STS, 25 de Octubre de 1999

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso1061/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª María, Dª Emiliay Dª Yolandacontra sentencia de 19 de enero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª María, Dª Emiliay Dª Yolandacontra la sentencia de 30 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 10 en autos seguidos por Dª María, Dª Emiliay Dª Yolandafrente a GRADIRA S.A. sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 1997 el Juzgado de lo Social de Valencia número 10 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las demandas instadas por María, Emiliay Yolanda, contra Gradira S.A., debo declarar y declaro la procedencia de la extinción por causas objetivas, consolidando las actoras las cantidades percibidas en concepto de indemnización y treinta días de preaviso, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a la misma formuladas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores han venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada Gradira S.A., con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario diario con inclusión de prorrata de pagas extras: - María: 1-9-76/Profesor EGB./7.858.-ptas. - Emilia: 15-9- 75/INSTRUCTOR/5.926.-PTAS. - Yolanda: 10-9-80/Profesor EGB./7.694.- ptas. 2º) Mediante escritos de 30-6-97 la demandada comunicó a cada una de las actoras, la amortización de su puesto de trabajo, con efectos del 30-6-97, al amparo del art. 52. c) del ET. alegando que "se ha producido un descenso en la matriculación de nuestro alumnado para el próximo 1.997/98. Debido a esto, y con el fin de garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo de la misma., hemos tenido que efectuar una más adecuada organización de los recursos humanos", haciendo constar que ponen a su disposición la indemnización de 20 días por año y una mensualidad por falta de preaviso, en cuantía total de 3.683.493.-ptas. para la Sra. María, 2.846.878.- ptas. para la Sra. Emiliay 3.383.183.-ptas. para la Sra. Yolanda, pudiendo hacer efectiva la cantidad en el momento del cese. Estas cantidades fueron ofrecidas a las actoras, en cheques nominativos con recibos de saldo y finiquito, que se negaron a suscribir. 3º) El día 4-3-97, la demandada recibió telegramas de las actoras, requiriendo la indemnización mediante transferencia bancaria. Procediendo ese mismo día la demadada a transferir a la Sra. María: 320.832.- ptas. a la Sra. Emilia: 2.463.360.- ptas. y a la Sra. Yolanda: 2.896.127.- 4º) En el curso 1.993-94, el numero total de alumnos fue 1.105.- (de lo que 17 eran de 1º Ed. Infantil, 23 de 2º Ed Infantil, 26 º ed. Primaria, 24 de 2º. Ed. primaria, 23 de 3º Ed. primaria 35 de 4º.Ed. primaria, correspondiendo el resto a 5º, 6º 7º 8º de EGB. 1º , 2º y 3º de BUP. y COU.). En el curso 1.994-95 el número total de alumnos fué de 1.029, (de lo que 19 eran 1ª Ed. Infantil, 14 de 2ª Ed. Infantil, 33 de 1º. Ed. primaria, 24 de 2º Ed. Primaria, 24 de 3º Ed. Primaria 35 de 4º Ed. Primaria y 34 de 5º Ed. Primaria). En el curso 1.995-96, el núm. total fue de 927 (21 de 1º, 29 de 2º, 22 de 3º, 25 de 4º, 35 de 5º, y 34 de 6º). en el curso 1.996-97 fueron un total de 806 (en Ed. infantil: 11 en 1º y 13 en 2º, y en Ed. Primaria: 14 en 1º, 19 en 2º, 28 en 3º, 19 en 4º, 26 en 5º y 33 en 6º). Y en el curso 1.997-98, el total de alumnos son 672 ( en Ed. infantil: 3 en 1º y 11 en 2º, y en Ed. Primaria: 13 en 1º, 15 en 2º, 19 en 3º, 27 en 4º, 23 en 5º y 27 en 6º). 5º) La actora Sra. Maríada clases en 3º de primaria, la Sra. Yolandaen 2º de Ed. infantil y la Sra. Emiliaen 1º de Edu. Infantil. 6º) Las actoras no ostentan ni han ostentado cargo de representación de los trabajadores. 7º) se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª María, Dª Emiliay Dª Yolandaante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia la cual dictó sentencia en fecha 19 de enero de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª María, Dª Emiliay Dª Yolandacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 30 de septiembre de 1997 en virtud de demanda formulada contra GRADIRA, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª María, Dª Emiliay Dª Yolandase preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 04.09.96, Tribunal Supremo sala de lo Social de 29.04.88, Tribunal Superior de Justicia de Castilla Leon, sede de Valladolid, de 28.11.95 y Tribunal Supremo de 24.04.96.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de junio de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida fue dictada por la Sala de lo social, Tribunal Superior de Justicia, Comunidad Valenciana, en 19 de enero de 1999 (recurso 4462/97). En ella se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 1997, pronunciada por el Juzgado de lo social número diez de Valencia, en que se rechazaba demanda deducida por tres trabajadoras de Gradira S.A., para la que prestaban servicios, dos como profesoras de EGB, y una como instructora. Su despido, apoyado en el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores, tenia como motivación un descenso considerable en el número de alumnos matriculados.

Las trabajadoras interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En escrito de 10 de abril de 1999, y a requerimiento de la Sala, se proponen hasta cuatro sentencias de contraste, en relación con los siguientes puntos: a) la suficiencia del texto contenido en la comunicación de cese, con arreglo al artículo 53.1.a/; 2) la simultánea puesta a disposición de la indemnización legalmente prevenida, de acuerdo con el artículo 53.1.b/; 3) La concurrencia de una "causa organizativa"; y 4) La existencia de una "causa económica", estos últimos motivos, según el artículo 52.c, el cual, vista la fecha del despido, 30 de junio de 1997, habrá de serlo con la modificación introducida por el RDLey 8/1997, de 16 de marzo.

No estará de más adelantar que en materia de despidos, y a salvo para cuestiones de orden técnico muy específicas, la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es un requisito de difícil cumplimiento, dada la variedad de situaciones y circunstancias que concurren en cada caso, es en efecto improbable contar con unos hechos sustancialmente idénticos, a los que se ha procurado un pronunciamiento judicial distinto.

Al involucrar el recurso las causas del despido objetivo por razones económicas, puede toparse con un impedimento añadido: que el caso haya sido enjuiciado a la luz de una norma, el citado artículo 52.c, cuyo tenor derivado de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, varió mediante el RDLey de 1997 antes mencionado.

Habrá de constatarse, además, si las recurrentes atendieron lo que el artículo 222 de la LPL impone: una "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada".

SEGUNDO

El primer punto discutido es la suficiencia con que fue concebido el contenido de la carta de despido, pues tal comunicación se hará, a tenor del artículo 53.1.a/ del Estatuto de los Trabajadores, "expresando la causa". Como pronunciamiento de comparación se indica la sentencia de 4 de septiembre de 1996 (recurso 3211/96), dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Ante todo, fácil es constatar que el escrito de interposición no cumple con la exigencia del artículo 222 de la LPL, recién reseñada. Pues se limita a decirnos que la carta entregada a la trabajadora de aquel caso, únicamente decía: "Como Vd. sabe, la empresa está atravesando una situación económica de verdadera crisis". Es cierto que esta frase se encuentra en uno de los fundamentos de derecho de la sentencia de comparación. Sin embargo, donde realmente se noticia lo dicho a la interesada, es en el relato de hechos probados configurados por el juez de instancia y mantenidos por el Tribunal de suplicación. Y de esto nada se nos relaciona.

Pero es que, si por nuestra cuenta analizamos los antecedentes de ese otro contencioso, pronto comprobamos la inexistencia de una verdadera contradicción.

En la sentencia recurrida, la empresa puso en conocimiento de las trabajadoras que "se ha producido un descenso en la matriculación de nuestro alumnado para el próximo curso 1997-1998. Debido a esto, y con el fin de garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma, hemos tenido que efectuar una más adecuada organización de los recursos humanos". El texto fue tenido por satisfactorio en la sentencia de suplicación, por cuanto "dicho extremo fue suficientemente debatido como se desprende del amplio relato de la disminución progresiva de alumnos en el centro que se viene produciendo desde el curso 1993-1994 y que con gran detalle se contiene en el hecho probado cuarto".

