STS, 9 de Diciembre de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso2954/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO RAFAEL NOGALES GOMEZ- CORONADO en la representación y defensa de UNION GENERAL DE TRABAJADORES y de su afiliado Víctor, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias con, sede en Oviedo, de fecha 5 de Junio de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 398/98, formulado por D. Víctor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 14 de Noviembre de 1997, en virtud de demanda formulada por Víctorfrente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO , en reclamación sobre DESEMPLEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día de 14 de Noviembre de 1997, el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Víctorfrente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre DESEMPLEO en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante es trabajador fijo de plantilla de la empresa "Mina Coya S.A." desde el 20.6.95. - SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 12.12.96 se autorizó a la empresa MINA COYA S.A. a la suspensión de los contratos de trabajo de 17 trabajadores, entre los que se el demandante, desde la fecha de la Resolución "hasta que el Ministerio de Industria y energía apruebe el plan de cierre presentado por la empresa y como máximo hasta el 30.4.97". TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior el demandante solicitó el día 20.12.96, prestaciones por desempleo que le fueron reconocidas por Resolución de 28.1.97, con efectos de 12.12.96, 180 días de duración y una base reguladora diaria de 6.233 ptas. CUARTO El demandante percibió dichas prestaciones durante 130 días, desde el 12.12.96 hasta el 24.3.97 ya que por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 24 de Marzo de 1997 se autorizó a MINA COYA S.A. la extinción de los contratos de los 17 trabajadores señalados, entre los que se encuentra el actor y con efectos desde dicha fecha. QUINTO.- Solicitada por el demandante la reanudación de prestaciones por Resolución de la Dirección Provincial del INEM de 285.97 se le reconoció el derecho a percibir los 77 días que tenia pendientes de 25 de marzo de 1997 a 11.6.97 y con arreglo a la base reguladora ya conocida. SEXTO.- El demnadante interpuso Reclamación previa el día 3.7.97 que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INEM de 19.8.77.

En la misma y como parte dispositiva: "Por lo expuesto en el ejercicio de la potestad conferida a este órgano jurisdiccional por mandato del articulo 117.3 de la Constitución Española se adopta la siguiente decisión: FALLAMOS . Desestimar la demanda formulada por Víctorcontra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y MINA COYA S.A absolviendo de la pretensión deducida por la parte demandante

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias dicto sentencia con fecha cinco de Junio de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Víctor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Oviedo dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de Empleo y la empresa Mina Coya S.A. y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada..

TERCERO

D. RAFAEL NOGALES GOMEZ-CORONADO preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla -Leon de fechas 1 de Junio y 19 e junio entre otras de 1996 , se ha producido una infracción legal de la disposición adicional décimo novena de la ley 4/90 y que este recurso se formula al amparo de lo previsto en el art.216 y siguientes del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 25 de Mayo de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar la INADMISION del recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo el día 30 de Noviembre de 1999 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que se combate en este recurso de casación unificadora, mantuvo la declaración de hechos probados de la de instancia, y de conformidad con dicho relato constan, como datos que interesan a los efectos del recurso los siguientes: Que el demandante es fijo de plantilla de la empresa "Mina Coya S.A. desde el 20 de junio de 1995; que la Dirección Provincial de Trabajo autorizó a la empresa a la suspensión de los contratos de 17 trabajadores, entre ellos el actor, desde la fecha de la resolución "hasta que el Ministerio de Industria y Energía apruebe el plan de cierre presentado por la empresa y como máximo hasta el 30 de abril de 1997"; que el demandante solicitó el día 20 de diciembre de 1996 las prestaciones por desempleo, que le fueron reconocidas por resolución del 28 de enero de 1997, con efectos al 12 de diciembre de 1996, 180 días de duración y una base regulador diaria de 6.233 ptas; que el demandante recibió esas prestaciones durante 103 días, desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 24 de abril de 1997, ya que por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo del 24 de marzo de 1997, se autorizó a la Mina Coya a la extinción de los contratos de los 17 trabajadores señalados entre los que se encontraba el actor y con efectos a dicha fecha ; que solicitada por el demandante la reanudación de las prestaciones por resolución del INEM del 28 de mayo de 1997 se le reconoció el derecho a percibir los 77 días que tenía pendientes de 25 de marzo de 1997 a 11 de junio de 1997 y con arreglo a la base reguladora ya conocida.

