STS, 7 de Junio de 1999

PonenteD. MANUEL IGLESIAS CABERO
Número de Recurso4246/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de septiembre de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto por dicho Instituto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de 18 de abril de 1996, en autos seguidos a virtud de demanda de Gabinofrente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Gabino, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000. 2º.- Solicitada pensión de jubilación, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22.12.94 se le concede pensión de jubilación, con efectos desde julio de 1994, fijándose una base reguladora mensual de 4.325 pesetas, con 35 años de cotización, que suponen el 100% de la base reguladora, si bien se le ha aplicado el coeficiente reductor del 68% por edad, y se aplica un porcentaje a cargo de España de 28,75%. La indicada base reguladora se ha obtenido tomando las bases de cotización correspondientes a los 96 meses inmediatamente anteriores al cese de las mismas en España. 3º.- De tenerse en cuenta las cotizaciones de los 96 meses inmediatamente anteriores al hecho causante, con respeto a los topes máximos, la base reguladora resultante es de 174.850,- pesetas. 4º.- De tenerse en cuenta las bases medias de cotización, la base reguladora resultante es de 116.076 pesetas. 5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa, dándose aquí por reproducido el expediente administrativo seguido".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Gabino, contra el INSS y TGSS, debo condenar y condeno a las entidades demandadas a que abonen al demandante la pensión de jubilación con cargo a España, en la cuantía resultante de aplicar a una base reguladora de 116.076 pesetas el porcentaje del 68% por edad y un factor prorrata temporis a cargo de España del 28,75% con fecha de efectos económicos desde el uno de julio de 1994, incrementada con las mejoras y revalorizaciones y atrasos a que legalmente hubiera lugar".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el 22 de septiembre de 1997 la Sala de lo Social dictó el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, de fecha 18 de abril de 1996, en virtud de demanda formulada por Don Gabinocontra las Entidades recurrente, sobre prestación, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

La parte demandada interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de noviembre de 1995 y citando como infringido el artículo 47 del Reglamento Comunitario 1408/71, según la modificación operada por el Reglamento 1248/92, del Consejo, de 30 de abril, y en concreto en el Anexo VI.D. relativo a España, apartado 4.a) en relación al significado del expresado artículo 47 del Reglamento 1408/71.

QUINTO

El recurso fue impugnado por la parte demandante y el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe y por providencia de 13 de abril de 1999 se señaló el día 27 de mayo de dicho año para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar en la indicada fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate se centra sobre el modo en que debe calcularse la base reguladora de las prestaciones por jubilación de un trabajador migrante, que habiendo estado incluido en los sistemas de la Seguridad Social española y alemana, tiene reconocida una pensión de tal naturaleza a cargo de la Seguridad Social alemana. Con los hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueron modificados en trámite de suplicación, se acredita suficientemente que el demandante figura afiliado a la Seguridad Social española con el número NUM000y que prestó sucesivamente servicios en territorio español y en Alemania; solicitó pensión de jubilación en España y el INSS, en resolución de 22 de diciembre de 1994 se la reconoció con efectos de julio de dicho año, fijando una base reguladora mensual de 4.325,- pts. con 35 años de cotización, que suponen el 100 por 100 de la base reguladora, aplicando un coeficiente reductor del 68 por 100 por edad y un porcentaje con cargo a la Seguridad Social española del 28,75 por 100. La base reguladora se obtuvo tomando en cuenta las bases de cotización correspondientes a los 96 meses inmediatamente anteriores al cese en el trabajo, vigentes en España; de efectuar el cálculo sobre las cotizaciones de los 96 meses inmediatamente anteriores al hecho causante, y respetando los topes máximos, la base resultante sería de 174.850 ptas., y calculado sobre las bases medias de cotización, la base reguladora sería de 116.076 ptas.

Formulada demanda por el interesado disconforme con el cálculo de su pensión, el Juzgado de lo Social la estimó parcialmente para reconocer al actor una pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social española, en la cuantía resultante de aplicar a una base reguladora de 116.076 ptas. el 68 por 100 por edad y un factor prorrata témporis a cargo de España del 28,75 por 100 y efectos económicos desde el 1 de julio de 1994, incrementada con las mejoras, revalorizaciones y atrasos a que legalmente hubiere lugar.

El INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social demandados interpusieron recurso de suplicación frente a dicha sentencia, recurso que resolvió la sentencia de la Sala de lo Social por sentencia de 22 de septiembre de 1997, precisamente para desestimarlo. Contra esa sentencia interpuso el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del artículo 47 del Reglamento 1408/71, en su versión del Reglamento 1248/92.

