STS, 29 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1437/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menendez, en nombre y representación de la MUTUALIDAD GENERAL DE LA PREVISIÓN DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de Marzo de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 1243/96, interpuesto por DON Jose Daniel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jose Daniel, frente a MUTUALIDAD GENERAL DE LA PREVISIÓN DEL HOGAR, en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de enero de 1996, el Juzgado de lo Social número 5 de Vigo, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jose Daniel, frente a MUTUALIDAD GENERAL DE LA PREVISIÓN DEL HOGAR, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " 1º.- El actor Don Jose Daniel, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, es mutualista de la Mutualidad General de Previsión del Hogar, con el numero NUM001y teniendo cubierta con dicha Mutualidad la contingencia de Incapacidad Total y Permanente, derivada de accidente. la cantidad asegurada por esa contingencia es de 1.250.000 Pts. 2º.- En el mes de Marzo de 1989, el día 11, el demandante sufrió un accidente de tráfico, con las siguientes secuelas: "Paciente de 27 años de edad, procedente de la consulta de Neurología para exploración ORL por presentar pérdida auditiva.- Sufrió un accidente de circulación el 11.03.89 con traumatismo craneoencefálico, contusión craneal, fracturas de mastoides, occipital y seno esfenoidal, con paresia de los pares craneales VI y VII. Desde entonces refiere pérdida auditiva del oído derecho con zumbidos intensos.- En la exploración ORL se confirma la afectación de los pares craneales VI, VII y la existencia de una hipoacusia perceptiva profunda del oído derecho con una pérdida auditiva según la A.M.A. del 100% irreversible.- Diagnóstico: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL PROFUNDA O.D. 100% de pérdida.- No existe posibilidad de recuperación de su pérdida auditiva. Debe evitar la utilización de ototóxicos". 3º.- Como consecuencia de dicho accidente, se procede el 21 de Julio de 1973 a la evisceración del ojo derecho. El actor solicitó la prestación de Asistencia Social por Intervención Quirúrgica que le fue denegada por estar excluidas las intervenciones derivadas de accidente. 4º.- En 27 de Junio de 1989 le fue concedida, previa solicitud, la cantidad 160.000 Pts por incapacidad temporal por accidente y en 20 de Mayo de 1990, también por la Mutua y previa solicitud 150.000 pts. como incapacidad parcial. 5º.- En sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Vigo, de 13 de Abril de 1994, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente total, siendo reclamada por escrito a la Mutualidad el 4 de Febrero de 1995. La Mutualidad demandada denegó la prestación por haber sido reclamado fuera de plazo. Contra tal resolución se recurrió en alzada, recurso que también fue rechazado, presentándose la demanda el 16 de Noviembre de 1995.". Y como parte dispositiva: "Que acogiendo la excepción de prescripción alegada, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Jose Danielcontra la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones del actor.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Danielcontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, pronunciada el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis en sus autos nº 857/95, revocamos dicha resolución y devolvemos las actuaciones al órgano judicial del que proviene a los fines que dejamos consignados en la presente Sentencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación Letrada de la Mutualidad, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 29 de Diciembre de 1997, recurso número 1064/97.

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto -por la Mutualidad General "Divina Pastora" demandada- contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 24 de Marzo de 1999, que revocó el fallo absolutorio de instancia, por entender dicha Sala que la acción había sido ejercitada en tiempo hábil y eficaz. Se invoca como contradictoria la Sentencia de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 1997, que declara que la prestación por invalidez derivada de un accidente y sufrida por un asociado a la Mutualidad demandada, debe ser reclamada, como muy tarde, dentro de los 30 días siguientes a la de completarse un año desde el accidente de que deriva la invalidez. En los hechos probados de la Sentencia recurrida se especifican como fechas a contemplar la de 11 de Marzo de 1989 de ocurrencia del accidente, la de 13 de Abril de 1994 como la data de la Sentencia que reconoció la situación de invalidez permanente y la de 4 de Febrero de 1995 como de solicitud de la prestación por la inválida a la Mutualidad. Y sobre tales datos el Tribunal Superior declara que la reclamación se formuló en momento hábil y ordena al Juez de instancia que entre a decidir sobre el fondo del litigio. En la Sentencia invocada como contradictoria, las fechas correlativas son: accidente acaecido el día 16 de Febrero de 1984; el día 1 de Octubre de 1991 fecha de la Sentencia que por primera vez reconoce la invalidez permanente, y el 20 de Mayo de 1992 solicitud de la prestación. El fallo es absolutorio porque el Reglamento de la Mutualidad establece el límite temporal de solicitud arriba expresado (30 días desde el año de ocurrencia del accidente). Es evidente la concurrencia del requisito de doctrina contradictoria predicable de una y otra de estas Resoluciones.

SEGUNDO

La censura jurídica se concreta en infracción del art. 23 de la Ley de 8 de Octubre de 1980, núm. 50/80, de Ordenación del Seguro Privado, que remite al contenido de la protección y a sus condiciones y requisitos, en relación con los arts. 88 y 90 del Reglamento de la Mutualidad recurrente; censura que ha de acogerse, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, sin más que recordar que, sobre esta materia, la Sala ha dictado la Sentencia, invocada como de contradicción, en la que literalmente se razonó: "a se ha dicho poco más arriba que el art. 83 del Reglamento de Prestaciones de la Mutualidad demandada establece, en relación con la prestación de incapacidad total y permanente para el ejercicio de toda profesión u oficio, que para tener derecho a la misma "deberá formularse la correspondiente solicitud en el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que se cumplió el año en que se produjo el accidente causante de la incapacidad". Se recuerda que los arts. 76, 90 y 96 de dicho Reglamento contiene una norma igual a la del art. 83, si bien en relación con prestaciones de incapacidad distintas a aquélla.

Debe tenerse en cuenta también que el art. 80-a) del comentado Reglamento, que es uno de los que regulan la prestación antes citada de incapacidad total y permanente para el ejercicio de toda profesión u oficio, impone, como requisito de ineludible cumplimiento "para la concesión de esta prestación", "que la incapacidad se produzca y se declare dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que ocurrió el accidente". Y también en este punto, en relación a otras prestaciones de incapacidad, se prescribe una disposición igual en los arts. 73-a), 88-a) y 95-a).

Pues bien, como también se ha dicho, la sentencia de esta Sala de 1 de Octubre de 1996, alegada como contradictoria en el presente recurso y en la que se resolvió un supuesto substancialmente igual al de autos, en relación a la materia tratada en los preceptos mencionados, ha sentado la siguiente doctrina: "Los estatutos de la "Mutualidad General de Previsión del Hogar D.", que fueron aprobados en su día por el Ministerio de Economía y Hacienda, establecen un cuadro de prestaciones que no tiene por qué ajustarse a las normas del régimen público de Seguridad Social. En este cuadro de prestaciones el requisito de que exista un intervalo máximo de doce meses entre el accidente y la incapacidad no es, de acuerdo con la interpretación gramatical y la interpretación lógica, un plazo de prescripción sino un elemento de configuración del riesgo asegurado. Siendo ello así, las incapacidades producidas y declaradas después de transcurrido este período de tiempo no entran dentro de la cobertura mutualista." Es claro que hemos de seguir en el presente caso la doctrina unificada que esta sentencia de 1 de Octubre de 1996, lo que conduce a las siguientes conclusiones:

a).- La incapacidad permanente de la actora fue declarada mucho tiempo después de transcurrido un año desde la fecha del accidente de autos (que se produjo el 10 de Agosto de 1988), con lo que no concurre el requisito que el art. 80-a) exige para la concesión de la prestación reclamada.

b).- Tampoco la actora formuló la solicitud de que le fuese reconocida esta prestación dentro del plazo que determina el art. 83 del Reglamento, pues tal plazo concluyó el 9 de Septiembre de 1989, y la primera solicitud de la actora ante la referida Mutualidad no se produjo antes del 3 de Marzo de 1994.

c).- Es pues claro que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda.

d).- En consecuencia, es evidente que la sentencia recurrida ha infringido por aplicación indebida el art. 23 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre.

e).- Todo esto obliga a acoger favorablemente el primer motivo del recurso, lo cual hace innecesario e irrelevante al estudio del segundo motivo."

TERCERO

Como quiera que la Sentencia recurrida sigue criterio diferente, con lo que, además de infringir el precepto estudiado, rompe la unidad de doctrina, ha de ser casada, lo que impone que esta Sala haya de decidir sobre el Recurso de Suplicación, que, en virtud de lo razonado, debe ser desestimado para confirmar el fallo absolutorio y desestimar la demanda, con devolución a la parte recurrente de los depósitos constituidos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menendez, en nombre y representación de la MUTUALIDAD GENERAL DE LA PREVISIÓN DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de Marzo de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 1243/96. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, resolviendo el recurso de suplicación debemos desestimar y desestimamos dicho recurso y confirmar como confirmamos el fallo absolutorio de instancia. Decretamos la devolución de los depóitos constituidos para recurrir. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2019
    • España
    • 30 Septiembre 2019
    ...de tiempo no entran dentro de la cobertura mutualista" ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.996 y 29 de noviembre de 1.999 -rec. 1437/1999 -). Así pues el transcurso del referido plazo supone la exclusión del derecho del actor a percibir la prestación económica regulada, s......
  • STSJ Castilla y León , 25 de Septiembre de 2020
    • España
    • 25 Septiembre 2020
    ...periodo de tiempo no entran dentro de la cobertura mutualista" ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.996 y 29 de noviembre de 1.999 -rec. 1437/1999 ). Del mismo modo, ha precisado que la asociación a la Mutualidad no constituye un contrato de seguro, sino que es "la expresi......
  • STSJ Comunidad de Madrid 208/2020, 9 de Marzo de 2020
    • España
    • 9 Marzo 2020
    ...de tiempo no entran dentro de la cobertura mutualista." ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1996 y 29 de noviembre de 1999 -recurso 1437/1992 -) Del mismo modo, ha precisado que la asociación a la Mutualidad no constituye un contrato de seguro, sino que es "la expresión de ......
  • STSJ Castilla y León , 4 de Julio de 2016
    • España
    • 4 Julio 2016
    ...periodo de tiempo no entran dentro de la cobertura mutualista" ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.996 y 29 de noviembre de 1.999 -rec. 1437/1999 ). Del mismo modo, ha precisado que la asociación a la Mutualidad no constituye un contrato de seguro, sino que es "la expresi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR