STS, 14 de Diciembre de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1492/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Francisco, representado y defendido por el Letrado Sr. Serrano Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de febrero de 1.999, en el recurso de suplicación nº 6579/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 672/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Pilar, sobre incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por Letrado, Dª Pilar, representada y defendida por el Letrado Sr. Sierra González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de febrero de 1.999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 672/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Pilar, sobre incapacidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de fecha 19 de enero de 1.998, a virtud de demanda interpuesta por D. Juan Francisco, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimar la demanda".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de enero de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Juan Francisco, el 30-7-90 cuando realizaba funciones de jardinero en el chalet propiedad de Dª Pilarcayó en un pozo existente en el mismo de 6 mts. de profundidad a consecuencia de lo cual se le diagnosticó fractura de ambos calcáneos. ----2º.- El actor llevaba desde el 16-4-90 prestando sus servicios para la Sra. Pilarque al momento del accidente le tenía sin dar de alta y sin cotizar a la Seguridad Social. ----3º.- Por sentencia de 7-7-93 del Juzgado de lo Social nº 25 confirmada por la que dicta el 26-9-94 el Tribunal Superior de Justicia, se reconoce al actor el derecho al percibo de las prestaciones sanitarias y económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 30-6-90 y se condena a la empresa al abono de las prestaciones económicas con efectos del 29-7-90; y por sentencia de 24-10-95 del Tribunal Superior de Justicia, que revoca la dictada el 31-3-95 por el Juzgado de lo Social nº 11, se reconoce al demandante el percibo de la prestación de invalidez provisional desde el 23-2-93. En ambos casos se fija como base reguladora la de 70.000 ptas. mensuales. ----4º.- Instado por el demandante expediente de invalidez permanente el 29-4-97, es reconocido por el facultativo del EVI el 27-5-97 y le diagnostica fractura conminuta de ambos calcaneos y discopatía con proceso degenerativo y protusión discal a nivel L4-L5 y L-5-S-1, estando limitado para caminar con normalidad y coger pesos, por lo que a su juicio entiende que aún no estando agotados todos los medios terapéuticos no puede realizar su trabajo habitual. ----5º.- El 23-6-97 se dicta resolución por el INSS por la que se desestima su solicitud por estimar que las lesiones que padece no determinan reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, criterio que confirma la resolución de 19- 9-97 que desestima la reclamación previa. ----6º.- El actor presenta durante su vida laboral un total de 607 días de cotización de los que 62 se corresponden con las cotizaciones empresariales entre el 1-7 y el 31-8-91 y el resto al periodo de ILT. ----7º.- El promedio de las bases de cotización del periodo 2/91 a 2/93 asciende a 55.161 ptas. El salario que percibía el actor al momento del accidente ascendía a 70.000 ptas. mensuales. ----8º.- Como consecuencia de las fracturas en ambos calcáneos el actor precisa de plantillas ortopédicas, presentando claudicación a la marcha y dolor y edema cuando fuerza la bipedestación, no estando en el momento actual indicada la intervención quirúrgica".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por D. Juan Franciscoa quien declaró inválido permanente total para su profesión habitual de jardinero con causa en las lesiones y secuelas que padece derivadas del accidente de trabajo sufrido el 30-7-90 cuando prestaba servicios para la demandada Pilara quien condeno a que con efectos del 1-1-98 le abone una prestación equivalente al 55% de una base reguladora anual de 980.000 ptas. sin perjuicio de las mejoras e incrementos legales que correspondan. Condeno a las entidades gestoras codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS); TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) a que procedan a anticipar al actor la citada prestación sin perjuicio de sus facultades de repetir contra la empresaria incumplidora y de su obligación subsidiaria de abono a su cargo de la condena aquí establecida, caso de insolvencia de la empleadora".