SEGUNDO

Para acreditar la contradicción señala el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de noviembre de 1995 y, en efecto, el contraste de dicha resolución con la recurrida demuestra la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ambas sentencias resuelven supuestos en todo semejantes, referidos a trabajadores españoles que acreditan sucesivas cotizaciones a la Seguridad Social española y a la de otros Estados miembros de la Unión Europea, habiendo realizado en éstos las cotizaciones inmediatamente anteriores al hecho causante, y que solicitan en España prestaciones por jubilación. Así pues, el supuesto de hecho es coincidente y también hay concordancia en el objeto del debate, que gira en torno al modo y forma de cálculo de las bases reguladoras para fijar la pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social española, a pesar de lo cual el resultado al que llega una y otra sentencia es bien diferente, pues mientras la recurrida toma en consideración las bases referidas al período de los últimos 8 años trabajados y cotizados en Alemania, por las bases medias de cotización vigentes en España para la categoría profesional del trabajador, la sentencia de contraste sigue un método de cálculo distinto, efectuando el cómputo sobre las bases de cotización reales del asegurado durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española, con las consiguientes revalorizaciones. No es relevante a efectos de la contradicción la circunstancia de que los trabajadores españoles cubrieran la última etapa de cotización a la Seguridad Social en Alemania, en un caso, y en Francia en el supuesto de la sentencia de contraste, pues el tratamiento que a la cuestión dispensan los Convenios Hispano-Alemán e Hispano-Francés se apartan de las reglas generales del Reglamento 1408/71, para el cálculo de las bases reguladoras de las prestaciones de la Seguridad Social.

TERCERO

Acreditada la contradicción necesaria para la viabilidad del recurso, es procedente ahora unificar la doctrina que de manera tan divergente han aplicado la sentencia de contraste y la recurrida. Alega la entidad gestora recurrente que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 47.1 del Reglamento comunitario 1408/71, de 14 de junio, el Anexo VI, D en la modificación introducida por el Reglamento 1248/92, de 30 de abril, todo ello relacionado con el artículo 3 de la Ley 26/85 de 31 de julio, y afirma que la problemática del cálculo de la prestación en los términos en que ha quedado enmarcado el debate encontró resolución definitiva en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (Sala Quinta), de fecha 12 de septiembre de 1996, (caso Lafuente Nieto). Sostiene el recurrente que la interpretación acertada de esos preceptos y de la sentencia del Tribunal de Justicia deben llevar a los siguientes resultados: a) Las bases de cotización se determinarán en función de la normativa interna vigente en el período computable a tales efectos; b) Tal período no es otro que el correspondiente a los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española; c) Partiendo de tales bases y períodos, la base reguladora se fijará de acuerdo con la normativa vigente en la fecha del hecho causante y d) La cuantía de la pensión así obtenida habrá de ser objeto de revalorización en los términos que corresponda. Se afirma también en el recurso que la aplicación de esas reglas al supuesto que constituye el objeto de la litis, daría como resultado que la base reguladora de la prestación habría de calcularse a partir de las bases de cotización del actor, correspondientes a las anualidades anteriores a mayo de 1973.

Razonando de esa manera se desenfoca el verdadero sentido del fallo impugnado, pues no se apoya, como el recurrente afirma, en el artículo 47.1 del Reglamento Comunitario 1408/71, después de la reforma que introdujo el Reglamento 1248/92, pues si bien en la sentencia se cita este precepto, el punto de partida se sitúa en la doctrina expuesta por esta Sala en las sentencias que en la recurrida se citan y que han dado prevalencia aplicativa al Convenio Hispano-Alemán sobre los reglamentos comunitarios para el cálculo de las bases determinantes de la prestación de jubilación; este es el punto de partida de la sentencia y el que debe determinar si la doctrina que aplica es o no la correcta.

CUARTO

Como se dice, y puesto que en el fundamento de derecho tercero de la demanda se invocó expresamente, en apoyo de la pretensión ejercitada, el Convenio celebrado entre España y Alemania en materia de Seguridad Social el 4 de diciembre de 1973, artículos 22 y siguientes, la sentencia impugnada fundamenta el fallo en una interpretación conjunta y armónica del Reglamento 1408/71 y del Convenio Hispano-Alemán, así como de la doctrina que contienen las sentencias de esta Sala citadas en la impugnada, y que se refieren a su vez a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en los casos "Rönfeldt" y "Reichling". La naturaleza de este recurso extraordinario supone un límite al conocimiento de la Sala, que se concreta a unificar la doctrina cuando de manera distinta es aplicada por la sentencia de contraste y por la recurrida, censurando la interpretación y la aplicación que esta última haya podido hacer de algún precepto del ordenamiento positivo, en este caso concreto del artículo 25.1 del Convenio Hispano-Alemán, al que en absoluto se alude en el escrito de formalización del recurso, pues se ciñe únicamente a denunciar la infracción del Reglamento comunitario aludido que no es, como se dice, el apoyo fundamental del fallo impugnado.

