STS, 7 de Junio de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso5002/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por la Letrada Sra. Suárez Garrido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 29 de septiembre de 1.998, en autos nº 83/98, seguidos a instancia de dicha recurrente contra QUIMIGRANEL, S.A., sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, QUIMIGRANEL, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. Tuya Solar.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de Comisiones Obreras, mediante escrito de 5 de mayo de 1.998, interpuso demanda sobre conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nula la medida acordada por la empresa demandada, y se condene a ésta a abonar el plus de ayuda a comida en efectivo y en nómina efectuando las cotizaciones correspondientes.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de impugnación de convenio colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de Septiembre de 1.998 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Declaramos de oficio caducada la acción de impugnación por modificación sustancial de condiciones de trabajo y desestimamos la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada en el procedimiento seguido a instancia de FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIA TEXTIL Y PIEL CCOO frente a QUIMIGRANEL".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el presente conflicto afecta a los trabajadores de la empresa demandada, Quimigranel S.A., que disfrutaban del plus de Ayuda de Comida y que prestan sus servicios en dos centros de trabajo de dicha demandada situadas, respectivamente, en Madrid y Barcelona. -----2º.- Que por escrito de fecha 15 de diciembre de 1997, la empresa comunicó a los trabajadores su decisión de dejar de abonar, a partir de 1 de enero de 1998, la ayuda de comida dicha, sustituyéndola por cheque de servicio para comida, en lugar de la asignación en nómina que se venía realizando hasta la fecha y por un importe igual, ascendente a 744 pts., en ambos casos. -----3º.- Que con fecha 9 de enero de 1998, la parte actora presentó papeleta de conciliación, por conflicto colectivo, frente a la demandada, celebrada el día 27 siguiente que dio lugar a demanda de conflicto colectivo presentada el 28 sucesivo y ocasionó la sentencia del juzgado de lo social de Madrid número 21 que declaró su incompetencia para el conocimiento de los autos por corresponder objetivamente a la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que fue notificada a la parte demandante el día 23 de abril de 1998, ante la que se planteó la presente demanda, el día 5 de mayo de 1998, con conciliación ante la Dirección General de Trabajo, celebrada, con resultado negativo, el día 26 de mayo de 1998 sobre papeleta presentada el día 19 de mayo de 1998 y a consecuencia de providencia de esta Sala, en 7 de mayo de 1998, disponiendo la subsanación del defecto consistente en no haberse intentado la conciliación anteriormente referida".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, y, recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. Tuya Solar en escrito de fecha 7 de abril de 1999, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en un único motivo, la infracción del artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, al iniciarse el cómputo del plazo de caducidad no el día en que la empresa comunicó su decisión, sino la fecha en que surtió efectos dicha comunicación.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró caducada la acción para impugnar la modificación de condiciones de trabajo acordada por la empresa, porque, notificada la decisión empresarial por escrito de 5 de diciembre de 1997 (en realidad el 15 de diciembre de 1997) y presentada la demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 5 de mayo de 1998 , había transcurrido el plazo de veinte días hábiles que establece el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores para la impugnación de las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ello aun deduciendo el tiempo transcurrido entre la presentación de la papeleta de conciliación, el día 9 de enero de 1998, y la notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid que declaró su falta de competencia objetiva por corresponder ésta a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

El recurso, que denuncia la infracción del artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, debe prosperar, como propone el Ministerio Fiscal, porque la sentencia recurrida inicia el cómputo el día 15 de diciembre de 1997, pero no consta que ésta fuera la fecha de recepción de la comunicación de la empresa por parte de los trabajadores, ni lo dice la sentencia recurrida que en el hecho probado segundo señala que "que por escrito de fecha de 15 de diciembre de 1995, la empresa comunicó a los trabajadores su decisión de dejar de abonar, a partir de 1 de enero de 1998 la ayuda de comida" y en el fundamento jurídico segundo dice que esa decisión fue "notificada por escrito de fecha 5 de diciembre de 1997". Pero la fecha del escrito en el que se formaliza la declaración de voluntad empresarial de modificación no es necesariamente coincidente con la fecha de recepción real de esa declaración por sus destinatarios, que es la que resulta relevante en orden al cómputo del plazo de caducidad, de acuerdo con el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, a tenor del cual "el plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas". La parte recurrida alega que ha sido "cuestión indebatida durante todo el proceso" que la fecha de notificación de la decisión empresarial fue el día 15 de diciembre. Pero una cuestión no debatida no equivale a un hecho conforme y no hay ninguna conformidad en el hecho de que la notificación del escrito mencionado tuviera lugar el propio día 15. La empresa, que no alegó en la instancia la caducidad de la acción, que ha sido estimada de oficio, tampoco afirmó que la notificación tuviera lugar el día 15 y en la prueba aportada sólo hay una copia de la correspondiente comunicación en la que figura la fecha de expedición, pero no la de recepción. Tampoco ha reconocido la parte actora ese hecho, pues lo que se dice en la demanda es que "por escrito de fecha 15 de diciembre de 1997, la empresa comunicó a los trabajadores su decisión" y lo mismo se recoge en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, que además carece de relevancia en este proceso, y, desde luego, no implica reconocimiento alguno el que en su momento se presentara la demanda ante el Juzgado de lo Social el día siguiente al acto celebrado en el SMAC. En definitiva, no consta probada, ni es hecho conforme la fecha de recepción de la comunicación de la empresa y siendo éste un hecho excluyente de la pretensión, le correspondía a la empresa demandada probarlo. No hay, por tanto, caducidad de la acción, pues partiendo del día 1 de enero de 1998, única fecha que admite la demandante y estando en curso el plazo suspendido desde el 9 de enero de 1.998 hasta la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social, como ordena el artículo 14.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, es claro que cuando la demanda se presentó de nuevo el día 5 de mayo de 1998 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la acción no había caducado.

TERCERO

Procede, por tanto, la casación de la sentencia recurrida para declarar que la acción ejercitada en el presente proceso no ha caducado, con devolución de las actuaciones a la Sala de instancia, para que por la misma se dicte nueva sentencia, en la que con acatamiento de lo aquí acordado en orden a la caducidad de la acción, se resuelva sobre la pretensión ejercitada en la demanda, todo ello sin imposición de costas de conformidad con lo previsto en el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS TEXTIL-PIEL, QUÍMICAS Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 29 de septiembre de 1.998, en autos nº 83/98, seguidos a instancia de dicha recurrente contra QUIMIGRANEL, S.A., sobre conflicto colectivo. Casamos la sentencia recurrida y declaramos que la acción ejercitada en el presente proceso no ha caducado, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social citada, para que por la misma se dicte nueva sentencia, en la que con acotamiento de lo que aquí se establece en orden a la exclusión de la caducidad de la acción, se resuelva sobre la pretensión ejercitada en la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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