STS, 12 de Mayo de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso3459/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1998 (Rec. 1640/98), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los autos nº 336/97, seguidos a instancias de D. Alvarocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrada Dª Ana García Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 1998 el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Alvaro, nacido el 1 de febrero de 1930, ha figurado afiliado a la Seguridad en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM000y en el Régimen General con el nº NUM001. 2º) En fecha 22.1.97 el actor solicitó prestaciones de pensión de jubilación por la Dirección Provincial del INSS en fecha 31.1.97, por la que se le reconocía la prestación solicitada, señalándose una base reguladora de 106.673 pesetas con un porcentaje del 78% en base a un total de 24 años cotizados y efectos del 1.2.97 y habiéndose calculado tal pensión teniendo como referencia el régimen 05 de trabajadores autónomos. 3º) Según el informe de vida laboral del actor ha cotizado en el Régimen Especial de Autónomos 4.536 días y en el Régimen General 4.161 días. 4º) En fecha 13.3.97, el actor formuló reclamación previa en la que consideraba que el cálculo de su pensión de jubilación debía haber sido hecho conforme a las normas reguladoras del Régimen general de la Seguridad Social y que por ello el porcentaje a aplicar sería del 100%. Por reclamación de 4.4.97 se procedió a desestimar la reclamación previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por don Alvarodebo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones en su contra deducidas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Alvarocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número TREINTA Y CUATRO de los de Madrid, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de indicar que la pensión de jubilación reconocida al actor lo será del Régimen General y en porcentaje del 100% de la base reconocida."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de septiembre de 1998, en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada con fecha 24 de enero de 1996 (Rec. 19/1995) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. II) Infracción legal, por interpretación errónea, del art. 35 del R.D. 2530/70, de 20 de agosto y la indebida aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la O. de 18 de enero de 1967."

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de febrero de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de D. Alvaropara que formalizara su impugnación, presentandose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 6 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del INSS en desacuerdo con la sentencia de 25-VI-1998 (Recurso nº 1640/98) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que reconoció al demandante el derecho a causar derecho a pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, sobre el argumento de que en la fecha del hecho causante se hallaba de alta en el Régimen General, y tenía cotizados en él más de la mitad de los días de cotización requeridos para causar derecho a prestaciones en el mismo; a pesar de que daba como hecho probado que dicho interesado tenía cotizados un total de 4.536 días en el Régimen de Autónomos frente a la cifra inferior de 4.161 días en el Régimen General.

  1. - Como sentencia de contraste para fundar la contradicción exigida como requisito de admisión del presente recurso de unificación citó y aportó el recurrente la sentencia de 24-I-1996 (Rec. 19/95) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la que, contemplando la situación de un trabajador que en el momento del hecho causante se hallaba en alta en el Régimen General, a pesar de lo cual se le reconoció el derecho a la prestación de jubilación con cargo al RETA sobre el argumento de que, no teniendo carencia suficiente para causar derecho a prestaciones ni en dicho Régimen Especial ni en el General, era en el Régimen de Autónomos en el que tenía mayor número de días cotizados.

  2. - Concurre en los autos el presupuesto de la contradicción en cuanto que ante una misma situación de un trabajador con mayor número de cotizaciones en el RETA que en Régimen General, pero sin cubrir la carencia exigida en ninguno de ellos por separado, en una sentencia se reconoce la pensión a cargo del Régimen General sobre el argumento de que basta hallarse en alta en el mismo y tener en él más de la mitad de las cotizaciones requeridas para causar la prestación, mientras que en la segunda de las resoluciones se toma como elemento determinante del Régimen de causación aquel en el que era mayor el número de cotizaciones acreditadas. Concurriendo por lo tanto el requisito de admisión del recurso requerido por el art. 217 de la LPL, puesto que ante hechos y pretensiones sustancialmente iguales se han producido una disparidad de resoluciones contradictorias entre sí.

SEGUNDO

1.- La representación del organismo recurrente denuncia como infringido por la sentencia de instancia el art. 35 del RD 2530/70, de 20 de agosto, así como la indebida aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Orden de 18 de enero de 1967 reguladora de la pensión de jubilación en el Régimen General.

La infracción que denuncia la fundamenta en el hecho de considerar que lo que dispone el art. 35. Dos del Real Decreto 2530/1970 que considera infringido, no es lo que la sentencia recurrida estimó, en cuanto que en aquel precepto, después de disponer el cómputo recíproco de cotizaciones, contiene una serie de previsiones entre las que se halla la de que cuando el trabajador no reúna en ninguno de los regímenes en los que hubiera cotizado el período de carencia exigido para causar derecho a la prestación, ésta habrá de reconocérsele en aquel en el que tenga acreditado el interesado mayor número de cotizaciones, y no, como dice la sentencia recurrida aquél en el que el actor estuviera de alta aunque el número de cotizaciones sea inferior.

  1. - La contradicción que se aprecia en el presente recurso se concreta en resolver, como se deduce de lo antes indicado, en qué Régimen de la Seguridad Social habrá que reconocer la prestación de jubilación a un trabajador cuando a lo largo de su vida laboral ha cotizado en el Régimen General y en el Régimen de Trabajadores Autónomos, y cuando en el momento de solicitar aquella prestación se demuestra que en ninguno de ellos tiene cotizaciones suficientes para causar aquella prestación, pero sí que reúne suficientes cotizaciones en el uno y en el otro sumándolas todas; la cuestión se polariza en decidir si el Régimen en el que procede reconocer la pensión es aquél en el que el trabajador se encontraba en alta en la fecha del hecho causante siempre que reúna un mínimo de la mitad de las cotizaciones exigidas por dicho Régimen - tesis de la sentencia de origen -, o, si, por el contrario el Régimen en el que habrá que reconocer la prestación será aquel en el que más número de cotizaciones se tengan acreditadas - solución de la sentencia de contraste -.

    La solución de dicha cuestión viene dada por el contenido del art. 35 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en el que se previó y resolvió la situación aquí planteada. En dicho precepto, después de disponer con carácter general el cómputo recíproco de cotizaciones entre el General y el de Autónomos, en criterio que fue después extendido a todo el sistema de la Seguridad Social el Decreto 2957/1973, de 16 de noviembre, se introdujeron, como señaló esta Sala en la sentencia de 4-III-1993 (Rec. 1222/93) contemplando una situación semejante, bien que referida a la prestación de invalidez, las siguientes "salvedades":

    1) En el apartado a) dispuso que para que el trabajador cause derecho en el Régimen en el que estaba cotizando es inexcusable que reúna en él los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.

    2) En el apartado b) se prevé que cuando no se cumplen estos requisitos en el Régimen en el que se halle cotizando el trabajador, éste causará derecho a la pensión en el Régimen en el que hubiera cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos de edad, períodos de carencia o cualesquiera otros que en aquél se exijan.

    y 3) En el apartado c) prevé que cuando el trabajador no hubiera reunido en ninguno de los regímenes por separado los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión se sumarán a tal efecto las cotizaciones correspondientes a todos, y dispone que, en tal caso, la pensión se otorgará por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.

    El supuesto aquí debatido no se halla en el apartado a), pues el trabajador no acredita en el Régimen General, como régimen en el que estaba cotizando en el momento de producirse la jubilación, el período de carencia necesario para causar derecho a la prestación, computando únicamente las cotizaciones de dicho Régimen, como el precepto exige "inexcusablemente". Tampoco se halla el actor en el supuesto del apartado b), puesto que tampoco acredita la carencia exigida en el Régimen de Trabajadores Autónomos contempladas de forma asilada las cotizaciones al mismo. Se halla, sin embargo, claramente, en el supuesto del apartado c) puesto que, sumadas las cotizaciones efectuadas en ambos Regímenes reúne la carencia precisa para causar la prestación en cualquiera de ellos. Con lo que habrá que estar a lo que dicho precepto dispone para el indicado supuesto c) en el que sin ninguna duda interpretativa se dice que "en tal caso, la pensión se otorgará por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones".

    La solución al problema planteado viene determinada por tal disposición pues, pudiendo haberse optado en la misma por decir que la pensión se habría de otorgar por el Régimen en el que el trabajador se hallara cotizando en el último período de su vida laboral, o por aquel en el que, estando en alta, se hubiera acreditado un número mínimo de cotizaciones, se optó claramente por el criterio de otorgar el reconocimiento de la pensión a aquel Régimen en el que el interesado tenga acreditado mayor número de cotizaciones. Siendo ésta, por lo tanto, la solución adecuada a la cuestión litigiosa planteada, puesto que es esa y no otra la impuesta por la norma que regula directamente el supuesto planteado.

  2. - La solución adoptada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia que es objeto del presente recurso infringe de forma manifiesta la previsión reglamentaria antes indicada, en cuanto llega a una conclusión que, siendo indudablemente tan justa como cualquiera de las demás posibles, no es la acomodada a las previsiones reglamentarias y, por lo tanto, a la normativa vigente. Llama la atención que la sentencia utilice como argumento de autoridad en apoyo de su decisión sentencias del antiguo Tribunal Central de Trabajo señalando fechas de sentencias que por ser de 4-X-1989, 9-III-1990 y 7-XI-1991 no pueden pertenecer a dicho Tribunal, sino al propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y, comprobadas todas ellas, sólo la última de las citadas aparece con el mismo contenido y solución que la adoptada en la sentencia que se recurre, pero en un asunto en el que lo que era objeto de discusión era el montante de la base reguladora y no el período de carencia. Con lo que la aparente importancia del apoyo utilizado carece de la fuerza que en principio parecía sustentarlo.

TERCERO

De lo dicho hasta el momento se desprende que la sentencia acomodada a derecho fue la de contraste, mientras que la recurrida introdujo una solución que quebranta la doctrina adecuada a la recta aplicación de la normativa vigente en relación con el tema litigioso planteado en los presentes autos. Por dicha razón procederá casar y anular la indicada resolución y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el referido recurso interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, para confirmar esta última y desestimar la pretensión en los presentes autos formulada por el demandante. Sin costas. Todo ello de conformidad con las previsiones contenidas para esta situación en el art. 226 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 25 de junio de 1998, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1640/98, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de nero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en autos nº 336/97. Y, resolviendo el debate en suplicación debemos desestimar como desestimamos el recurso interpuesto en su día por el demandante contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social, confirmándola y desestimando en su consecuencia la pretensión formulada en los presentes autos por el demandante contra el INSS y la Tesorería General demandados. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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