Por lo que hace a la sentencia de contraste, y si nos atenemos a los hechos probados, lo que a la trabajadora se dijo era que "después de intentar su reconversión a un puesto de operario, con objeto de darle ocupación efectiva y mantener el vínculo contractual, y siendo ello imposible por las condiciones fisico-personales y su reticencia a trasladarse a Barcelona y con la nueva configuración organizativa de la empresa, se ha amortizado el puesto de trabajo de secretaria de dirección en aras a contribuir a la mejora de la situación de la empresa y garantizar la viabilidad de la misma". En apartados precedentes del relato judicial de instancia se había explicado la anterior decisión empresarial de reconvertir a la interesada y trasladarla a Valladolid.

Cualquiera que sea la valoración que de estos acontecimientos hiciera la sentencia de contradicción, es claro que no se cuenta con la identidad sustancial de hechos y fundamentos que exige el artículo 217 de la LPL.

El recurso deviene inadmisible, por tanto, en lo que hace a este primer punto (contenido mínimo de la carta de despido), por no ofrecerse una relación detallada de la contradicción, ni darse además la misma.

TERCERO

El punto suscitado por la parte recurrente atañe al requisito del artículo 53.1.2º/, donde se exige al empresario "poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días ...". Como sentencia de contraste se ofrece la dictada por esta Sala en 29 de abril de 1998, recurso 4201/86.

Puede tenerse por cumplimentada la exigencia de relación bastante de la disparidad. Pero esta no existe, al no coincidir los hechos de partida.

En la sentencia recurrida se parte de unos hechos probados según los cuales la carta de despido hacia constar que se pone a disposición de las interesadas la indemnización de 20 días y una mensualidad por falta de preaviso, en cifras que concreta; las cantidades fueron ofrecidas mediante cheque nominativo, con recibo de saldo y finiquito que aquellas se negaron a firmar. El día 4-3-97 (quizás haya un error material dada la fecha de su cese) la empresa recibió sendos telegramas de las actoras requiriendo la indemnización mediante transferencia bancaria, la cual tuvo lugar en el mismo día, aunque en cifras ligeramente inferiores, seguramente porque se descontó lo relativo a la liquidación y finiquito.

En la sentencia de contraste, ya indicada, y según los hechos probados de aquel litigio, la empleadora dijo al trabajador que había decidido amortizar su puesto de trabajo, "poniendo a su disposición la indemnización legal, cosa esta ultima que no hizo pese a que el actor le notificó notarialmente cual era el numero de su cuenta en una entidad bancaria". El despido fue dechado nulo por el Juzgado social (entonces Magistratura de Trabajo) y el fallo fue confirmado en casación.

Con independencia de las consideraciones generales que en los fundamentos de la sentencia casacional se dispensa, es claro que no contamos con la coincidencia sustancial en cuanto a los hechos que el precepto procesal exige. Una cosa es que no haya habido entrega alguna de la indemnización, pese a que el trabajador señala el numero de cuenta en una entidad bancaria; y otra muy diferente que hubiera, aquí, una cierta resistencia a aceptar el finiquito global, cosa que de inmediato se corrige, a requerimiento de las interesadas, con transferencia al lugar que indican, de una cantidad algo menor, posiblemente desprovistas de otros conceptos liquidatorios. No hay, tampoco ahora, contradicción entre ambos fallos. Ni el recurso es admisible en lo que atañe al punto analizado.

CUARTO

En tercer lugar se ataca lo relativo a la "causa organizativa" del despido. La sentencia de contraste que ahora se propone es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- Leon, Sala de lo social, de 28 de noviembre de 1995 (recurso 2203/95).

Nuevamente se pone de relieve que el requisito de la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción" no ha sido atendido. Ciertamente se habla de una empresa de enseñanza, donde ha descendido el alumnado. Pero se omite cuáles fueron los hechos allí probados, y en que manera coinciden con los tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. Lo que es de suyo bastante para desatender el motivo. Pero es que, si como antes, penetramos en lo que cada sentencia refiere, pronto se concluye la inexistencia de identidad sustancial, que afectaría a los hechos y a los fundamentos, aludidos en el artículo 217; a lo que habría de añadirse la disparidad de norma con que fue enjuiciado cada caso (normas de 1994 y de 1997 antes referenciadas).

La sentencia recurrida parte de una descripción pormenorizada contenida en la de instancia, donde se detalla el progresivo descenso del alumnado, desde 1993, con indicación del curso o grado. De ahí que en la parte razonada, tras separar, como hace la propia ley, entre la causa económica, y las causas organizativas, técnicas o productivas, concluya que la constante disminución de matriculaciones, particularmente en los cursos inferiores, implique una clara y progresiva disminución del nivel de docencia, lo que justifica el cese de las accionantes.

La sentencia de contraste contempla un cese ocurrido en octubre de 1995, producido en un centro de enseñanza de idiomas. Ha habido igualmente descenso en el alumnado. Pero, según el relato de hechos probados, hay contrataciones a tiempo parcial. Lo que dará luego lugar a que en la parte razonada se entienda, o bien que cabe reunir al alumnado en un grupo, o bien atender la marcha de la despedida con los tres profesores restantes, mediante un incremento de su jornada, lo que provocaría gastos en la empleadora. De todas estas circunstancias se deduce que bien pudo acordarse por ésta una medida de menor intensidad, como la modificación del contrato.

Es claro, ante todo esto, que no hay una identidad sustancial derechos, y menos en los fundamentos relativos a los mismos. Con lo que la contradicción exigida no se da.

De nuevo, por tanto, el recurso es inadmisible respecto del tercer punto recién estudiado.

QUINTO

El cuarto y último punto de contradicción va referido a la concurrencia de "causa económica", mencionada por el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores. El pronunciamiento de comparación esta ahora constituido por la sentencia de esta Sala, de 24 de abril de 1996 (recurso 3543/95).

Hay que reiterar lo dicho antes, sobre ausencia de una suficiente relación detallada y circunstanciada de los elementos a que alude el artículo 217: hechos, fundamentos y pretensiones, para que tras su previa comparación, quepa concluir la existencia de pronunciamientos diferentes. No incluye esa relación, exigida por el artículo 222,. el escrito de interposición.

Comparación imposible por lo demás, ya que en la sentencia recurrida, la causa está constituida por una disminución en el numero de matriculados, lo cual se eleva a motivación extintiva para garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo, mediante una organización más adecuada de los recursos humanos. Mientras que en la sentencia de contraste, lo que se arguye para un cese producido en julio de 1994, son pérdidas cuantiosas en ejercicios varios, que han conducido a la amortización del puesto de trabajo de quien accionaba.

No hay la más mínima coincidencia en cuanto a los hechos de partida. Pues son cosas diferentes la disminución del numero de alumnos y la constatada perdida de beneficios. Pero es que, además, aun siendo diferente la causa, dentro de la construcción de la norma positiva, siempre se trataría de una anomalía económica en sentido amplio, que en la sentencia de contraste no llevó a "pronunciamiento distinto", ya que allí se entendió justificado el cese del trabajador. Amén, vuelve a repetirse, que el tenor del precepto cambió en 1997, como hemos advertido más arriba.

Falta pues, junto al requisito de relación detallada de la contradicción, la existencia de la misma.

SEXTO

La conclusión a que se lega es que el recurso de casación unificadora interpuesto por las trabajadoras es inadmisible por las razones ya explicadas. Por lo que, en este momento procesal, se impone su desestimación en cuanto al fondo, de acuerdo con las objeciones opuestas en el escrito de impugnación por la empresa, así como con la abundante argumentación contenida en el informe del Ministerio Fiscal. Sin costas, por no concurrir los presupuestos de las mismas (LPL, artículo 233).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª María, Dª Emiliay Dª Yolandacontra sentencia de 19 de enero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por las mismas contra la sentencia de 30 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia nº 10 en autos seguidos por las recurrentes frente a GRADIRA S.A. sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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