Como la sentencia de contraste, citada en la preparación y en la interposición del recurso, se invoca la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid del 16 de junio de 1996, que desestimó el de suplicación interpuesto por el INEM y confirmó la de instancia, estimatoria de la pretensión ejercitada . Son datos de hecho de dicha sentencia los siguientes: Que el actor prestó servicios laborales para la empresa VENCOVE S.A. en su actividad de minas de carbón con la categoría profesional de Ayudante minero desde el 26 de abril de 1994 hasta el 31 de diciembre del mismo año; que la empresa le comunica que con fecha 31 de diciembre finaliza su contrato por estar la empresa acogida al cierre según la orden Ministerial del 6 de julio de 1994. Que el actor ha cotizado al desempleo durante 248 días; que solicitó la prestación por desempleo incoándose el correspondiente expediente administrativo que le es denegado por no reunir periodo suficiente de cotización y por ser su categoría temporal y no acreditar al menos tres años de antigüedad en la misma.

SEGUNDO

Antes de examinar las posibles infracciones cometidas en la sentencia combatida, procede analizar la actividad procesal de la parte en orden a la preparación e interposición del recurso para determinar si se han cumplido las exigencias legales.

En el primero de los escritos la recurrente se limitó a indicar que preparaba dicho recurso, y que concurrían los requisitos requeridos para ello en la normativa vigente, con referencia expresa, entre ellos y exclusivamente, a la condición de la sentencia, la legitimación de la parte y el ser contradictoria con las sentencias que enumeraba, "que en identidad de supuestos al de la sentencia cuyo recurso se trata" ha llegado a pronunciamientos distintos, radicando el núcleo de la contradicción, en que la sentencia no reconoce el derecho a percibir las prestaciones con independencia de las cotizaciones previas, mientras que si lo hacen las citadas como contradictorias.

En el preceptivo informe del Ministerio Fiscal se aduce además que tal recurso ha sido defectuosamente interpuesto, dado que en el escrito en que se llevó a efecto, no se cumplen las exigencias que a tal respecto exige en los artículos 217 y 222 LPL, y por ello dictamina que debe ser desestimado. En consecuencia señala, reiterando su informe en el trámite de inadmisión, que no existe relación precisa y circunstanciada ni la contradicción entre las sentencias, exigidas como presupuesto del recurso en dichos preceptos.

Como principio general aplicable a las deficiencias que se denuncian hay que destacar, como indica la sentencia del 13 de febrero de 1995, recurso 179/94, que "el recurso de casación para la unificación de doctrina no es sólo un recurso extraordinario, como la casación común y la suplicación, sino también un recurso claramente excepcional, porque con él se introduce una excepción al principio de doble grado jurisdiccional, que proclama la base 31 de la Ley 7/89 de 12 abril, y que es, a su vez, consecuencia técnica del principio de celeridad (base 16,1), esencial al proceso laboral, como proceso que atiende a la resolución de controversias que tienen por objeto situaciones que requieren una rápida respuesta judicial no sólo en atención al carácter de las necesidades a las que afectan, sino también porque el elemento temporal influye de forma decisiva en la solución de la controversia y puede alterar la eficacia e idoneidad de la misma. Una utilización generalizada del recurso de casación para la unificación de doctrina, fuera de los márgenes precisos que establece su delimitación legal, no es compatible con las finalidades institucionales del proceso laboral".

En relación con el primero de los defectos indicados hay que poner de relieve que dos autos de la misma fecha del 13 noviembre 1992 de esta Sala, dictados ambos en Sala General constituida al amparo del art. 197 LOPJ, han resuelto con claridad el alcance del hoy artículo 219 de la LPL.

Estos autos precisan, que la "exposición, aunque breve, concisa o resumida, sigue siendo exposición y tiene, por tanto, que mostrar o manifestar la existencia de contradicción haciendo visible la misma como indica el sentido propio de las palabras" y añaden que, si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", deben identificarse en dicho escrito tanto "el núcleo básico de la contradicción como las sentencias en relación con las que ésta se produce". El incumplimiento de este requisito constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 206,3 LPL en relación con el art. 192,3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación exige la intervención de Letrado" y esa omisión afecta a la regularidad del proceso. Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de la Sala, pudiendo citarse, entre las más recientes, las SS 22 julio y 29 diciembre 1994. Por su parte, el ATC 20 julio 1993 establece que este criterio no es contrario al art. 24,1 CE."

