STS, 23 de Noviembre de 1999

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso4583/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 14 de Junio de 1995, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo, el día 24 de Enero de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción, como presupuesto básico del recurso que se resuelve, concurre en el presente caso, toda vez que, tanto en la sentencia recurrida como en cualquiera de las propuestas como término comparativo, se dilucida con signo judicial contrario en una respecto de las otras un idéntico problema jurídico, cual es el referente a la posibilidad de obtener el subsidio para mayores de 52 años a quien, teniendo sesenta años cumplidos, puede optar a la pensión de jubilación.

La sentencias propuestas como contradictorias deniegan tal posibilidad jurídica y, por ende, no reconocen el derecho al subsidio de desempleo de referencia, mientras la sentencia recurrida reconoce dicho derecho.

No cabe duda, por tanto, que concurre el elemento esencial de la contradicción judicial.

SEGUNDO

A la vista de lo que se deja expuesto, procede entrar en el examen de la censura jurídica denunciada en el recurso, que se contrae a la infracción de los artículos 13-2 y 14-3-d) de la Ley 31/1984, de 2 de Agosto.

Debe prosperar la señalada infracción jurídica en la que, ciertamente, incurre la sentencia impugnada, como así lo entiende, también, el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

No puede desconocerse que el subsidio de desempleo para personas mayores de 52 años se concibe, claramente, en la Ley como un recurso de índole excepcional para quienes, carentes de empleo y con manifiesta dificultad de poder obtenerlo, precisamente, en mérito a su edad, sin embargo, se hallan, al propio tiempo, en situación de no poder acceder a cualquier tipo de pensión pública por jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

Así lo dicen, expresamente y sin género de duda alguna desde una pura interpretación literal, los mencionados artículos 13-2 y 14-3-d) de la Ley de Desempleo de 1984, hoy recogido su contenido normativo en los artículos 215 y 216 del vigente Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social , aprobado por R.D.Legislativo 1/1994.

El primero de estos preceptos, interpretado "a sensu contrario", excluye del derecho al subsido, a quienes hayan cumplido la edad "para acceder a cualquier tipo de pensión por jubilación en el sistema de la Seguridad Social". Corrobora la interpetación anterior desde la perspectiva de la duración del derecho al subsidio, el precepto del artículo 14-d que prolonga la percepción del mismo "hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión de jubilación en cualquiera de sus modalidades".

Si, como se dice en el apartado d) del relato histórico de la sentencia impugnada, la parte actora recurrida "desde que cumplió la edad de 60 años tiene derecho al percibo de la pensión de jubilación" y es, ésta, cuestión no controvertida, no cabe la menor duda que, pese a reunir los demás requisitos para poder optar al cuestionado subsidio de desempleo carece, no obstante del atinente a la imposibilidad de acceder a cualquier tipo de pensión de jubilación, expresión, esta última, que, indudablemente, acoge la jubilación anticipada a los 60 años.