QUINTO

Planteado el debate en el terreno del pacto internacional, y no exclusivamente en el del Derecho comunitario, lo que conviene determinar es la posible aplicación preferente del Convenio sobre los reglamentos comunitarios, pues esta es la solución a la que llega la sentencia recurrida.

La doctrina correcta viene de la mano de la que ya expuso el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que, si bien en una primera época marcada por la sentencia de 7 de julio de 1973 (caso Walder) entendió que el principio de sustitución de las disposiciones de los convenios de Seguridad Social concluidos entre Estados miembros tiene un alcance imperativo que no admite excepciones fuera de los casos expresamente estipulados, y apuntó claramente a la prioridad de los Reglamentos comunitarios sobre los convenios bilaterales, el Tribunal abandonó esta doctrina a partir de la sentencia de 7 de febrero de 1991 (caso Rönfeldt) para rechazar la sustitución de los convenios o tratados precedentes a la adhesión de los Estados miembros en la Comunidad, cuando éstos implican "para los trabajadores ventajas superiores a las que derivan de la normativa comunitaria", inclinándose abiertamente por la aplicación de la norma más favorable, con independencia de su origen y rango, para proclamar que "el apartado 2 del artículo 48 y el artículo 51 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se oponen a la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivarían, para los trabajadores interesados, de la inaplicabilidad como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento 1408/71, de los convenios vigentes entre dos o más Estados miembros y que estén integrados en su Derecho nacional". Esta línea de doctrina ha sido mantenida de manera uniforme por el Tribunal de Justicia, y así lo ponen de manifiesto los fundamentos de derecho 16, 27 y 28 de la sentencia de 17 de diciembre de 1998 (caso Grajea).

Esta es también la doctrina proclamada por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 15 de octubre de 1993, 14 de noviembre de 1995 y, recientemente, por la de 15 de marzo de 1999 que resolvió un recurso en todo similar al presente, para llegar a la conclusión de que la base reguladora de la prestación de jubilación ha de calcularse sobre las bases medidas, sin que a tal efecto pueda entenderse que la modificación del Reglamento 1408/71 por el Reglamento 1248/92 deba conducir a solución contraria, pues no son los principios de primacía y efecto directo informantes del derecho comunitario los que deciden la cuestión, sino el de norma más favorable a los intereses de los trabajadores, en virtud de lo que se viene diciendo y de la jurisprudencia comunitaria que da prevalencia al Convenio Hispano-Alemán sobre las normas reglamentarias de la Unión Europea.

SEXTO

Con las razones expuestas se pone de manifiesto que la sentencia recurrida no infringió la ley ni quebrantó la unidad de doctrina, sino que ha seguido la línea trazada por esta Sala en las sentencias de 15 de octubre de 1993 y 7 de octubre de 1995, y esa doctrina ha de mantenerse, al margen de lo que ahora resulte aplicando los Reglamentos 1408/71 y 1248/92 para los supuestos de ausencia de convenio bilateral; por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de septiembre de 1997, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander de 18 de abril de 1996, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Galicia 1828/2014, 20 de Marzo de 2014
    • España
    • 20 de março de 2014
    ...de esta Sala de 24 de marzo de 2009 (rec. 6112/05 ), de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, (por todas la STS/IV de 7 junio 1999 Rec. núm. 4246/1997 . RJ 1999\5203), si bien en una primera época marcada por la Sentencia de 7 de julio de 1973 (caso Walder), el Tribunal de Jus......
  • ATS, 22 de Abril de 2003
    • España
    • 22 de abril de 2003
    ...contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95,26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenece ninguno de los preceptos (arts. 609, 1.462 y 1.358 CC) que se citan en el - Proced......
  • STSJ Galicia 4897/2011, 7 de Noviembre de 2011
    • España
    • 7 de novembro de 2011
    ...sobre la base de las siguientes consideraciones: - De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, (por todas la STS/IV de 7 junio 1999 Rec. núm. 4246/1997 . RJ 1999203), si bien en una primera época marcada por la Sentencia de 7 de julio de 1973 (caso Walder), el Tribunal de Justici......
  • STSJ Galicia 1542/2009, 24 de Marzo de 2009
    • España
    • 24 de março de 2009
    ...que cita. El motivo debe prosperar, pues de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, (por todas la STS/IV de 7 junio 1999 Rec. núm. 4246/1997. RJ 1999\5203 ), si bien en una primera época marcada por la Sentencia de 7 de julio de 1973 (caso Walder), el Tribunal de Justicia de la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR