STS, 15 de Noviembre de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3884/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por Dª Leonorrepresentada por el Procurador Dª María Angeles Fernández Aguado y defendida por el Letrado Dª Carmen Peña Bretón, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 1.762/1995, interpuesto por la recurrente contra la sentencia dictada en 14 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia en los autos núm. 21.359/94 seguidos a instancia de la recurrente citada, sobre PENSIONES DE VIUDEDAD Y ORFANDAD. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendida por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia, contenía como hechos probados: " 1º.- La actora, Leonor, solicitó el 28-7-94 pensión de viudedad y orfandad por el fallecimiento de su esposo Rubénel 11-7-94, dictando resolución el demandado de fecha 8-8-94 por la que denegaba la solicitud en base al siguiente razonamiento: "Por no tener cubierto el causante el período mínimo de cotización de 500 días, dentro de los 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento, .... Al no ser computables las cotizaciones efectuadas con posterioridad al último día del mes anterior al del hecho causante....." 2º.- Contra dicha resolución interpuso la actora reclamación previa el 29-9-94, desestimada por resolución de 21-10-94. 3º.- En la fecha del fallecimiento, el causante se encontraba al descubierto en las cuotas desde enero de 1990 hasta junio de 1994, las cuales fueron satisfechas el 28-7-94, con posterioridad al hecho causante. 4º.- Según informe médico obrante en el ramo de prueba de la actora, "el difunto Sr. D. Rubénfalleció el pasado día 11 de julio de 1.994 al sufrir una hemorragia cerebral masiva que fue la causa determinante de su muerte que aún, no siendo súbita, si lo fue rápida. Al parecer, lo más probable por rotura de un aneurisma de una de las arterias principales del cerebro ..... con anterioridad al día de su defunción, D. Rubénse encontraba clínicamente bien y asintomático". La actora entiende que el fallecimiento del causante debe calificarse, en base a dicho informe, de accidente no laboral, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 7 y 12 de la Orden de 13-2- 1967, en relación con el art. 160.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, el Instituto demandado debe proceder al reconocimiento de las prestaciones solicitadas sin exigir período previo de carencia.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: " Que debo desestimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Leonorcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo al citado Instituto de la pretensión. Asimismo con fecha 27 de marzo de 1995, se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y estimo la demanda ..." DEBIENDO DECIR: "Que debo desestimar y desestimo la demanda" ..." .

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimando el recurso de Dª Leonor, confirmamos la sentencia de fecha 14 de Marzo de 1.995 del Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia ".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 1632/96 de 20 de junio de 1997; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 19 de octubre de 1998. En el se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 124.4, 174.1 y 175.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio, en relación con los artículos 7 y 16 de la Orden de 13.2.67 y la Disposición Adicional Decimotercera, números 2 y 3 del Real Decreto 9/1991 de 11 de Enero.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 23 de febrero de 1999, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El causante de la pensión de viudedad y orfandad pretendida afiliado al Régimen Especial de trabajadores autónomos, murió el 11 de julio de 1.994, no reuniendo, en tal, fecha el período mínimo de cotización de 500 días, dentro de los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento. La muerte se produjo, según el hecho cuarto probado, "al sufrir una hemorragia cerebral masiva que fue la causa determinante de la muerte qué, aún, no siendo súbita, si lo fue rápida. Al parecer, lo más probable por rotura de aneurisma de una de las arterias principales del cerebro .... con anterioridad al día de su defunción .... se encontraba bien y asintomático".

La resolución de instancia, confirmada por la dictada en suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 17 de julio de 1.998, ha denegado la pretensión por falta del citado período de carencia, y por no deberse la muerte del causante a accidente no laboral, al razonar, escuetamente, (Fundamento de derecho único) que "no lo es; pues murió de muerte natural, por enfermedad común, por aneurisma cerebral".

  1. - Frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que se alega como sentencia contraria, la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en 20 de junio de 1.997.

    Esta resolución contempla el supuesto de un trabajador que "afiliado al Régimen General de la Seguridad Social ..... falleció a consecuencia de una hemorragia cerebral padecida mientras conducía su automóvil". Pretendida por su viuda pensión de viudedad le fue denegada en razón de no reunir el periodo de carencia de 500 días de cotización, en los cinco años anteriores al óbito y no derivarse el fallecimiento de "la configuración de accidente laboral".

    La sentencia citada de contraste - revocatoria de la pronunciada en instancia - estimo que el evento constituía un accidente no laboral, argumentando, al efecto, (Fundamento de derecho único B) que "la aparición de la hemorragia cerebral que durante la conducción del automóvil padeció el trabajador, y que por su entidad y tiempo tan breve, desemboca en su fallecimiento ha de ser calificada de accidente, máxime, cuando en el relato de los hechos probados, no existe constancia alguna, de que el trabajador hubiera padecido o se le hubiera detectado, en fechas próximas o remotas, síntoma alguno que hiciera presumir la consecuencia de una posible enfermedad o dolencia preexistente".

