado previamente que se está ante cuestión distinta) lo reconoce cuando afirma en el inicio de su Fundamento Cuarto que "vigente el Convenio Colectivo... de 1994 (para los trabajadores que hubieran rechazado expresamente el Pacto de 1997, según la sentencia de 12 de mayo de 1998), lo está -también- su artículo 49 "para aquellos trabajadores que hubieran rechazado expresamente el pacto de 4 de junio de 1997". Sin embargo llega a una conclusión distinta.

En consecuencia, se debe extender la excepción de litispendencia a todo el contenido del suplico de la presente demanda, incluída la referencia al Comité Intercentros. Lo que exime a la Sala de examinar los dos motivos siguientes.

Hay que advertir, según consta a la Sala, que la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 1998 dictada en el proceso anterior, -a la que se refiere el hecho probado undécimo de la hoy impugnada- ha sido confirmada por reciente sentencia de esta Sala de fecha 30 de marzo de 1999 (Recurso 2947/98) que desestimó el recurso interpuesto por el Sindicato U.G.T.. En consecuencia, en el momento actual, la excepción de litispendencia se ha transformado en cosa juzgada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Cristalería Española S.A., contra la sentencia de fecha 23 de Julio de 1.998 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en consecuencia se acepta íntegramente la excepción de litispendencia -hoy cosa juzgada- a todos los pedimentos conenidos en el suplico de la demanda de conflicto colectivo deducida por la Federación de Industrias Afines de la Central Sindical UGT, contra la empresa Cristalería Española, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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