TERCERO

El Letrado Sr. Serrano Martínez, mediante escrito de 6 de mayo de 1.999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) de 22 de diciembre de 1.995. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 6.2 de la Ley 26/85, de 31 de julio, en relación con el artículo 2.2 de la misma Ley.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de mayo de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que se mantienen en la de suplicación que el 30 de julio de 1990 mientras realizaba funciones de jardinero en una chalet propiedad de un de las demandadas cayó a un pozo, produciéndose una fractura de ambos calcáneos. Después de un proceso de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, se inició el procedimiento de declaración de incapacidad permanente, emitiéndose informe por el facultativo de la EVI el 27 de mayo de 1997, en el que se diagnostica "fractura conminuta de ambos calcáneos y discopatía con proceso degenerativo y protusión discal a nivel L4-L5 y L-5 S1" y, aunque considera que no están agotados todos los medios terapéuticos, se concluye que no puede realizar su trabajo habitual. El 23 de junio siguiente se dicta resolución administrativa, en la que no se aprecia la existencia de lesiones que disminuyan la capacidad laboral. La sentencia de instancia reconoció al actor la pensión de incapacidad permanente total por estimar que las lesiones padecidas por el actor eran constitutivas de ese grado de incapacidad y que, pese a que el actor estaba encuadrado en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, no era exigible el cumplimiento del período mínimo de cotización por tratarse de accidente de trabajo y ser de aplicación el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social. La sentencia de instancia en su fundamento jurídico segundo establece que para calificar el estado del actor como incapacidad permanente total basta considerar "las secuelas que derivan del accidente sufrido, obviando las que presenta en la columna lumbar". La decisión de la sentencia de instancia sobre la no exigencia del período de cotización se funda en la disposición adicional 8ª de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada a la misma por el artículo 13 de la Ley 24/1997 y la disposición adicional 13ª de la Ley 66/1997. Pero la sentencia recurrida, después de examinar las regulaciones sucesivamente vigentes -artículo 31 del Decreto 2346/1969, disposición adicional 11ª del Real Decreto 2319/1993, disposición adicional 8ª de la Ley General de la Seguridad Social de 1994- llega a la conclusión de que la legislación aplicable ha de ser la vigente en la fecha del accidente y que aquélla era el Decreto 2346/1969, que exige un período de cotización que no reúne el actor.

SEGUNDO

El recurso formaliza dos motivos. El primero denuncia la infracción del artículo 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la disposición final única del Real Decreto Legislativo 1/12994, que aprueba el texto refundido de la citada Ley, con la disposición transitoria 1ª de la misma Ley y con la doctrina de la Sala que menciona, sosteniendo que debe considerarse aplicable en el Régimen Especial de Empleados de Hogar el precepto citado en primer lugar que no exige el cumplimiento de períodos de cotización para el accidente sea o no laboral. El segundo motivo se formaliza con carácter subsidiario para el caso de que no se estime el anterior, y denuncia la infracción del artículo 6.2 de la Ley 26/1985, porque este precepto establece la aplicación al Régimen Especial de Empleados de Hogar del artículo 2.2 de la misma Ley, en el que sólo se exige el período de cotización para la enfermedad común.

TERCERO

Para el primer motivo se ha aportado como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social Burgos de 22 de diciembre de 1995. En ella se trata de un trabajador que sufrió un accidente de trabajo el 8 de noviembre de 1989 y, tras diversas intervenciones quirúrgicas, se emitió dictamen por UVMI el 25 de abril de 1994 y se dictó resolución administrativa el 1 de julio siguiente, reconociéndole el derecho a una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes. El trabajador solicitó que la indemnización se reconociera en las condiciones previstas en la Orden de 16 de enero de 1991. La sentencia de contraste confirmó el pronunciamiento de instancia que había acogido la pretensión del trabajador por considerar que el régimen aplicable es el vigente en el momento del hecho causante y éste coincide, en principio, con la fecha del dictamen de UVMI.

Las partes recurridas niegan la existencia de la contradicción, señalando la diversidad de hechos y pretensiones que se producen entre la sentencia recurrida y la de contraste. Esta diversidad de pretensiones no sería decisiva, porque la identidad de las controversias que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no es una identidad absoluta, sino que basta que sea sustancial y ésta en las controversias complejas, en las que existen diversos cuestiones de debate, ha de apreciarse de forma independiente para cada una de estas cuestiones y en los puntos que son relevantes en orden a la decisión. En el presente caso los temas debatidos en suplicación eran dos -la exigencia o no del período de cotización y la responsabilidad en el pago de la prestación causada- y la sentencia recurrida se pronunció exclusivamente sobre el primero, porque, estimado el recurso en este punto y negado el derecho a la prestación, carecía de sentido pronunciarse sobre la responsabilidad. Pues bien, en lo relativo a la exigencia del período de cotización el problema consiste en determinar cuál es la legislación aplicable y concretamente si ésta es la vigente en el momento de producirse la contingencia determinante (la fecha del accidente) o la que lo estaba en la fecha del hecho causante. Es en este punto en el que ha de analizarse la contradicción y en él surgen diferencias esenciales. En efecto, en la sentencia de contraste el accidente se produjo el 8 de noviembre de 1989, pero no se hace constar cuáles fueron las lesiones producidas en ese momento y la sentencia recoge la práctica de diversas intervenciones quirúrgicas y las secuelas que permanecieron después de éstas (cicatrices faciales, obstrucción de vías lacrimales, alteraciones del aparato nasal y dentario, depresión reactiva, pérdida de audición y alteración de voz y olfato), razonando que el hecho causante hay que fijarlo en la fecha del dictamen de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades para lo que tiene en cuenta que "hasta entonces estuvo el trabajador sometido a diversas intervenciones quirúrgicas reparadoras". Sin embargo, en la sentencia recurrida consta que desde la fecha inicial del accidente el trabajador presentaba la fractura de calcáneos y ésta es precisamente la lesión que la sentencia de instancia, que hace abstracción de los padecimientos en la columna lumbar, valora para decarar la incapacidad. De estos datos se desprende que en el caso de la sentencia recurrida se suscita, un problema de determinación del hecho causante en unos términos que no son comparables a los de la sentencia de contraste. La cuestión debatida no puede plantearse, por tanto, como una alternativa simple entre el momento de la actualización de la contingencia determinante y el momento del informe de la EVI. De acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, formulada fundamentalmente a partir de la delimitación del ámbito temporal de aplicación de la Ley 26/1985 (sentencias de 25 de junio de 1987, 20 de julio de 1987, 23 de diciembre de 1987, 15 de febrero de 1988, 31 de octubre de 1988) y reiterada luego en unificación de doctrina (sentencias 3 de diciembre de 1991, 27 de diciembre de 1991, 21 de enero de 1993, 1 de marzo de 1993) para determinar la legislación aplicable en supuestos de sucesión normativa ha de estarse a la fecha del hecho causante, que normalmente puede fijarse en el momento del dictamen de la UMVI -en la actualidad de la EVI-, pero que será el momento en que las lesiones aparezcan realmente fijadas como definitivas e invalidantes y cuando se acredite que este efecto se ha producido en fecha distinta de la anterior. En el caso de la sentencia recurrida surge la necesidad de valorar a estos efectos los datos que se recogen en los hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en unos términos que no son comparables con los de la sentencia de contraste dada la relación entre la lesión inicial y el estado que se tiene en cuenta para apreciar la invalidez permanente.

CUARTO

El segundo punto de contradicción se refiere a la exclusión del período de carencia por aplicación de los artículos 2.2 y 6.2 de la Ley 26/1985. Aquí sí es apreciable la contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia que en el caso de un accidente no laboral de un trabajador, incluido también en el Régimen Especial de Empleados de Hogar y con dictamen de la UMVI de 12 de febrero de 1991, considera que ha de aplicarse el artículo 2.2 de la Ley 26/1985, que no exige período de cotización para el accidente, pues el artículo 31 del Decreto 2346/19969 ha de entenderse derogado como consecuencia de los dispuesto en los artículos 2.2 y 6 de la Ley 26/1985.

Pero, como se señala en la impugnación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, esta cuestión ha de estimarse resuelta por la sentencia de 12 de mayo de 1993, que estimó aplicable el artículo 31 del Decreto 2346/1969; "normativa" que considera que "no se ha modificado por la Ley 26/1985" y ciertamente el artículo 6 de esta Ley declara aplicable al Régimen Especial de Empleados de Hogar el artículo 2 de la misma Ley, en cuyo número 2 se fija el período de cotización aplicable para las pensiones de invalidez permanente derivada de enfermedad común, pero no establece que ese período de cotización no sea exigible para el accidente no laboral; regla que derivaba entonces, no del artículo 2 de la Ley 26/1985, sino del artículo 94.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, que es una norma del Régimen General no aplicable en el Régimen Especial de Empleados Hogar y que no se menciona en el artículo 6 de la Ley 26/1985. Así lo confirma además la disposición adicional 11ª del Real Decreto 2319/1993, en la que se establece que "para el acceso a las pensiones de invalidez permanente derivada de accidente, si el trabajador se encontrara en alta o en situación asimilada al alta, no se exigirá ningún período previo de cotización". Esta norma no hubiera sido necesaria si la exigencia del cumplimiento de un periodo de cotización previo se hubiera eliminado en 1.985.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Francisco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de febrero de 1.999, en el recurso de suplicación nº 6579/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, en los autos nº 672/97, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Pilar, sobre incapacidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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