La doctrina que se acaba de reseñar ha sido reiterada posteriormente por numerosas SS 27 septiembre, 5 octubre, 5, 22 y 25 noviembre y 3 y 20 diciembre 1993, 17, 27, 28 y 30 enero, 9, 18, 21, 24 y 25 febrero, 14, 15, 16, 18, 25 y 29 marzo, 15 y 26 abril, 26 mayo y 10, 17, 20 y 23 junio 1994, entre otras muchas de esta Sala

TERCERO

En relación con el segundo y el tercero de los defectos denunciados, como ha señalado la Sala en su sentencia del 14-1-1999, recurso 2486/98, reiterando doctrina anterior: "en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral se exige para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo, dada la naturaleza excepcional del recurso y que con él se tiende, como se ha dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia 126/1.994 de 25 de abril, a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (articulo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral). Ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el articulo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de diciembre de 1.991 y 28 de enero de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción" como se expresaba en la sentencia de 19 de noviembre de 1.991

La misma sentencia indica que "la exigencia del art. 221, hoy art. 222 relacionada con la descripción comparativa de la contradicción alegada encuentra su fundamento en la misma razón del recurso, ya que su objeto es evitar la contradicción de sentencias, y para ello impone al recurrente, la carga de demostrar su existencia, trasladando al mismo la obligación de aportar las que estime contradictorias con la recurrida y fijar de manera detallada y completa, atendiendo a los elementos que el art. 217 de la Ley rectora señala, siendo de indudable importancia la concreción de los hechos en su comparación, puesto que a ellos se ha de aplicar la norma correspondiente o la doctrina ajustada al caso. Siendo por tanto tal requisito, de los derivados del fundamento del recurso mismo, su incumplimiento, determina la desestimación del recurso".

:CUARTO: El recurrente, en el escrito de preparación del recurso, limitó su actividad a lo que pudiéramos calificar exclusivamente como anuncio de su intención de recurrir, pues incurre en una omisión total de la descripción de los hechos, comparándolos con los de las sentencias que se han propuesto como contradictorias, siendo intranscendente, el que la Sala de lo Social del TSJCA tuviera por preparado el recurso pues tratándose de materia de orden público procesal, ello no impide que esta Sala, que igualmente lo admitió en el trámite previo de control, examine en este momento si cumplieron los requisitos procesales exigibles para recurrir (art. 222 LPL en relación con el art. 1710.2º LEC).

En el escrito de interposición, la parte se limitó a consignar esa situación genérica común de tratarse de trabajadores solicitantes de las prestaciones de desempleo que cesaron en sus respectivas empresas en virtud de las medidas de reconversión sin ninguna otra precisión en relación con el resto de las circunstancias concurrentes en cada uno de los actores. Existe por ello la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, que como señala el Ministerio Fiscal en su documentado informe, "pasa necesariamente por una descripción de los hechos comparándolos con los de las sentencias que se han propuesto como contradictorias" siendo de indudable importancia la concreción de los hechos en su comparación, puesto que a ellos se ha de aplicar la norma correspondiente a la doctrina ajustada al caso como indica la sentencia del 13 de noviembre de 1992 citada en su informe

Finalmente existe la falta de contradicción entre las sentencias que justifica la existencia de este recurso extraordinario y esa diferencia se manifiesta: En relación a los hechos, se trata del inicio de los contratos anteriores y posteriores al 1 de enero de 1995, con la finalización de los mismos, uno de carácter fijo y otro temporal, en marzo de 1997 y en diciembre de 1994, respectivamente, con la suspensión previa del contrato en el primero y la concesión de las prestaciones de desempleo que se reanuda posteriormente, lo que no ocurre en el caso de la sentencia de contraste; y en relación a los fundamentos, la sentencia impugnada aplica la Orden Ministerial del 1 de agosto de 1996, mientras que la de comparación aplica la O.M del 6 de julio de 1994, que tiene un contenido y requisitos diversos de la orden posterior

QUINTO

Por todo lo expuesto pone de manifiesto que al no concurrir las identidades exigidas en el artículo 217 LPL el recurso no debió de ser admitido, lo que en este trámite se convierte en motivo de su desestimación de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de doctrina interpuesto por Don Rafael Nogales Gomez-Coronado, en nombre y de Don Víctor, contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso de Suplicación 1198/98, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo el día 14 de noviembre de 1997 en los autos 912 de dicho año en virtud de demanda interpuesta por dicho recurrente contra el INEM y MINA COYA SA en solicitud de prestaciones por desempleo

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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