TERCERO

Por todo lo expuesto, el recurso tiene que ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida. Al resolver el debate planteado en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina -artículo 222 del Texto Refundido de SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de Dª Melisacontra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de Abril de 1996, en el recurso de suplicación nº 1048/95, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la seguridad Social, contra la sentencia de 30 de Noviembre de 1994 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de la recurrente, sobre PRESTACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Noviembre de 1994, el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que aceptando la excepción de prescripción alegada por el Servicio Vasco de Salud -OSAKIDETZA-, debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Melisacontra el INSS y la TGSS declarando el derecho de la actora a incrementar la pensión de jubilación en la cantidad mensual de 9.241 ptas., con efectos al 1 de Agosto de 1991, con condena al INSS y la TGSS a estar y pasar por tal declaración".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La actora Dª Melisa, nacida el 5 de Agosto de 1921, con DNI nº NUM000, afiliada a la Seguridad social con el nº NUM001vino prestando sus servicios con la categoría profesional de A.T.S. desde 1950 a 1968 para Euskalduna, de 1968 a 1980 para la mancomunidad Vizcaina de la construcción y de 1968 a 1991 para el INSALUD posteriormente Servicio Vasco de Salud -OSAKIDETZA.- 2º.- Con fecha 7 de Agosto de 1991 presentó solicitud de Pensión de Jubilación, por haber dejado de trabajar y de cotizar a la Seguridad Social el 31 de Julio de 1991, recayendo resolución el 27 de Agosto de 1991 estableciendo la base reguladora de 126.898 ptas. mensuales siendo el porcentaje de la pensión el 100%.- 3º.- Con fecha 2 de Marzo de 1992 presentó demanda contra las mismas partes hoy demandadas que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1, al considerar que en las bases de cotización de los ocho años anteriores a la jubilación, las cotizaciones a la Seguridad Social por parte de Osakidetza eran inferiores a las cantidades percibidas y sujetas a cotización, pidiendo en el suplico que se declarase el derecho de la actora a incrementar su pensión de jubilación en 14.000 ptas. mensuales con efectos al 1 de Agosto de 1991.- 4º.- Por Auto de Fecha 2 de Noviembre de 1992 se tuvo por desestimada a la actora con archivo de las actuaciones.- 5º.- Por D. Juan Francisco, DIRECCION000de Sección de Retribuciones del personal sanitario no jerarquizado del Servicio Vasco de Salud -osakidetza- en Vizcaya, certificó con fecha 29 de Octubre de 1992 que en el mes de Diciembre de 1992 le sería satisfecho el importe correspondiente de complemento de pensión entre los que a Dª Melisase le había reconocido por ese organismo y lo solicitado por ella. El pago tendría efecto retroactivo desde la fecha de su jubilación.- 6º.- Por resolución del INSS de 10 de Febrero de 1993 se modificó la base reguladora 131.657 ptas. mensuales, incluyendo los atrasos del año 1987. - 7º.- Mediante escrito presentado en el Servicio Vasco de Salud-Osakideta con fecha 24 de Febrero de 1993, solicitó la actora aclaración de su derecho a percibir la cantidad de 9.241 ptas. mensuales desde el 1 de Agosto de 1991. Presentando igual solicitud con fecha 21 de Mayo de 1993 ante el INSS.- 8º.- Los honorarios de la actora en el año 1983 fueron de 1.200.430 ptas., retenido por I.R.P.F. 156.055 y retenido por Seguridad social 44.201.- En el año 1984 ingresos 1.321.632 ptas. Seguridad Social 50.362 y retención I.R.P.F. 171.812 ptas.- Y en el año 1985 ingresó 1.465.363 ptas., Seguridad Social 508.928 ptas. y retención I.R.P.F. 188.398 ptas.- 9º.- cotizó por los meses de Agosto a Diciembre de 1983, 375.865 ptas, en el año 1984 la cantidad de 1.027.800 ptas. y en el año 1985 la cantidad de 1.137.600 ptas.- 10º.- Respecto al pluriempleo alegado por el Servicio Vasco de Salud no consta en autos la existencia de cotización alguna por empresa distinta."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 16 de Abril de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la T.G.S.S. y el I.N.S.S. contra la sentencia del Juzgado de los Social nº 9 de Vizcaya, de fecha 30 de noviembre de 1994, recaída en los autos nº 740/93 seguidos en proceso sobre PRESTACIÓN a instancias de Dª Melisafrente al SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA, el I.N.S.S. y la T.G.S.S, debemos revocar y revocamos la misma con desestimación de la demanda y absolución de las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda."

TERCERO

Por la representación procesal Dª Melisa, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 3 de Junio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 31 de Octubre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el Servicio Vasco de Salud y el INSS, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de Abril de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 26 de Mayo de 1993 se presentó por la actora demanda que se tramitó en el Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya cuya petición se concretaba en lo siguiente: que se declarara el derecho de aquella a incrementar su pensión de jubilación en la cantidad mensual de 9.241 pts., con efectos desde el 1 de Agosto de 1991, condenando a las demandadas Servicio Vasco de la Salud, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración en sus respectivas responsabilidades.

En la sentencia de instancia se acepta la excepción de prescripción alegada por el Servicio Vasco de la Salud y se estima parcialmente la demanda declarando el derecho de la actora a incrementar su pensión en 9.241 pts. mensuales con efectos desde el 1 de Agosto de 1991 condenando al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración.

La sentencia que ahora se impugna, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de Abril de 1996 revoca la anterior de instancia, al estimar el recurso de suplicación contra ella interpuesto, desestimando la demanda y absolviendo a las demandadas.

En el presente recurso que ahora interpone la actora contra la mencionada sentencia de suplicación del Pais Vasco, se pide la casación y anulación de la misma manteniendo la de instancia al no ser ésta susceptible de recurso de suplicación. Y se aporta como sentencia contradictoria, con relación a la recurrida, la dictada por esta Sala en 3 de Octubre de 1994.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucid

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