  2. - Una comparación entre ambas resoluciones evidencia la existencia del presupuesto de contradicción, sin que sea obstáculo a esta conclusión, que, en la sentencia recurrida el fallecido fuera un trabajador autónomo -en la contraria un trabajador por cuenta ajena- y que la causa de la muerte sea "aneurisma cerebral" -en la de contraste, hemorragia cerebral- pues tanto en una como otra resolución, en la que los hechos probados no constatan otras circunstancias concurrentes en el evento la causa del fallecimiento fue un accidente vascular cerebral, en personas, a quienes, anteriormente, no se les había detectado deterioro o padecimiento cerebral alguno.

    Y, no obstante, la existencia de esta identidad sustancial, manifestada en la triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, los pronunciamientos han sido diferentes, en cuanto la sentencia recurrida ha desestimado la pretensión actora al no calificar la contingencia del fallecimiento como accidente no laboral, en tanto que la recurrida si ha estimado que la muerte tiene por causa un accidente no laboral.

SEGUNDO

El núcleo de la contradicción del presente recurso, se concreta en determinar si el fallecimiento del causante se produjo a consecuencia de un accidente no laboral o de una enfermedad común, pues conforme con la legislación que regula el régimen jurídico de las prestaciones reclamadas, en caso de aceptarse la tesis de accidente no se exigiría el período de carencia, que en el supuesto del fallecimiento por enfermedad sí que habría de concurrir, de conformidad con las previsiones generales contenidas en los arts. 174.4 y 124.4 de la Ley General de la Seguridad Social y la solución de esta cuestión hace necesario partir de las consideraciones que se pasan a exponer:

  1. - El art. 117 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) -al igual que hace, mutatis mutandi, en la enfermedad común respecto de la enfermedad profesional, en los arts. 117.2 y 116- describe el accidente no laboral, en forma negativa, al entender que es accidente no laboral aquel que no es laboral. A su vez, el art. 115 de la propia ley de seguridad social, en formula casi igual a la establecida en la Ley de Accidentes de Trabajo de 1.900, define esta figura jurídica como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que efectúe por cuenta ajena", señalando así los elementos o requisitos configuradores del concepto, cual son: lesión, trabajo y relación de causalidad entre ambos.

    Constituye doctrina constante de la jurisdicción social -cuyo arranque, parte ya, de la vetusta sentencia de 17 de junio de 1.903- la distinción entre accidente de trabajo y enfermedad, y también la comprensión dentro del término lesión, de las enfermedades de súbita aparición o desenlace, de modo que se ha afirmado (STS 12 julio de 1999) que "la presunción del art. 84.3 LGSS de 1.974 - art. 115.3 de la vigente de 1.994- se refiere no solo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y no lenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo". Entre estas enfermedades de súbita aparición o desenlace -a las que se aplica automáticamente la presunción "iuris tantum" del citado art. 115.3 LGSS- se ha incluido el infarto de miocardio (STS 27 de febrero de 1.997 y 28 de enero de 1.998), la angina de pecho (STS 14 de julio de 1.997 y 23 de julio de 1.999) y el accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha (STS 4 de mayo de 1.998).

    Ahora bien, que la acción de trabajo sea causa inmediata y súbita de la lesión cerebral o cardiaca sobre un trabajador, que no tuviera antecedentes previos de la dolencia o sea factor desencadenante de una crisis de tal naturaleza (arts. 115.1 y 2.f) LGSS, respectivamente) y, como tales deban incluirse en el concepto de accidente de trabajo, no puede llevar a la conclusión que cualquier muerte, que se produzca fuera del trabajo, por lesión cardiaca o cerebral, es decir por padecimientos en principio de naturaleza común, deba ser calificada como accidente no laboral, pues entonces se llegaría al absurdo de calificar como accidente no laboral cualquier fallecimiento que se produjera súbitamente, abstracción hecha del medio y circunstancias que le rodearan.

  2. - El supuesto litigioso, del que solo se sabe, que el trabajador autónomo falleció a causa de una hemorragia cerebral, producida posiblemente, por rotura de una aneurisma, parece que debe ser calificado de enfermedad común, al no acreditarse la existencia de un agente extraño o exterior causante de la lesión u otro que haya podido actuar a modo de factor desencadenante de la crisis cerebral determinante del fallecimiento.

    En definitiva, es claro que el fallecimiento del causante no se ha producido como consecuencia final y fatal de un previo proceso patológico, desarrollado en forma paulatina y progresiva, pero tampoco, aparece acreditado que el óbito fuera causado por una causa concreta externa que actuara de manera repentina e imprevista, como ocurrió en los supuestos contemplados en nuestras sentencias de 27 de marzo y 22 de octubre de 1.999, en los que la calificación de la muerte de un drogadicto "después de un pinchazo reciente con aguja hipodérmica", como accidente no laboral, se debió a una "causa externa, como puede ser la ingestión de una droga que por circunstancias de exceso de cantidad o defecto de calidad provoca una reacción inusual en el organismo que conduce a la muerte .... por una embolia pulmonar ....".

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida no infringe la ley, ni produce quebranto en la unidad de doctrina, se informa la desestimación del recurso sin hacer declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por Dª Leonor, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 1.762/1995, sobre PENSIONES DE VIUDEDAD Y ORFANDAD frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin imposición en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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